Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 13.054

Parte demandante: J.H.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 3.280.557.

Apoderados Judiciales: D.I.O.H. y CINZIA L.R.G., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado Nros. 4.282 y 33.653 respectivamente.

Parte demandada: E.Z.G. y J.H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.128.096 y 60.359 respectivamente.

Apoderado Judicial: F.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.516

Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.516, apoderado judicial de la parte demandada E.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.128.096, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1998, la cual fue declarada Con Lugar la demandada de Simulación de Venta y sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el juicio.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 09 de diciembre de 1998, constante de una (1) pieza, de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) del presente expediente. En fecha 16 de diciembre del año 1.998, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.

En fecha 10 de octubre del 2005, la Juez Superior Temporal Dra. C.E.G.C., se avoco al conocimiento de la causa, ordenándose la respectiva notificación del co-demandado. Seguidamente en auto de fecha 30 de enero de 2006, se reaperturaron los lapsos procesales a los fines de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos.

II- CONSIDERACIONES PREVIAS .-

Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:

El presente caso trata sobre una demanda por Simulación de Venta interpuesta por el ciudadano J.H.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.280.557, representado por las abogadas, D.I.O.H. y CINZIA L.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.282 y 33.653, en contra de los ciudadanos E.Z.G. y J.H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.128.096 y 60.359 respectivamente, mediante la cual sostuvieron en el libelo de demanda (folios 1 al 3) lo siguiente:

... desde hace más de doce (12) años nuestro representado tiene celebrado un contrato verbal, por ende, por tiempo indeterminado, con su padre J.H.Z.M., (...) sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta situada en la avenida 2(antes calle esperanza) casa Nº 24 ( antes Nº 8) de la Urbanización la Esperanza de esta ciudad (...) según consta de recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 1.990 al mes de febrero de 1.992, (...) a espaldas de nuestro representado, por un precio vil, en forma irrita y simulada, el Arrendador, procedió a dar en venta el inmueble arrendado y el terreno sobre el cual está construido, a su otro hijo E.Z.G., (...) según consta de documento registrado por ante la Oficinal Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 29 de Marzo de 1990, bajo el Nº 13, Protocolo 1ero. Tomo , por el irrisorio precio de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) (...) es evidente que todos los actos previos a la venta, fueron realizados por el arrendador en complicidad con el supuesto comprador, para burlar el derecho de preferencia que tenia nuestro representado como arrendatario para adquirir el inmueble (...) el arrendador siguió recibiendo de nuestro representado los cánones de arrendamiento , con el evidente propósito de que caducara su derecho al ejercer el Retracto Legal Arrendaticio como en efecto sucedió según consta de sentencia (...) pedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el antes inmueble identificado (...)

.

Consignó conjuntamente con el escrito de libelo lo siguiente:

- Copia fotostática simple de las consignación de los cánones de arrendamiento por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de 19 folios útiles.

- Copia fotostática simple de la solicitud de autorización por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para vender el bien inmueble.

- Copa fotostática simple donde los hijos del ciudadano J.Z. autorizan la venta del inmueble constituido por una casa situada en la Avenida 2, casa Nº 24 de la Urbanización la Esperanza de esta ciudad Maracay.

- Copia fotostática certificada del juicio por retracto legal expediente Nº 23231, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

- Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble, constituido por una casa situada en la Avenida 2, casa Nº 24 de la Urbanización la Esperanza de esta ciudad Maracay.

- Copia fotostática certificada de diligencia del ciudadano J.H.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.359, donde solicito al extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Aragua, le sea entregado por secretaria la suma de dinero que se encuentran consignada en dicho Tribunal.

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 29 de septiembre de 1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en los términos siguientes:

    (...) Corresponde en primer lugar como punto previo a la definitiva, conocer (...) la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada en la contestación al fondo. (...) Refiriéndonos a la acción de simulación, adherente en esto a lo expuesto por el Procesalista F.F., este Juzgador considera, que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado… …la limitación que la parte demandada pretende hacer valer al solo interés del acreedor, no tiene fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos, pues, es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez puede ser invocada por toda persona que tenga interés en ello… Cuando el artículo 1281 del Código Civil, establece, que los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, considera este Tribunal, que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el jurista patrio Dr. L.L., precisamente por ser acreedor, sino porque tiene interés jurídico en que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que le inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considerado en sí mismo… …Ahora bien, en la norma sustantiva se encuentra consagrado, de manera explícita la acción de simulación, como un medio jurídico procesal, para conseguir la declaratoria del acto simulado y ella es un medio jurídico genérico que protege, no solo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación.

    La limitación que la parte demandada pretende hacer valer al solo interés del acreedor, no tiene fundamento jurídico alguno, ni en la letra de la ley, ni en la teoría general de los actos absolutamente nulos, pues, es bien sabido que una de las características de estos actos, a diferencia de los simplemente anulables, es que su invalidez puede ser invocada por toda persona que tenga interés en ello… En virtud de la consideración que antecede, forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada.

    …La parte demandada rechazó categóricamente que la parte demandante hubiese celebrado contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de compra-venta con su propietario y codemandado… Por cuanto del análisis de los instrumentos aportados al proceso, se demuestra fehacientemente la existencia del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano J.H.Z.G. y el ciudadano J.H.Z.M., la falsedad del retiro del dinero bajo presión y la entrega del mismo al demandante, forzoso es para este Tribunal declarar carente de asidero legal la defensa opuesta por la parte demandada… (...) se evidencia que las copias de los depósitos de canon de arrendamiento, consignadas con el libelo de demanda no fueron impugnadas por la parte demandada (...) se tienen como fidedignas. (...) de las actuaciones demostrativas del retiro de esos cánones de arrendamiento, consignadas con el libelo de la demanda no fue desvirtuada por la parte demandada (...) se le concede todo su valor probatorio (...) en el merito de las consideraciones que anteceden, se declara (...) sin lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio (...) con lugar la demanda de simulación de venta (...)

    En fecha 3 de noviembre de 1998, el abogado F.T., apoderado de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal.

    En fecha 16 de diciembre de 1998, la abogada en ejercicio Z.F.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.946, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.359, según se evidencia de copia simple fotostática poder que riela al folio (261), comparece ante esta Alzada y mediante diligencia renuncia al recurso ordinario de apelación, que en su oportunidad ejerció el ciudadano anteriormente mencionado, pronunciándose este Tribunal Superior en fecha 25 de enero de 1999, mediante el cual se dejo firme para dicha parte la decisión dictada por el tribunal de la causa.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    El abogado F.T., plenamente identificado en autos, apoderado judicial del ciudadano E.Z., consignó el escrito de informes alegando lo siguiente:

    - Que la parte accionante intenta un juicio por simulación alegando su condición de inquilino.

    - Alego también el derecho de preferencia que tenia como inquilino o arrendatario.

    - Así mismo, en la defensa alego la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio, por cuanto el demandante no es acreedor de sus mandantes, motivo por el cual no tiene cualidad ni interés para intentar la acción.

    - Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora son totalmente inoficiosas.

    - El juzgador hace una errada interpretación del artículo 1281 del Código Civil al declarar sin lugar por improcedente la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, tal decisión es contraria a derecho no puede ser catalogada sino como un Exabrupto Jurídico.

    DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 17 de febrero de 1999, la abogada D.O., plenamente identificada, apoderada de la parte accionante presento escrito de informes explanado lo siguiente:

    - De la contestación la parte demandada negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho.

    - Las pruebas promovidas por el accionante fueron: contrato verbal de mas de doce (12) años celebrado por el actor y el Co-demandado de autos J.Z.M.; la operación de compra venta; se promovió y se practico experticia en la cual se concluyo el valor del inmueble objeto de la litis.

    - Las pruebas promovidas por la accionada fueron: documento de compra venta; libelo de demanda expediente 23231; contrato de arrendamiento; y la prueba testimonial.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

    DE LA CUALIDAD

    Como punto previo antes de entrar analizar cualquier otro asunto, es necesario verificar el asunto de la cualidad, ya que en el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado Nº: 17.516, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.Z.G., ya identificado, cursante a los folios 101 al 104 alegó la falta de cualidad y de interés del demandante para sostener el juicio, señalando su defensa en lo siguiente: “…La parte actora fundamenta su acción en el artículo 1281 del Código Civil… … El demandante en su alegada condición de arrendatario, la cual niego y rechazo, no es sin duda alguna acreedor de intentar la presente acción.” Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”

    El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Así también, la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 01116 del 19/09/2002, precisó:

    "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "

    Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Analizado lo anterior, es necesario destacar si efectivamente existe inaplicabilidad o no del artículo 1.281 del Código Civil, respecto al demandante de auto, pues bien, el precitado artículo reza: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (Omissis). Con respecto a esto el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sentencia de fecha (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº. AA20-C-200 2-000952, dictada por la Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    El artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, ha sido estudiado y analizado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y ha expresado que la legitimación activa para intentar la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que él sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (Sentencia (Sic) del 10 de Junio (Sic) de 1936, memoria de 1937, Tomo (Sic) segundo, página 518; Sentencia (Sic) del 22 de Enero (Sic) de 1937, memoria 1938, Tomo (Sic) segundo, Página (Sic) 13; Sentencia (Sic) del 16 de Diciembre (Sic) de 1947, Memoria (Sic) de 1948, página 411; sentencia del 4 de Noviembre (Sic) de 1980, Gaceta Forense Nº. 110, Volumen (Sic) primero, páginas 669 y siguientes; Sentencia (Sic) del 18 de Diciembre (Sic) de 1985, Gaceta Forense Nº. 130, Volumen (Sic) IV, Página (Sic) 2.779 y siguientes. Este aporte jurisprudencial concuerda plenamente con la doctrina y jurisprudencia más autorizada de los países extranjeros en cuyos ordenamientos se da cabida a la acción por simulación , la cual coincide en señalar que el interés jurídico necesario, pero también suficiente, para promover la acción por simulación es el de disipar la incertidumbre objetiva sobre la posición jurídica de la actora en relación al acto que se pretenda atacar por simulación, para prevenir así el daño que de la persistencia de tal acto pudiera seguirse para el actor. Este interés no se confunde, pues, con el que puede tener el actor en la acción constitutiva o de condena que éste pretenda ejercer sucesivamente y que será el que le confiera legitimación activa para promover tal acción sucesiva, sino que es en sí mismo un interés actual en destruir tal incertidumbre de la que podrá derivarse un eventual o futuro daño, razón por la cual la doctrina y jurisprudencia señaladas hacen hincapié en que la demanda por simulación puede ser intentada aún por quien sólo posee un crédito sometido a una condición suspensiva. Creemos expone F.F. en su clásica obra sobre La Simulación de los negocios jurídicos, versión castellana, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, P. 415 que debe reconocerse también un interés actual para ejercitar la acción de simulación en a que (Sic) ve discutido judicialmente su derecho, porque éste, aún discutido, no ha sido anulado ni perdido su eficacia. CSJ. Sentencia del 213 de Octubre de 1991 de P.T.O. OB Cit Nº 10, pp 132-133.

    De la trascripción parcial de la anterior sentencia, se desprende que toda persona que tenga un interés legítimo para solicitar la simulación, tiene legitimatio activa; no necesariamente el demandante debe ser acreedor del demandado, con el objeto de perseguir los bienes del deudor. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1.281 ejusdem y apoyados en conceptos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, se verifica que el actor si tiene cualidad para intentar la acción. Así se declara.

    Visto y analizado lo anterior, y con carácter primordial a cualquier otro asunto, esta Alzada considera necesario entrar a analizar a fondo la acción de simulación, sus requisitos y procedencia, con la finalidad de verificar si efectivamente en el presente caso ocurrió lo alegado por la parte actora y al efecto podemos observar lo siguiente:

    En primer lugar, hay que señalar que el actor ciudadano J.H.Z.G. (hijo), en su libelo de demanda instauro el juicio de simulación de venta en contra de los ciudadanos E.Z.G. (hermano) y J.H.Z.M., (padre) señalando que desde aproximadamente 12 años el actor se encontraba ocupando en calidad de arrendatario un inmueble ubicado en la Urbanización la Esperanza de la ciudad de Maracay, y que el arrendador quien es su padre de una forma irrita, simulada y por un precio vil presuntamente procedió a vender a sus espaldas la casa donde el se encontraba viviendo a su otro hermano anteriormente mencionado.

    Al hablar de la simulación, es necesario conocer en que consiste por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”.

    La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

    Ahora bien, en este orden de ideas, se destaca al doctrinario E.M.L., en su texto Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en relación a la simulación donde dejó sentado lo siguiente: “(...) existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible (público, evidente, notorio), mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento. (...) La simulación puede ser clasificada (...) absoluta: cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto (...) relativa: cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación (...)”.

    Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1281 del Código Civil a “acto simulado” y en el artículo 1362 ejusdem a lo “pactado” entre “los contratantes”, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad”.

    En este sentido, entre los elementos de la simulación se tienen: 1º La voluntariedad para la realización del acto simulado, se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada; este aspecto involucra el ánimo o deseo de engañar; 2º El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada y 3º El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

    En cuanto a la naturaleza de la simulación, debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, puede ser también de carácter mercantil, y en segundo lugar puede ser: Declarativa y Conservatoria; la primera, persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y la Conservatoria, ésta no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores. Además, la Simulación puede surtir los siguientes efectos: a) Entre las partes y; b) Respecto de terceros.

    En ese sentido, se destaca que la simulación no sólo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; dentro de ese orden, es necesario que: a) El tercero tenga un interés legítimo para impugnar por simulación el acto efectuado; b) Que el acta que se ataca como simulado le cause algún perjuicio y; C) Que la acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o más).

    En conclusión, quiere decir, que la simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita regir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo requerido y deseado por las partes.

    En este sentido, el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores.

    Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, situación que no es el caso bajo estudio, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones, que si es el caso bajo estudio; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:

    …Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…

    (Subrayado de esta Superioridad).

    De lo anterior, se colige que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre las partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Y a los fines de demostrar los anteriores elementos, la jurisprudencia ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan, siendo los medios de pruebas más utilizados los siguientes: los indicios y las presunciones, los cuales deben ser graves y concordantes; como por ejemplo, el hábito de engañar en cualquiera de los otorgantes, vileza del precio, la clandestinidad del acto, la falta de retribución, la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor, y la insolvencia del comprador.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

    (…omissis…).

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala: “las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

    Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma.

    Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios reposa mayormente en los hombros de la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probacional tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

    Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

    Con base a lo expuesto podemos señalar un listado de las conductas típicas o indicios o presunciones simulatorios establecidos por la doctrina que sirven de guía para los sentenciadores a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta que demanda el actor del proceso. Así, se consideran conductas simulatorias:

    1.- Falta de necesidad de enajenar o gravar. Constituye para el simulador ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo.

    2.- Relaciones parentales, amistosas o de dependencia. El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad.

    3.- Conocimiento de la simulación por el cómplice. Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador.

    4-. Ausencia de movimiento bancario: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo.

    5.- Pasividad del cómplice: la inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad.

    6.- Fortuna: falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.

    7.- Precio vil: Precio bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.

    8.- Inejecución total o parcial del contrato: Esto es cuando el nuevo adquirente no se encuentra en posesión del bien una vez que ha realizado la compra.

    9.- El propósito de transferir el bien (entre el comprador y el vendedor) con la finalidad de simular el negocio.

    10.- Clandestinidad en el acto de venta, en razón de que luego de efectuada ésta, el vendedor le comunico al arrendador (hijo) de la transacción de compra venta realizada a su otro hijo.

    Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, esta Juzgadora procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

    Pruebas de la parte actora:

    1.- “…Reproduzco el mérito favorable que emerge de libelo de la demanda y sus respectivos anexos…”

    Merece especial mención la promoción del mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente expediente. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    1. -Copia certificada del acta de nacimiento, del ciudadano J.H.Z.G., documento autentico que posee valor probatorio para determinar la filiación existente entre el ciudadano J.H.Z.M. (padre) y J.H.Z.G. (hijo, como tercero afectado), la cual se le otorga todo el valor probatorio. Así se declara.

    2. - Así mismo consignó copia simple, contentiva de documento marcado “B”, el cual corre inserto al vuelto del folio 26 del expediente, donde el padre señaló a través de dicho documento que el inmueble se encontraba habitado por su hijo (el demandante) en calidad de arrendatario, y al cual le obvió el derecho de oferta preferente, y a su vez le notifica que realizo la venta del inmueble a su otro hijo, ciudadano E.Z.G.. Dicho documento fue impugnado en la contestación de la demanda por el demandado, en razón de haber sido consignado junto con el libelo de la demanda, y el cual el actor no insistió en hacerlo valer, por lo que queda desechado del proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. - Copias simples de la autorización solicitada por el ciudadano J.H.Z.M. de vender el inmueble, en razón de que su esposa se encontraba discapacitada por una enfermedad, ante el Tribunal de Primera Instancia, cursante al folio 25 del expediente.

      De las anteriores actuaciones, se pudo verificar que el Juez de Primera Instancia autorizo realizar la venta al ciudadano J.H.Z.M., motivado a la discapacidad de la cónyuge de éste ultimo, por lo que adminiculando las anteriores actuaciones con la autorización para vender otorgada por los otros hijos del co-demandado, la cual fue autenticada por ante Notaría Pública, cursante al folio 29 del presente expediente, se pudo evidenciar que no se encuentra la autorización para vender del demandante J.H.Z.G. (hijo); dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada quedando con todo el valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      Así mismo, las anteriores actuaciones representan para esta Juzgadora, una presunción de gravedad de engaño para realizar la operación de compra venta no incluyendo al ciudadano J.H.Z.G., en el documento autenticado de autorización para la venta, como otro de los hijos del ciudadano J.H.Z.M., el cual también ostenta su derecho como heredero. Así se declara.

    4. - Copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el actor a favor del co-demandado J.H.Z.M., por ante el Tribunal de Municipio, así como del retiro del dinero por el mismo arrendador, actuaciones estas que no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con todo su valor probatorio, sin embargo, solo queda demostrado a través de dichas actuaciones la relación arrendaticia entre el actor y el co-demandado. Así se declara.

    5. - Prueba de informes, donde el actor solicito al Tribunal de la causa se oficiara al Banco Consolidado con el fin de verificar si el adquirente del inmueble poseía movimientos bancarios superiores a 6 cifras altas y saldo disponible para la fecha del 29 de marzo de 1990 cuando se realizo la operación de compra venta.

      La prueba de informes, es un medio de prueba por el cual el Tribunal de la causa a solicitud de parte, requiere para el proceso, de oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos.

      El objeto de esta prueba se concreta en hechos litigiosos que se hallen en las mencionadas entidades; dicha prueba consta a los autos al folio 167 del expediente y la cual señala lo siguiente:

      Por medio de la presente le doy respuesta a su Oficio Nro. 1560-246 de fecha 17 de marzo de 1993, donde le informo que el señor Zambrano G.E., titular de la cuenta corriente N° 300-210714-5, para el día 29 de marzo de 1990, tenía movimientos de cuatro (4), cifras bajas, como se puede apreciar en el estado de cuenta, asimismo el saldo para el día 29-03-90 era de Cinco Mil Novecientos Uno con 90/ctms (5.901,90)

      .

      De la presente prueba, esta Juzgadora pudo apreciar que efectivamente el adquirente del inmueble no disponía para el momento de efectuarse la compra venta el monto requerido por el vendedor, así como tampoco de saldo suficiente para cubrirlo, arrojando a través de ella una presunción grave de la intención de simular la negociación. Así se declara.

    6. - Experticia, la cual fue promovida con la finalidad de determinar el precio real del inmueble para el momento de efectuarse la operación de compra venta.

      Dicho informe pericial, consta a los autos a los folios 153 al 165, arrojando como valor determinado del inmueble, por los expertos para el año 1990, la cantidad de Tres Millones Seiscientos Veintinueve mil Trescientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3.629.324,46).

      En cuanto a la valoración de la experticia, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, para la cual debe expresar las razones que lo inducen a separarse de él, en caso contrario cuando el Juzgador acoge el dictamen de los expertos ha de valorar esta prueba como cualquier otra, según las reglas de la sana crítica, que es la regla general de valoración.

      En este sentido, una vez presentado el informe pericial, pudo observar esta Juzgadora que el dictamen posee una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, así como los métodos utilizados y las conclusiones a que han llegado, por lo que considera quien aquí juzga, que se han llenado todos los requisitos que debe contener el dictamen a fin de que obtenga valor probatorio, arrojando con claridad suficiente el precio real en el mercado que ostentaba el inmueble objeto de la operación.

      De igual manera, nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 468, la oportunidad que tienen las partes para realizar todas las observaciones al informe pericial, así como solicitar que sean aclarados o ampliados algunos puntos dudosos, situación que no sucedió, pues no se constata a través de las actuaciones que algunas de las partes hayan objetado el dictamen, en consecuencia, el mismo queda con todo el valor probatorio, demostrando a través de él, el precio irrisorio en que fue vendido el inmueble al momento de efectuarse la operación de compra venta, resultando ser otra presunción grave del hecho simulatorio. Así se declara.

      De las pruebas de los demandados:

    7. - Mérito favorable de los autos, el cual como fue ya expresado por esta Juzgadora anteriormente, es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que debe hacer cada sentenciador sin necesidad de ser alegado por la parte. Así se declara.

    8. - Documento de compra venta, contentivo de la operación de la cual el actor señala que fue simulada.

      Los demandados consignan el documento de compra venta del inmueble, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de marzo de 1990, el cual cumplió con todas las formalidades de ley, para su protocolización, con la finalidad de probar la autenticidad de la operación efectuada. Ahora bien, como podemos observar, dicho documento es en sí el objeto del litigio, por lo tanto, considera quien aquí juzga que por ser el objeto fundamental del juicio, al final de la valoración del acervo probatorio de las partes, es que se determinará si existe simulación o no de la venta y por ende el valor probatorio o no de dicho documento.

    9. - En este sentido, la parte demandada consignó copias certificadas de las actuaciones del expediente N° 23231 contentivas del juicio de retracto legal arrendaticio instaurado por el ciudadano J.H.Z.G., ante el Tribunal de Primera Instancia, cuya sentencia interlocutoria corre inserta a los folios 46 y 47 del expediente, mediante la cual se declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción y por ende se declaro extinguido el proceso; dichas actuaciones, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en razón de que ésta es una acción que ostenta el arrendatario para optar a la compra del inmueble, donde su conocimiento correspondió al mérito de esa causa en ese juicio en particular, la cual fue sustanciada y decidida en su oportunidad, y la cual no tiene ningún mérito en la presente causa. Así se declara.

    10. - De igual manera, consignaron documento de arrendamiento autenticado entre el ciudadano E.Z.G. (hijo demandado) y A.Z.G. (otro hijo) de fecha 05 de febrero de 1993, dicho documento, esta Juzgadora no entra a valorarlo en razón de que ese contrato de arrendamiento no es materia de estudio en la presente causa, ya que es un hecho totalmente aislado y distinto al ventilado en el libelo de la demanda como lo es la simulación, pues no se trata de probar si existe o no relación arrendaticia entre hermanos. Así se declara.

    11. - Así mismo, los demandados promovieron la prueba testimonial a la cual renunciaron posteriormente a través de su apoderado, mediante diligencia que corre inserta al folio 202 del presente expediente.

      Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio de las partes, esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora en la etapa de informes de Primera Instancia trajo a los autos prueba documental, contentivo de documento autenticado de fecha 10 de octubre de 1994, otorgado por el ciudadano J.Z.M., por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, anotado bajo el N° 92, Tomo 234, el cual señala lo siguiente: “…Yo J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-60.359, venezolano, militar retirado con el grado de Maestro Técnico Mayor, mayor de edad y en perfectas condiciones mentales, por medio del presente instrumento, declaro: En la venta de la casa de mi propiedad y propiedad de mi cónyuge A.G.D.Z., ubicado en la Urbanización la Esperanza, segunda avenida, N° 24 en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a favor de E.Z.G. realizada en el año 1990-29-03 la efectúe debido a la presión ejercida sobre mi persona por el nombrado E.Z.G., pero dicho ciudadano siempre me manifestó que tal documento carecía de valor jurídico, motivo por el cual siempre me sentí bien, pues dicho inmueble estaba ocupado por mi hijo J.H.Z.G., quien lo poseía y posee en calidad de arrendamiento, pagando puntualmente las cánones de arrendamiento que se van venciendo, lo cual he demostrado con los retiros que voluntariamente he efectuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El otorgamiento del presente documento lo hago sin ningún tipo de presión ni apremio, por vía de autenticación en harás de la equidad y por respeto a la majestad de la Justicia.”

      Y documento autenticado de fecha 10 de octubre de 1994, otorgado por el ciudadano J.Z.M., por ante la Notaría Pública de san Cristóbal, anotado bajo el N° 93, Tomo 234, el cual señala lo siguiente: “…Yo, J.Z.M., titular de la cédula de identidad N° V-60.359, venezolano, Militar retirado con el grado de Maestro Técnico Mayor, casado, domiciliado en la Población de Michelena, estado Táchira y aquí de tránsito, mayor de edad y civilmente hábil, por medio del presente instrumento, declaro: Que jamás ni por instrucciones privadas y menos aún por poder otorgado, he pedido que en defensa de mis derechos e intereses se asegure que he sido presionado en forma alguna por mi hijo J.H.Z.G. para que retire el dinero que a mi favor se encuentra depositado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del estado Aragua y menos aún que habiendo retirado yo dicha suma, la misma haya sido entregada a mi citado hijo.- Ratifico que tal afirmación es falsa, pues mi nombrado hijo jamás ha usado tipo de estrategia alguna en el sentido señalado ni en ningún otro aspecto. Así lo digo y firmo por vía de autenticación ante el funcionario competente.”

      Los mencionados documentos se traen a los autos de conformidad a lo señalado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”;

      Como podemos observar, estamos ante la presencia de unos documentos públicos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales llenaron todas las solemnidades de ley para su otorgamiento donde el notario les confirió esa fe pública constatando lo expresado por el otorgante en los documentos.

      Ahora bien, esos documentos pueden ser traídos hasta en la etapa procesal de informes por ser instrumento público, bien como lo señalamos anteriormente, en razón de que para el momento de la interposición de la demanda no existían, siendo estos producidos en fecha posterior al juicio, y motivado a la declaración en ellos contenida hacen fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

      En este sentido, observa esta Juzgadora, que los documentos arriba mencionados no fueron desvirtuados o tachados por el co- demandado E.Z.G., en su oportunidad legal una vez traídos a los autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 440 de nuestra N.P.C., por lo que los mismos quedan en todo su valor probatorio, tal y como fueron valorados por la Juez A Quo en su sentencia; aunado al hecho de que existe un pleno reconocimiento de la declaración en ellos contenida por el otro co-demandado J.H.Z.M., demostrando de esta manera la veracidad de los documentos.

      Del contenido del primer documento, esta Juzgadora pudo constatar que la venta la realizo el ciudadano J.H.Z.M. por la presión ejercida sobre su persona por su hijo el ciudadano E.Z.G., lo cual representa para esta Juzgadora, que no existe uno de los requisitos esenciales para perfeccionar un contrato como lo es el mutuo consentimiento que aún cuando fue otorgado por él, expresa haberlo realizado bajo la presión ejercida, sin embargo, confiando en la buena voluntad de su hijo realizó la venta pensando que no sería perjudicado su otro hijo el actor J.H.Z.G., quien indico que es su arrendatario al expresar que: dicho inmueble estaba ocupado por mi hijo J.H.Z.G., quien lo poseía y posee en calidad de arrendamiento, pagando puntualmente las cánones de arrendamiento que se van venciendo; así como también queda demostrado con el segundo documento la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.H.Z.M. (padre) y J.H.Z.G. (hijo). Ahora bien, dichos documentos adminiculados con las pruebas promovidas por las partes en el caso bajo estudio, así como con los conceptos doctrinales para determinar si existe o no simulación, esta Juzgadora pudo puntualizar varias presunciones que arrojan de manera asertiva y convincente la simulación, como lo son la relación parental entre el comprador simulador y el vendedor simulador, así mismo se constato la ausencia de movimiento bancario por parte del comprador para el día de la operación de compra venta del inmueble, dando como resultado otra presunción grave como lo es la falta de medios económicos por parte del adquirente, así como también el precio irrisorio por el cual fue vendido, la inejecución parcial del contrato, en razón de que el adquirente no se encuentra en posesión del inmueble, así como la clandestinidad en el acto, pues dicha venta se realizo a espaldas del actor estando éste en posesión del inmueble en calidad de arrendatario, presunciones éstas que reunidas todas junto con los documentos arriba valorados emerge gravedad, precisión y concordancia al proyectar que la venta es simulada, por lo que no puede tener ningún valor probatorio ni efecto jurídico el documento de venta celebrado entre los ciudadanos J.H.Z.M. (padre) y E.Z.G. (hijo) de fecha 29 de marzo de 1990, por lo que en consecuencia éste se declara nulo. Así se decide.

      Dicho lo anterior, es importante acotar que el ciudadano J.H.Z.M. (padre), en su carácter de uno de los co-demandados, una vez apelada la sentencia proferida por el Juzgado de la causa en fecha 29 de septiembre de 1998, por su apoderado F.T., y llegadas las actuaciones en esta Alzada, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 consigna poder que le otorga a la ciudadana Z.E.F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.946 y a su vez renuncia expresamente al recurso ordinario de apelación, quedando plenamente conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, a lo cual esta Superioridad a través de auto de fecha 25 de enero de 1999 señaló que dicha sentencia se encuentra firme para el mencionado ciudadano, conociendo esta Alzada solo de la apelación del otro co-demandado ciudadano E.Z.G. quien si insistió en hacer valer su apelación a través de la presentación de sus informes de ley.

      En este orden de ideas, con ánimo de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar Sin lugar la apelación planteada, y confirmar en los términos expuestos por esta Superioridad la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 1998. Así se decide

  2. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.516, apoderado judicial del ciudadano E.Z.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.128.096, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 29 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 1998 que declaro: 1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. 2) CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano J.H.Z.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.280.557 contra los ciudadanos J.H.Z.M. Y E.Z.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-60.359 y V-3.128.096, respectivamente, y en consecuencia se DECLARA NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE constituido por terreno y casa quinta sobre el construida, ubicado en la Avenida 2 (antes Calle La Esperanza) casa N° 24 (antes N° 08) de la Urbanización La Esperanza, Parroquia A.E.B. delM.G. delE.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 9. De igual manera se le ordena al Tribunal de la causa oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Girardot una vez quede firme la sentencia de la anulación del contrato de compra venta de fecha 29 de marzo de 1990, que se encuentra protocolizado ante esa entidad. Así se decide.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase el expediente al tribunal de origen una vez quede firme la sentencia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2007.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Superior Temporal,

Dra. C.E.G.C.

La Secretaria Suplente,

S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria Suplente

Exp. Nº 13.054

CEGC/sm/emmy

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR