Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Los Recursos De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Julio de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. A.S.S.R..

CAUSA:

1As-2057-11

IMPUTADO: G.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.178.646, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1979, grado de instrucción T.S.U. en Mecánica Térmica, residenciado en la Avenida Primero de Mayo, Residencias Morichal Plaza, Apartamento 2-10, San F.d.A.

VÍCTIMA: M.J.C.L. (OCISSO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE

PROCEDENTE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio, ambos recursos son ejercidos contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 16-02-2011 y publicada el 26-04-2011, en la causa signada con el N° 2C-12.678-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2057-11, que condena al acusado G.A.H.M., a cumplir la pena de un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.L. (OCCISO).

I

DE LOS ANTECEDENTES

El día 29MAY11, se da cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dr. Edgar J Véliz Fernández, A.S. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

El día 13JUN11, Se realizo auto de Abocamiento de la Dra. C.P.L., a los fines de suplir la a.T. de la Jueza Superior A.S.S.R.

Para el 20JUN11, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por las profesionales del derecho L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio ,y se fija Audiencia para el día Jueves 30 de Junio de 2010 a las 10:00 am, se notifico a las partes.

El día 27JUN11, Se realizo auto de Abocamiento de la Dra. Asna S.S.

En fecha 30JUN11, Se realizó Audiencia y se Acuerda Declarar por Unanimidad, PRIMERO: Con lugar la Apelación interpuesta por las profesionales del derecho L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictada en fecha 16-02-2011 y publicada el 26-04-2011, en la causa signada con el N° 2C-12.678-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2057-11, que condena al acusado G.A.H.M., SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2011 y publicada el 26-04-2011 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por falta de motivación de conformidad con el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de apelaciones se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes presentaron el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia las ciudadanas L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, constante de Veintiuno (21) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 06OMAY11, y J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio, constante de Cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 13MAY11, donde explanan sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

  1. Recurso interpuesto por ciudadanas L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

“… (Omissis)…

El presente recurso trata sobre la sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Juez Abg. M.E.A., en su carácter de Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Abril de 2011 , mediante la cual condena al G.A.H.M., a cumplir la pena de UN (01) año, Cuatro meses y Quince DIAS (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo16.1 del Código Penal Venezolano , por considerarlo aurtor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (OCCISO) …(Omissis)…

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece en forma taxativa cuales son las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre estas se encuentran las enunciadas en el ordinal 2° y 4°, referente a la fundamentación del recurso …(Omissis)…

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, publicada en fecha 26 de Abril de 2011, en la cual se condena al ciudadano G.A.H.M. a cumplir la pena de un (01) AÑO, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.J.C.L. (Occiso)

Solicitamos muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer del Recurso, lo siguiente:

PRIMERO

Que sea admitido el presente Recurso de Apelación

SEGUNDO

Que sea anulada la sentencia dictada por el juez a quo

TERCERO

Que se decrete la Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano G.A.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. - Recurso de Apelación de los ciudadanos J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

    Denuncio como violentado por el a quo la disposición contenida en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, en atención a la falta de motivación del fallo definitivo en atención a la falta de motivación del fallo definitivo en atención a que no fue fundamento el fallo del por que el Juzgador llega a la convicción de encontrarnos en presencia del delito de Homicidio Culposo, es decir, no efectúo un análisis dogmático de toda la aplicación de la teoría del delito en atención a la concurrencia de los elementos determinantes de la culpa en la conducta del ciudadano G.A.H.M., pues de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y esta parte actora, lejos de existir ausencia de intencionalidad los elementos presentados señalan en contrario abundancia de elementos de convicción que denotan la presencia absoluta de elementos de intencionalidad al momento de ejecutar la acción homicida en perjuicio de la victima M.J.C.L.. …(Omissis)…

    Solicitamos como solución la nulidad del fallo y retrotráigale proceso a la fase intermedia en celebración de audiencia preliminar

    …(Omissis)…

    III

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Del folio Cuatrocientos Sesenta y seis (66), al folio setenta al folio setenta (70) riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentado por la Abogada: I.H.L., en su condición de Defensora Privada; igualmente del folio Setenta y Cuatro (74), al folio cincuenta al folio setenta y nueve (79) y sus vueltos riela la contestación del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio,, presentado por la Abogada: I.H.L., en su condición de Defensora Privada, la cual es de tenor siguiente:

    …(Omissis)…

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este motivo debe ser Desestimado por Manifiestamente Infundado, impreciso y confuso al igual que los motivos anteriores, razón mas que valedera ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Vindicta Publica sea Desestimado en su totalidad al ser Manifiestamente infundado y en consecuencia procedan a ratificar la sentencia objeto de Impugnación.

    En relación a la solicitud por parte de la representación fiscal que se decrete la privación preventiva de libertad contra nuestro patrocinado G.A.H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es improcedente ya que nuestro prenombrado patrocinado viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cumpliendo a cabalidad con las condiciones establecidas por el tribunal y no esta incurso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, razón más que suficiente para solicitar se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad…(Omissis)…

  2. Contestación del recurso de la Abg. I.H.L., en su carácter de Defensora Privada a los ciudadanos J.Á.H.M. y R.A.C. en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la víctima E.J.C., quien es acusador particular propio

    …(Omissis)…

    Por todo lo antes dicho y sustentado por la Defensa, esta considerada inútil e ineficaz pasar a analizar las denuncias en el interpuesta, en razón que los identificados Abogados, no están constituidos legalmente para recurrir al fallo dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así pido se declare …(Omissis)…

    IV

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    De los folios Trescientos Ciento Sesenta y Tres (163) al Ciento Setenta (174) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

    ...(Omissis)...

    PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código eiusdem, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.A.H.M.

    …(Omissis)…

    SEGUNDO: Se admite igualmente los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …(Omissis)…

    TERCERO: Se CONDENA al ciudadano G.A.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.178.646, …(Omissis)…, a cumplir la pena de Un (01) año , Cuatro (04) meses y Quince (15) días Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de M.J. CARLETTI (OCCISO) …(Omissis)…,

    Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 30-07-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia…(Omissis)…

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Esta alzada una vez descritos los antecedentes de la presente apelación de sentencia, ejercida contra fallo dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 26 de abril del año 2011, en la cual condena al acusado G.A.H.M., por el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a la pena de un (01) año cuatro meses (04) y quince (15) días de prisión, acordándose mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta al acusado ,pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:

    Por su parte, el primero de los apelantes abogadas L.Y.C.M. y L.K.C.G., en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundan su actividad recursiva en los siguientes puntos:

    PRIMER MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservar la recurrida lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que al apelante señalare la base legal en se funda, no obstante, como el juez conoce del derecho, esta alzada de la enunciación de la apelante presume, que su denuncia se fundamenta en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguye el denunciante que el tribunal de control, no realizó la relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, pretendiendo el recurrente la nulidad del fallo y la oportunidad de que un tribunal distinto al que sentenció, celebre la audiencia y decida el asunto.

    SEGUNDO MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservarse dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al mezclar la facultad que se le otorga al juzgador de analizar si existen o no causales para decretar el sobreseimiento, con el análisis y valoración que realizó el a quo, al momento de cambiar la calificación jurídica de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, por el de homicidio culposo, planteando cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

    TERCER MOTIVO: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al interpretar erróneamente la norma establecida en el artículo 376 del la ley adjetiva penal. Plantea el recurrente, que si bien es cierto la admisión de los hechos se realiza una vez admitida la acusación, no es menos cierto y es criterio reiterado, que tal admisión debe ser sobre los hechos que versa la acusación fiscal, por lo que considera que dicha admisión no fue condicionada por lo cual es un total exabrupto que carece de toda lógica y asidero jurídico.

    CUARTO MOTIVO: Falta de motivación por ilogicidad manifiesta del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código eiusdem, ya que el a quo se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como fue homicidio calificado por motivos fútiles y le atribuye a los hechos otra calificación jurídica distinta, a saber, homicidio culposo, e igualmente admite parcialmente la acusación fiscal así como admite en su totalidad la acusación formulada por la víctima, lo que la hace ilógica y por ende debe ser nula la sentencia y debe ordenarse la celebración de nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que se pronunció.

    El segundo de los apelantes es el abogado J.Á.H.M. y R.A.C.L., en su condición apoderados judiciales de la víctima E.J.C.C., denunciando tres causas de nulidad de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

    PRIMERA DENUNCIA: Incongruencia entre la imputación y la acusación, ya que al imputación se hizo por homicidio intencional y el acto conclusivo fue presentado por homicidio calificado, vulnerando en su entender de manera flagrante el derecho la defensa de las partes, ya que se vio imposibilitada de fundamentar incongruencia entre la imputación del acta de presentación que se hizo por homicidio intencional y el acto conclusivo se acuso por homicidio calificado, vulnerado en su entender de manera flagrante el derecho a la defensa de las partes, que se ve imposibilitada de fundar los alegatos por la nueva calificación.

    SEGUNDA DENUNCIA: La falta de motivación del fallo emitido, por no haber el a quo efectado el análisis dogmático de toda al aplicación de la teoría del delito, en atención a la concurrencia de los elementos determinantes de la culpa en la conducta del ciudadano acusado, ya que tanto ese apelante como el Ministerio Público, señalan elementos de intencionalidad al momento de efectuarse la acción homicida, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código eiusdem.

    TERCERA DENUNCIA: Violentado el artículo 452 ordinal 4 del Código citado, por errónea aplicación del articulo 120, de la señalada ley adjetiva, al excluirlos como víctima de la presente causa, dando un orden taxativo que no existe en la ley, siendo cónsono a los derechos de su mandante el quejarse por la pérdida de un familiar consanguíneo. Solicitando por último la nulidad de la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante un tribunal distinto al que se pronunció.

    Ahora bien esta alzada respetando el orden de impugnar, pasa a a.l.d.q. fundamentaron la apelación del Ministerio Público, y en este sentido observa que de la revisión realizada a la sentencia apelada de fecha 26 de abril del año 2011, en la primera denuncia las recurrentes la fundamentaron en la violación de la ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la necesaria concurrencia de requisitos que debe contener la sentencias, entre ellas las que citan prevista en su ordinal 4 que establece:

    La sentencia contendrá:…(omissis)

    1…

    2...

    3…

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…..

    .

    Al indagar exhaustivamente en la sentencia condenatoria, que fue dictada en el marco de una audiencia preliminar en la cual el a quo dicta el cambio de calificación dictada por el Ministerio Público, o sea de homicidio calificado por motivos fútiles, para acoger la calificación dada por la víctima de homicidio culposo, procediendo el acusado a admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público, obteniendo una sentencia condenatoria, observan con preocupación estos magistrados, que el a quo a.y.m.p.n. acogió la calificación dada por el Ministerio Público, de homicidio calificado por motivos fútiles, al señalar textualmente en su fallo lo siguiente:

    “…se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con al debida claridad las circunstancias que el sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa, o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abusos de su superioridad del sexo, la fuerza, armas, o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento……Es necesario determinar mediante motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, los que la Sala Constitucional del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege” en el sentido que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis y al existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida…”

    Continuando el a quo con sus consideraciones relacionadas con la facultad que tiene de cambio de la calificación, y la naturaleza del sistema acusatorio, llega a la siguiente conclusión, se cita, consta en el folio 169:

    Con los elementos de convicción en los que el Ministerio público fundamentó la acusación en su contra; los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del código Orgánico procesal penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible, como lo es de HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia …

    Seguidamente el a quo aplica el procedimiento por admisión de los hechos, pasando a sentenciar al acusado por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código penal, señalando que esta calificación es compartida por ese juzgador, en tanto que quedó demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado que admitió los hechos que le imputará la vindicta pública dictando condenatoria. No obstante observa esta alzada, que así como el sentenciador de instancia analizó los elementos del delito de homicidio calificado y señaló que no constaban los elementos de intencionalidad, así mismo le correspondía en buen derecho motivar los elementos del delito que estimo existente par dar por ocurrido el delito de homicidio culposo, sin que conste en la referida sentencia tal análisis, o valoración de las pruebas existentes para sentenciar por el delito de homicidio culposo, es decir, existe ausencia absoluta de la decantación y estimación de los medios probatorios que constan en actas procesales para determinar la responsabilidad del acusado, pues, como se indico, el a quo no analizó ni valoró al momento de dictar sentencia sobre la admisión o no de los elementos probatorios, debiendo forzosamente concluir que, aunque esta alzada entró a analizar la denuncia de falta de fundamentos de derecho denunciados por las apelante, observó la existencia en forma clara y sin lugar a dudas de una falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que el a quo al asumir otra calificación al momento de sentenciar debió a.l.e.d. delito de ese nuevo tipo, como era el homicidio culposo, y verificar su existencia mediante las pruebas existentes en el proceso, y no solamente dictar la sentencia, con simpleza franciscana, solo con base a la admisión de los hechos realizado por el acusado, por lo que jurídicamente es palpable el vicio en que incurrió el a quo, al dictar una decisión carente de determinación del por qué dio por probada la ocurrencia del delito y la base para la nueva calificación jurídicas y la determinación de los hechos en base a la valoración de las pruebas cursantes en los actas, por lo que con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ausencia absoluta en al motivación en la misma. Y así se declara.

    En relación al tema de la motivación existen abundantes decisiones del máximo tribunal, entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la página Web del TSJ, que establece lo que debe entenderse por la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto, lo que lo cual en los siguientes términos:

    La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    La anterior sentencia del máximo tribunal conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

    “En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

    Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

    El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

    … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

    Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

    …De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

    Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

    Por su parte la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. H.C.F. en fecha 05/05/09 y 12/05/09, dicto sentencias N° 185 Y 198, Expedientes N° C07-526 Y C-08-390, consultado de la página Web del máximo tribunal se citan:

    …Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso. Derecho éste que es reconocido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3° “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad…

    …Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

    …Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la motivación conforme al recurso propuesto…

    …En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

    En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la pagina Web, expresa se cita:

    Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….

    De lo que se concluye que efectivamente le asiste la razón al apalante pero por motivos distintos a los alegados, en el sentido de que si existe falta de motivación pero por ausencia absoluta en la justificación probatoria para cambiar la calificación del delito de homicidio culposo, ya que el a quo no decidió, motivo, valoro ni razono, por que consideraba que esa era la nueva calificación jurídica aplicable, sino que se limito a dictar la decisión por admisión de los hechos que hizo el acusado, aunado al hecho relevante de que no pueden las partes, ni esta alzada, analizar sus argumentos porque simplemente no existen, sin que ese defecto sea además subsanable ya que se le privó a las partes de su derecho constitucional a probar, por lo que estiman estos juzgadores, que se configura falta de motivación absoluta, en cuanto a la sentencia de homicidio culposo por admisión de los hechos del acusado, constituyendo este silencio de pruebas, lo que vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, que da cuenta de la existencia del vicio de la sentencia aquí examinada, esta Corte estima que es inútil por innecesario pronunciarse sobre las otras dos denuncias formuladas, por ambos apelantes. Y así se decide.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, tanto de hechos como del derecho y de la jurisprudencia patria que es uniforme al conceptualizar sobre la inmotivación de las sentencias, esta Corte de Apelaciones concluye, que la sentencia recurrida efectivamente adolece de nulidad absoluta, por carecer de razones y motivos por las cuales el a quo se pronunció sobre la nueva calificación jurídica de los hechos y la aceptación de la admisión de los hechos dada por el acusado, al no constar el proceso lógico formal de raciocinio del juez en cuanto a las pruebas presentadas, por lo que la sentencia no cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 4, o sea,la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, al existir ausencia absoluta de pronunciamiento acerca de las pruebas, lo que acarrea la violación a los recurrentes de su derecho de la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos estos de rango constitucional y de obligatoria observancia, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo lo conducente es declarar, Con Lugar la apelación ejercida por las abogados L.Y.C.M. y L.K.C.G., en su condición de Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que un tribunal distinto al que se pronunció fije y celebre una nueva audiencia preliminar, conozca y decida, con prescindencia del vicio aquí declarado, en consecuencia, se deja la causa en la misma situación procesal que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad dictadas en contra del ciudadano Acusado G.A.H.M.. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, declarar por unanimidad:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos, por las profesionales del derecho L.Y.C., en su condición de Fiscal Principal Cuarta del Ministerio Público y L.K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de de este Circuito Judicial Penal dictada en fecha 16-02-2011 y publicada el 26-04-2011, en la causa signada con el N° 2C-12.678-10 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-2057-11, que condena al acusado G.A.H.M., a cumplir la pena de un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de M.J.C.L. (OCCISO).

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines que distribuya a un Tribunal distinto al que se pronunció.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Diecinueve días (19) días de mes de Julio del año Dos mil Once (2011).

DR. E.J. VÉLIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R A.S. MEJIAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-2057-11

ASS/JG/al

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