Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2009-001935

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES HIGOR H 5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de enero de 2004, bajo el Nº 95, Tomo 856-A, representada judicialmente por los abogados Z.G.A. y J.E.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.374 y 23.266, en ese orden, contra la sociedad de comercio REPUESTOS Y SERVICIOS MARK IV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Pro del 26 de abril de 2004, representada judicialmente por el abogado M.A.I.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.361, el 11 de agosto de 2009, en la oportunidad de contestar, propuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, alegando “la falta de jurisdicción e incompetencia para conocer de la acción propuesta”.

En efecto, alegó la falta de jurisdicción del Tribunal e incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, dado que el inmueble objeto del arrendamiento está afectado de expropiación y es requerido para la construcción de la Línea 5 del Metro de Caracas y será sometida al proceso de avalúo, para determinar el justiprecio del inmueble y el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó se decline la competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos a la etapa siguiente.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ser propuesta la cuestión previa por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad o en el día de despacho siguiente.

Sin embargo, es de advertir que dichas figuras jurídicas son distintas. La jurisdicción trata del servicio público de administrar justicia en el caso concreto mediante decisiones definitivas capaces de ejecutarse de manera coercitiva y corresponde a los distintos Tribunales de la República por el hecho de ser constituidos legalmente. En cambio, la competencia se refiere a la medida de esa jurisdicción que puede ejercer el Juez en el caso preciso, determinado por la materia, territorio y cuantía, de allí que si bien todo Tribunal tiene jurisdicción, se encuentra limitada su competencia.

En este caso se discute unos hechos que caen en el ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se trata del arrendamiento de un fondo de comercio, uno de los supuestos excluidos expresamente en el artículo 3 eiusdem, sino de parte de un inmueble urbano destinado al desarrollo de una actividad comercial.

Respecto a la categoría de Tribunales que deben conocer de las demandas que surjan respecto a las materias reguladas en el citado Decreto Ley, los artículos 10 y 33, señalan que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, por el procedimiento breve, independientemente de la cuantía.

De allí que a raíz de la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley, se dio al traste con la vieja práctica de formular como cuestión previa la falta de jurisdicción, pues todos los asuntos jurisdiccionales deben ser conocidos por los Tribunales Civiles, quedando del conocimiento de la administración, la regulación de los cánones de arrendamiento y la imposición de multas.

Siendo así y visto que el arrendamiento versa sobre una parte del inmueble ubicada en la planta baja de la quinta Alcira, ubicado en la avenida principal de Bello Campo, Municipio Chacao, Estado Miranda, que sería usado por el arrendatario a los fines de comercio de aire acondicionado automotor y lo relacionado con el ramo, según lo pactado en las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento, por lo que no se discute ni la propiedad del citado inmueble ni derechos algunos sobre el fondo de comercio, no hay dudas que la competencia para el conocimiento del asunto compete a los tribunales civiles ordinarios, valga decir, a la jurisdicción y dentro de ella a éste Tribunal de Municipio, en virtud de la cuantía en que se estimó la pretensión.

En cuanto al procedimiento expropiatorio, de acuerdo a los instrumentos aportados, se entiende que los derechos que le asiste en virtud de ese procedimiento, deviene del fondo de comercio, hecho no discutido en este juicio y, por consiguiente, fuera del debate, por lo que no debe afectar la competencia de este tribunal sobre la materia arrendaticia que se conoce. Por tal virtud, debe desecharse las cuestiones previas alegadas.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de falta de jurisdicción e incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

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