Decisión nº 069-M-09-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3703.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado de J.G.M.H.C., contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2004, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca promovida por el apelante contra los ciudadanos P.J.P.M. y E.R.D., este Tribunal para decidir observa:

II

  1. - La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano J.G.M.H.C. que este Tribunal declare la nulidad de una hipoteca de segundo grado celebrada entre P.P.M. y el ciudadano E.R.D., constituida sobre una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, situada en el desarrollo habitacional “Brisas del Sol”, en Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con parcela 1-25; NORESTE: en una línea recta de veinte (20 mts), aproximadamente con parcela 1-23; SURESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con Avenida “B”; y SUROESTE: en una línea recta de veinte metros (20 mts) aproximadamente, con parcela I-21, debido a que la demandada P.J.P.M., celebró con él, un contrato de opción de compraventa por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs15. 380.000,oo), sobre el referido bien, propiedad de ésta, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del estado Falcón, el 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 46, folio 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año respectivo, sobre el cual constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco M.E.d.A. y Préstamo C.A., por la suma de once millones quinientos cincuenta mil bolívares (11.550.000,oo); inmueble sobre el cual constituyó una hipoteca convencional de segundo grado con el ciudadano E.A.R., por la cantidad de cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (4.950.000,oo), siendo que tal acto es contrario a lo previsto en los artículos 62 y 64 del Decreto Ley que regula el subsistema de vivienda y política habitacional, motivos por lo cuales demanda la nulidad de esta última hipoteca.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de los demandados A.Z.A. y F.S.P., alegaron: a) que se trataba de un fraude procesal, pues, había una componenda entre la ciudadana P.P.M. y el demandante, para que no concurriera ella a contestar la demanda y así lograr la nulidad de la hipoteca; b) que las normas jurídicas sobre las cuales se funda la demanda de nulidad, no indican la prohibición de gravámenes, que lo que se prohibía era vender sin autorización del primer acreedor hipotecario; c) que al contrato de oferta le faltan los elementos esenciales de todo contrato, a saber: el consentimiento, el objeto y la causa; d) que el demandante no tiene cualidad ni interés, ya que él, no causó el contrato de hipoteca cuya nulidad pide; e) reconoce que el contrato de opción se hizo, que se constituyeron las hipotecas, pero, que la hipoteca la convencional ce celebró entre P.P.M., E.R.D. y el actor, para perjudicar a su representado, ya que éste último está conciente de los gravámenes que pesaba sobre el bien ofertado.

Dentro del lapso probatorio, el actor promovió el merito favorable de los autos, en especial, los documentos acompañados a la demanda, para demostrar que no existe fraude procesal y para evidenciar que no se había violado la Ley de política habitacional; en tanto, que los apoderados del codemandado, E.R.D., hicieron valer el merito favorable de los autos, en especial, los documentos de crédito con garantía hipotecaria, acompañados a la demanda y la solicitud de la codemandada P.J.M., hecha ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde pide al alguacil que cite a su representado, para demostrar el fraude procesal.

El día 8 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento a los informes de las partes, declaró sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca incoada por J.G.M.H.C. contra P.P.M. y E.R.D., decisión que fue apelada el día 21 de diciembre de ese año, por el abogado O.M.M., y en razón del cual sube a conocimiento de este Juzgado Superior.

III

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Primero

Debe señalarse que la codemandada P.P.M., no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que en principio debería declararse la confesión ficta, por lo menos respecto a ella, sino fuese por la contestación dada por E.R.D. y por las pruebas que se desprenden de los documentos acompañados como fundamento de la demanda; y así se establece.

Segundo

no existe discusión entre ninguna de las partes con relación a la constitución de las dos garantías hipotecarias; y así se concluye.

Tercero

Debe decidirse el alegato de falta de cualidad e interés en el actor, dado que él no detenta la condición de acreedor hipotecario, tal como lo alega E.R.D..

Ciertamente, conforme a los documentos inscritos ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo los N° 46 y 48, protocolo primero, protocolo primero, tomos 11 y 8, primer trimestre de 1999 y cuarto trimestre del año 2001, respectivamente, se evidencia que conforme al primer documento sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, situada en el desarrollo habitacional “Brisas del Sol”, en Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con parcela 1-25; NORESTE: en una línea recta de veinte (20 mts), aproximadamente con parcela 1-23; SURESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con Avenida “B”; y SUROESTE: en una línea recta de veinte metros (20 mts) aproximadamente, con parcela I-21; se constituyó hipoteca a favor de M.E.d.A. y Préstamo, C.A., acreedor hipotecario (dado que no está demostrado en el expediente que el Banco Mercantil se sustituyó en dicho crédito), por la demandante; y con arreglo a segundo documento, se evidencia que ésta vendió a J.H.C. el referido inmueble, y en él se declara que el comprador está en perfecto conocimiento que existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A., y una hipoteca de segundo grado a favor de E.R.D.; esta hipoteca de segundo grado, a favor de E.A.R.D., está mencionada en el documento que riela del folio 4 al folio 7 del expediente, el cual consta en copia simple y tiene una nota de la Notaría Décima del municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, fechada 07 de noviembre de 2000, bajo el N° 33, tomo 49, sin la inscripción en el Registro correspondiente, la cual le daría eficacia al documento hipotecario, conforme al ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil.

Ahora bien, en ninguno de los dos supuestos el demandante J.G.H.C., reúne las condiciones de acreedor hipotecario, para demandar como primer acreedor privilegiado, la nulidad de la segunda hipoteca constituida a favor de E.R.D., de manera que, desde este punto de vista carecería de cualidad e interés para ejercer la pretensión de nulidad deducida; y así se establece.

Además, en el documento mediante el cual la ciudadana P.J.P.M., le vende a J.G.H.C., el bien inmueble antes descrito, éste último declara que estaba en conocimiento de la existencia de las dos hipotecas; luego, mal podía demandar la nulidad de una de las hipotecas, habiéndolas aceptado; y menos, sobre la condición de oferido, según el contrato que en forma privada celebrara con la codemandada, el 28 de abril de 2000, ya que posteriormente compró, sustituyendo este último acto al de oferta; de manera que desde este otro punto de vista, tampoco tendría cualidad para demandar la nulidad de la segunda hipoteca; y así se declara.

Y finalmente, cuando se adquiere un bien gravado, mal puede pretender el nuevo comprador adquirirlo libre de gravámenes; de modo que, si el demandante compró un bien gravado, tal como él lo confiesa, mal puede venir a pedir la nulidad de la segunda hipoteca, para obtener un bien saneado, nulidad que en todo caso debería pedir el primer acreedor hipotecario; y así se establece.

Cuarto

En cuanto al fraude procesal alegado, por el codemandado E.R.D., quien suscribe advierte, que el hecho que la codemandada P.P.M., hubiese celebrado con el demandante un contrato de opción de compraventa, el cual posteriormente se formalizó; y que luego éste los demandara a ambos por la nulidad de hipoteca de segundo grado y que fuese ella quien procurara la citación de él (E.R.D.), no constituyen indicios suficientes para declarar el fraude procesal, el cual en todo caso, podrá discutirse en juicio ordinario; y así se decide.

Quinto

En cuanto al merito favorable de los autos, promovido por ambas partes, con especial referencia a los documentos acompañados a la demanda, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la frase “mérito favorable de los autos” no es un medio probatorio; otros sostienen que cuando se utiliza esta expresión en los escritos de prueba se está haciendo alusión al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba (que son sinónimos), para valerse del beneficio que aporte la prueba evacuada por la contraparte. Sin embargo, cabe acotar que estos supuestos beneficios no se sabrán sino hasta la preclusión de todo el debate probatorio y por ello se insiste que la invocación del aludido principio debe hacerse en la etapa de informes, indicándole al Juez de manera expresa cuál prueba de las evacuadas por la parte contraria beneficia al solicitante y con qué alcance.

De otro lado, se ha de indicar que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el principio de la adquisición de la prueba, todo Juez está obligado a analizar y sacar las conclusiones conforme a los sistemas de valoración de la prueba aceptados, de todos los medios probatorios aportados por las partes al proceso, por muy nimios que sean, so pena de que su fallo sea anulado, bien por apelación o bien por el ejercicio del recuso de casación, por padecer del vicio de silencio de prueba.

Finalmente, que existen pruebas, calificadas de fundamentales por el legislador, que deben producirse junto con el escrito de la demanda, salvo las excepciones establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo aquélla la oportunidad para promoverlas y evacuarlas, de manera que no tiene porque reproducirse en el lapso probatorio.

De manera que, la expresión así utilizada por las partes, no constituyen medios de prueba por las razones indicadas; y así se establece.

Sexto

Luego, ¿qué queda?

El documento de opción de compraventa celebrado entre P.P.M. y J.G.M.H.C., el cual quedó sin efecto, dado el acto de venta posteriormente celebrado entre ellos, según el documento ya analizado; de manera que, los alegatos del apelante según el cual esa oferta era nula, por no contener los elementos esenciales de todo contrato, carece de fundamentos por las razones anotadas; aparte de ser hechos impertinentes a los discutidos en el presente proceso, esto es, se discute la nulidad de una hipoteca de segundo grado y no la nulidad de un contrato de oferta; y así se establece.

En cuanto al préstamo con garantía hipotecaria de primer grado, inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el día 16 de marzo de 1999, bajo el Nº 46, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año respectivo, prueba que se constituyó este gravamen sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual está edificada, situada en el desarrollo habitacional “Brisas del Sol”, en Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón y comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con parcela 1-25; NORESTE: en una línea recta de veinte (20 mts), aproximadamente con parcela 1-23; SURESTE: en una línea recta de diez (10 mts) aproximadamente, con Avenida “B”; y SUROESTE: en una línea recta de veinte metros (20 mts) aproximadamente, con parcela I-21, que era propiedad de la codemandada P.P.M., reconocido por el codemandado E.R.D. en el acto de la contestación de la demanda y por el demandante en el documento mediante el cual compró dicho bien; este documento tiene el valor probatorio que se desprende de los artículos 1359, 1350, 1380, y 1424 del Código Civil, al no ser impugnados por las partes, quienes pretenden hacerlo valer en juicio como prueba y que acredita que el acreedor hipotecario es M.E.d.A. y Préstamo C.A., quien tendría la cualidad y el interés para demandar la nulidad de la segunda hipoteca constituida; y así se decide.

En cuanto a la hipoteca de segundo grado, que se alega constituida a favor de E.A.R.D., como se ha indicado, el demandante acompañó un documento en copia simple con la nota notarial antes reseñada y que en el escrito de demanda, expresó que estaba inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero del año 2000, gravamen que reconoce el demandante en el documento de compraventa y no desconocido por E.A.R.D., y que por tanto, indiciariamente probaría que se constituyó una segunda hipoteca a favor de éste último (recordemos que para que este gravamen tenga plena prueba debe estar registrado), tampoco le daría carácter al demandante para pretender la nulidad de esta hipoteca de segundo grado; y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la pretensión de nulidad de hipoteca deducida por J.G.M.H.C. contra los ciudadanos P.P.M. y E.A.R.D., por carecer de falta de cualidad e interés el actor; y así se decide.

IV

Por los motivos expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.M.M., en su carácter de apoderado de J.G.M.H.C., contra la sentencia dictada el 08 de noviembre de 2004, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de hipoteca promovida por el apelante contra los ciudadanos P.J.P.M. y E.R.D..

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma el fallo apelado, conforme a los fundamentos de la presente decisión y se declara sin lugar la demanda de nulidad hipotecaria incoada por el ciudadano J.G.M.H.C. contra los ciudadanos P.J.P.M. y E.R.D..

TERCERO

Se condena en costas al apelante.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, diarícese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Coro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09/05/05; a la hora de ____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

YELIXA TORRES.

Sentencia N° 069- M-09-05-05.-

MRG/NM/o.g.

Exp. Nº 3703.

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