Decisión nº PJ0122011000054 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO en sede CONSTITUCIONAL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, once de marzo de dos mil once

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente:

ASUNTO: GH02-X-2010-000044

Parte recurrente:

A.H.C., venezolano, mayor de edad, C.I. No. 7.492.152

Apoderados judiciales del recurrente:

abogados P.M.R.R. y T.P. ESPARZA, IPSA Nos. 62.883 y 62.883.

Acto recurrido: P.A.N.. 0805 de fecha 11/06/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano A.H.C., titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.

Motivo:

MEDIDAS CAUTELARES

Visto el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto principal contenido en expediente GP02-N-2010-000031, mediante el cual este Tribunal se reserva el pronunciamiento por auto separado en lo que respecta a las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente y revisado el escrito contentivo de la reforma de la demanda de nulidad presentada en fecha 24/02/2011, por el abogado P.M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.883, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.492.152, se observa:

La parte accionante solicita amparo constitucional cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. y de manera subsidiaria, solicita sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo referido, e invoca la facultad del Juez de adoptar las medidas cautelares que estime pertinente, en ejercicio del Poder Cautelar General.

Conforme a lo peticionado, procede este Tribunal a verificar en primer término, lo concerniente al amparo constitucional cautelar, en los parámetros siguientes:

La parte accionante alegó la violación de derechos constitucionales, como lo es el debido proceso y en especial la violación del derecho al trabajo y al ejercicio de sus funciones sindicales, el cual atenta contra el ejercicio de la l.s. prevista en la legislación nacional en los Convenios Internacionales Nos 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Venezuela y que tiene rango constitucional, conforme al artículo 23 de la Carta Magna y el Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., dictado el 30 de enero de 2000, por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 36.904, de fecha 02 de marzo de 2000, de naturaleza supra constitucional, por lo que solicitó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., por considerar que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales y legales del demandante, por cuanto dicha P.A. declara procedente la solicitud de autorización para despedirlo por justa causa, fundamentándose para ello en hechos inexistentes y que no fueron demostrados en el procedimiento, lo que supone un legítimo daño a su persona, ya que actualmente no se encuentra trabajando, en virtud del despido que materializara la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A.

El recurrente aduce en su solicitud, lo siguiente:

..Es decir, nuestro representado, tiene unos derechos que están precisamente amparados por la Ley, que de no protegerse por la vía cautelar solicitada –suspensión de los efectos del acto recurrido-, sin lugar a dudas ni equivocos serían irreparables o de difícil reparación los dañaos que se le ocasionen, ya que no le sería restituido su condición de Secretario General del Sindicato de SINPROTRAIMPRECCEC.

En efecto, de no acordarse la suspensión de los efectos solicitadas, se verán afectados directamente tanto el fuero sindical y/o amparo sindical y/o inamovilidad que le asiste a nuestro representado, en razón del ejercicio del cargo que se le pretende revocar ilegalmente a través de la p.a. recurrida; y lo que es peor aún, quedarían cuestionadas y/o viciadas todas y cada una de las resoluciones que adopte en el futuro inmediato la Directiva del Sindicato de SINPROTRAIMPRECCEC.

En este sentido, resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante el acto administrativo recurrido; por lo que en consecuencia, surge IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a revisar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada de manera subsidiaria, en los términos que se expresan a continuación:

PRIMERO: El recurrente solicita:

…y para el supuesto negado que la acción de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con la presente demanda contencioso administrativa de nulidad sea declarad improcedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 y 104 de la Ley Orgánica de a (sic) jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos se dicte medida de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto sea decidido la presente demanda de nulidad…

(…)

….ya que la misma, lesiona los derechos laborales individuales del demandante, así como también, le impide ejercer la representación sindical, que ostenta como Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC) e incluso, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, puede conducirlo a la pérdida de la condición de miembro sindical,…

SEGUNDO

Resulta menester acotar que las medidas solicitadas por el recurrente, mediante las cuales se persigue la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano A.H.C., titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A., constituyen una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, proferida en fecha 28 de abril de 2005, en la cual estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos e insiste que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

TERCERO

En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

CUARTO

Señala el solicitante, que:

…los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, están satisfechos en el presente caso. En lo que respecta al periculum in damni, doy por reproducidas las razones, motivos y argumentos precedentemente señalados, mientras que en lo que atañe al fumus boni iuris, existen fundados indicios de que el acto administrativo impugnado será objeto de anulación en la sentencia definitiva,…

De igual forma, refiere el solicitante lo siguiente:

“… 1.- Como se viene indicando, nos encontramos frente a un Sindicato de Trabajo, del tipo Sindicato Profesional, que es una organización gremial de trabajadores de una misma profesión u oficio de profesionales u oficios similares o conexos, aún cuando presten servicios en una misma empresa o empresas distintas, como lo define el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el ciudadano A.H.C., parte demandante en el presente asunto, integrante de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), con el cargo de SECRETARIO GENERAL, … (… ) …y como quiera que somos del criterio de la procedencia en Ley, de la petición contenida en la demanda de nulidad absoluta del acto administrativo identificado y comprobado en autos, resulta procedente y necesaria, la procedencia de la petición de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo, en protección del derecho de sindicación, derecho a integrar la junta directiva de la organización sindical, derecho a gozar de la inamovilidad laboral por integrar la directiva de la organización sindical, derecho a la alternabilidad de ejercicio de la junta directiva, interpretado como derecho a ejercer el cargo de representante de la masa laboral, producto del sufragio universal, directo y secreto, tales derechos de rengo constitucional (Artículo 95 Carta Magna).

Por otra parte Ciudadana Jueza, lo que busca la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., aparte de intimidar y causarle como efectivamente le ha causado una DAÑO IRREAPARABLE al ciudadano A.H., que ostenta el cargo de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC) el cual fue elegido por votación, universal, directa y secreta por la masa laboral de más de 150 trabajadores que labora en dicha empresa, le está causando un daño de difícil reparación a toda esa masa laboral, para la defensa de sus derechos e intereses, en la solución de los conflictos colectivos, y discusiones de Convenciones Colectivas, por lo que la empresa violenta el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente a la protección de la l.s., el artículo 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo sobre la L.s. y la protección del derecho de sindicación, ratificado por nuestro país, como igualmente violenta el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a l aplicación de los principios de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado también por nuestro país. (negrillas nuestra).

Por lo antes expuesto, conforme a la normativa sustantiva laboral (Articulo 436, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo), la condición de miembro del Sindicato se pierde por el transcurso de seis (6) meses, tratándose de un Sindicato Profesional en el caso que nos ocupa, el demandante A.H.C., perdería la condición de SECRETARIO GENERAL del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS IMPRESORAS DE CARTONES Y CARTULINAS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRAIMPRECCEC), y también la oportunidad de postularse a futuro a un cargo sindical de dicha organización, con motivo del transcurso del tiempo que se generará durante el desarrollo del presente procedimiento judicial…

(...)

  1. - Otra de las lesiones que actualmente se le está ocasionando al trabajador A.H.C. en su condición de SECRETARIO GENRAL del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS IMPRESORAS DE CARTONES Y CARTULINAS DEL ESTADO CARABOBO (SINPROTRAIMPRECCEC), es que en la actualidad nuestro representado se encuentra impedido de presidir como Secretario General de la mencionada organización sindical, la discusión del Proyecto de Convención Colectiva período 2011-2013, que fuera consignado en fecha 11-enero-2011 por ante la Sala de Contratos, Conflicto y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo y cuyas discusiones se iniciaron a partir del 17-febrero-2011. tal como se evidencia de la copia fotostática de los autos de fecha 11 y 12 de enero de 2011 que se anexa a la presente reforma de la demanda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con la P.A.N.. 0805, de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., que pueda causar perjuicios al accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta, en consideración especial al hecho que el actor ejerce un cargo de representación dentro de la organización sindical denominada Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas Impresoras de Cartones y Cartulinas del Estado Carabobo (SINPROTRAIMPRECCEC), por lo que pudiera vulnerársele dicha condición, así como su participación en la organización sindical señalada y por ende lesionarse derechos de la masa trabajadora organizada mediante el referido sindicato; riesgos éstos que determina este Tribunal, consono con el deber que tiene de tutelar los derechos derivados de dichas organizaciones sindicales, dado su carácter de persona jurídica de derecho social, así como su condición de garante de los derechos de los trabajadores con la debida protección al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en acción de amparo interpuesta por los ciudadanos C.O.C., P.E.C., J.M., M.C. y J.R., actuando en su propio nombre y en virtud de su carácter de Presidente de la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Presidente de la Federación Nacional de la Industria de la Bebida (FENTRIBEV), Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Presidente de la Federación de Trabajadores de la Construcción (FETRACONSTRUCCIÓN) y Presidente de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), respectivamente; y los ciudadanos M.E.R. y M.A., abogados, apoderados judiciales del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2000, estableció:

…. (…)… Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. Así lo reconocen los propios accionantes cuando en la página 8 de su Síntesis dicen que “el que sea reconocido como persona de derecho privado, no resulta irreconciliable con el interés público y constitucional, que la actividad sindical supone, lo que, con todo, no admite que por estar afecta su actuación o actividad al interés público, la persona de derecho privado se troque en ente público” (Subrayado de la Sala). El alegato es ambiguo y contradictorio y lo que debe deducirse de él es que la protección estatal de los derechos sociales justifica la regulación en orden a hacer cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Democracia Sindical y Protección

Estatal de los Derechos de los Trabajadores.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, exige, por lo demás, a los Estados garantizar el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y “sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática” y ello conduce a concluir que el Estado no sólo tiene potestad sino la obligación de garantizar la democracia sindical y los derechos de los trabajadores en el m.d.E. de derecho y de justicia, conforme al ordenamiento constitucional vigente…

(…)

La Sala observa, además, que la potestad estatutaria y eleccionaria de las organizaciones sindicales debe ejercerse de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, en total congruencia con los derechos de los trabajadores y la protección que el Estado debe al hecho social trabajo en todas sus manifestaciones. La Sala reitera, al respecto, que tales potestades deben ejercerse de acuerdo con las normas que integran el sistema constitucional vigente arriba citado, incluidos los Tratados, Pactos y Convenciones a que se refiere el artículo 23 eiusdem…

Por todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado, que surge PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden los efectos de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2010-000031. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la anterior procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares que estimare pertinente, en ejercicio del Poder Cautelar General invocado por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado con motivo de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.492.152, en contra de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano A.H.C., titular de cédula de identidad N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2010-000031, de la P.A.N.. 0805 de fecha 11 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar la autorización para despedir justificadamente al ciudadano A.H.C., titular de cédula de identidad

N° 7.492.152, solicitada por la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.

Se ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., así como a la empresa CARTON DE VENEZUELA C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la independencia y 152° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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