Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

EXPEDIENTE: 5001.-

ACCION: NULIDAD DE CONTRATO.-

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.H.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.803.115 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Paraguaná, calle Z.N.. 19-171, Edificio “SAN PEDRO”, Punto Fijo, Estado Falcón.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.563.-

PARTES DEMANDADAS: P.J.P.M. y E.A.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.423.127 y 2.570.062.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.R.D.: Abogados A.Z.A. y F.I.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.292 y 12.472.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.J.P.M.: No aparece.

SEDE: CIVIL

N A R R A T I V A

Comienza este juicio, mediante demanda presentada por el ciudadano J.G.M.H.C., asistido por el abogado O.J.M.M., en la que expone:

1) Que en el mes de abril de 2000, celebró un contrato de Opción de Compra-venta con la ciudadana P.J.P.M., obligándose recíprocamente a negociar una casa de habitación y su respectiva parcela de terreno, signada con las siglas I-22, situada en el Desarrollo Habitacional “BRISAS DEL SOL”, Conjunto Residencial P.M.A., Etapa I-3-U, en jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

2) Que esa opción se establecieron las condiciones de la venta, especialmente el precio que fue fijado en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.380.000,oo).

3) Que la vendedora adquirió el referido inmueble mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el 16 de marzo de 1999, bajo el No. 46, folios 148 al 155, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre de 1999, de la empresa “Construcciones y Servicios Imperio C.A., con financiamiento de “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.”, dentro de la regulación de la Ley de Política Habitacional y de la Ley que regula el Subsistema de Política Habitacional y las Normas de Operación de la Precitada Ley de Política Habitacional.

4) Que en virtud del financiamiento referido se constituyó Hipoteca Legal Habitacional sobre el identificado inmueble; y que éste quedó sujeto al siguiente gravamen: “quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario...”, de conformidad con el artículo 64 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

5) Que a pesar de la prohibición expresa, la vendedora P.J.P.M., celebra una Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble objeto de la venta con el señor E.A.R.D. por un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), documento que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el No. 47, Tomo 4, Protocolo Primero, año 2000.

6) Que la hipoteca legal convencional de segundo grado constituida por la ciudadana P.J.P.M. está afectada de nulidad, en razón de que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, en su artículo 62 establece: “Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este Decreto-Ley quedan garantizados sobre el inmueble objeto del mismo, denominada hipoteca legal de habitación, a favor de la institución otorgante del crédito”, y que el artículo 64 ejusdem dispone: “El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto- Ley no haya sido cancelado.

7) Por esas razones demanda a la ciudadana P.J.P.M. y a E.A.R.D. para que convengan en la nulidad del contrato de hipoteca de segundo grado a que se ha hecho mención, y en la anulación del asiento del documento que contiene dicha hipoteca inserto bajo el No. 47, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 13 de noviembre de 2000, o que en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.

En fecha 11 de junio de 2002 (folio 26) se admitió la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2003 (folio 31) consta la citación de las partes demandadas.

En fecha 15 de mayo de 2003 (folio 51), los apoderados del co-demandado ciudadano E.A.R.D., presentan escrito de contestación de demanda en el que exponen:

1) Que denuncian que con la interposición de la demanda en su contra se puso en práctica el concierto de voluntades con evidentes signos de fraude procesal, entre el demandante J.G.M.H.C. y P.J.P.M. con el propósito de impedir la ejecución o la traba hipotecaria, y que se manifiesta el fraude por lo siguiente: a) Porque falsamente alega en la demanda en el libelo que “ignoraba totalmente” el segundo gravamen hipotecario – de segundo grado-, pues, en el contrato de compraventa que hace del inmueble hipotecado, protocolizado el 13 de diciembre de 2001, declara expresamente que como comprador “(...) conoce que sobre el referido inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor del “BANCO MERCANTIL, C.A.”, constituida en el documento de adquisición supra, e igualmente una de Segundo grado constituida a favor de E.A.R.D....” y, ante ello, ha podido invocar la Cláusula OCTAVA de la opción a compra y no celebrar la referida compraventa, por causas imputables a la vendedora; b) La co-demandada P.J.P.M. es quien solicitó al Alguacil titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ciudadano J.J.L.R. se trasladara a citarla el 26 / 02 / 2003, siendo las 3:30 p.m., en la Planta Baja del edificio SIVEDIA; c) El actor alega prohibiciones legales que no existen ni se corresponden con el acto jurídico cuya nulidad pretende en esta causa.

2) Rechazan y contradicen la demanda de nulidad por las siguientes razones: a) Que la nulidad de un acto jurídico sea de carácter contractual o no, procede cuando faltan elementos esenciales de su existencia, establecidos en el artículo 1141 del Código Civil , y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.142. Que el contrato de hipoteca no adolece de ninguna de las condiciones requeridas para su existencia. b) El demandante carece de cualidad e interés para demandar la nulidad pretendida, pues, el demandante no tienen interés legítimo como perjudicado, toda vez que hizo declaración expresa de la existencia del gravamen cuando adquirió el inmueble con esa limitación a la propiedad y no hizo ninguna reserva a esa hipoteca.

3) Que es cierto que la ciudadana P.J.P.M. adquirió dicho inmueble dentro de la regulación de la Ley de Política Habitacional y las Normas de Operación de la citada ley, pero se pregunta “¿Cómo es que el demandante pretende la anulación de un contrato de hipoteca de segundo grado, dizque porque no podía “enajenarse” estando gravado, si él lo adquirió en esa misma forma?”

4) Que el citado artículo 64 se refiere a la enajenación del inmueble hipotecado que significa una transmisión del derecho de propiedad. Que la prohibición sí se violó cuando dicha co-demandada vendió el inmueble al demandante.

5) Que la interpretación que da el actor a los artículos 62 y 64 citados no se corresponden con el propósito e intención del legislador, dado que lo realmente prohibido es la enajenación, y que el demandante fue quien violó la disposición al adquirir sin autorización.

6) Que rechaza y contradice las normas citadas por el demandante.

7) Que deplora la invocación de las normas por parte del actor de normas derogadas.

En fecha 27 de junio de 2003 (folio 65), se agregan las pruebas promovidas por las partes, las cuales son admitidas en fecha 03 de junio de 2003.

En fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 86), se fija la causa para informes.

En fecha 19 de mayo de 2004, la representación del co-demandado E.A.R.D. presenta escrito de informes.

En fecha 06 de julio de 2004, se dice vistos.

M O T I V A

Hecha la narrativa que antecede, encuentra el Tribunal que la decisión a dictarse en este procedimiento se contrae al pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de hipoteca de segundo grado a que se ha hecho referencia y como consecuencia de ello la anulación del asiento de los protocolos; siendo el fundamento legal de la demanda los artículos 62 y 64 de Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

En primer lugar siguiendo el orden lógico se pasa a considerar lo que corresponde al alegato formulado por el co-demandado E.A.R.D. de que el demandante carece de cualidad e interés, en virtud de que al no originar el acto de hipoteca no tiene interés legítimo como perjudicado y dado que adquirió el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, con conocimiento de esa limitación de propiedad; para decidir sobre la falta de cualidad observa el Tribunal que la legitimación a la causa o aptitud para ser parte en este proceso, debe ser ciertamente probada por el demandante, quien debe dejar clara la titularidad del derecho, ocurriendo que la parte co-demandada declara que el demandante no dio origen al acto de hipoteca de segundo grado y que conocía de la existencia del segundo gravamen objeto del acto cuya nulidad se solicita, al momento de adquirir la propiedad del inmueble, señalando que por esa razón no tiene cualidad ni interés; ante esta situación observa el Tribunal que siendo el demandante propietario del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca de segundo grado, independientemente de que haya conocido o no del gravamen al momento de adquirir la propiedad, es titular de un poder jurídico concreto, pues, la hipoteca de segundo grado afecta su propiedad, teniendo en consecuencia legitimación, incluso cuando no haya dado origen al acto de la hipoteca de segundo grado. En lo que respecta a la falta de interés, considera este juzgador que siendo éste la necesidad de acudir al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional sería violatorio a una persona que considera que se le ha lesionado un derecho, negarle el acceso a los órganos jurisdiccionales. Así se decide.

Seguidamente considera el tribunal procedente pronunciarse sobre el fraude procesal denunciado por el co-demandado E.A.R.D.. En este sentido se encuentra que éste alega que se puso en práctica un concierto de voluntades con evidentes signos de fraude procesal entre el demandante y la co-demandada P.J.P.M., por los siguientes hechos: a) Al afirmar el demandante que ignoraba el segundo gravamen hipotecario mencionado, siendo que en el contrato de compra-venta del inmueble hipotecado declara que conoce de su existencia. b) Que es la ciudadana co-demandada P.J.P.M. quien solicita al Alguacil Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas que practicara la citación en su persona en el edificio SIVEDIA mencionado. y c) Que la parte demandante alega prohibiciones legales que no existen. Para decidir sobre el referido fraude procesal denunciado, observa este juzgador que, con relación a la primera denuncia, el hecho que la fundamenta, no es determinante para que se pueda considerar la existencia un fraude procesal en lo alegado por la parte demandante de que desconocía el segundo gravamen, pues, ello sería objeto de un debate aparte como se indicará en el punto siguiente en esta decisión. Con relación a la segunda denuncia, en efecto, se observa que hay una nota en la diligencia de fecha 27 de febrero de 2003, suscrita por el referido funcionario en la que manifiesta que practicó la citación en el nombrado edificio a petición de la ciudadana P.J.P.M., hecho éste que le resulta extraño a este juzgador, de la misma manera que llamó la atención del co-demandado E.A.R.D.; pero ante la denuncia del fraude procesal, considera este juzgador, a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía idónea es la ordinaria por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada (véase sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa). En lo que toca a la tercera denuncia se observa que corresponde al juzgador en la sentencia establecer si las prohibiciones legales alegadas por el demandante existen o no. Por lo que debe declararse improcedente la denuncia de fraude procesal. Así se decide.

Se observa que en el acto de contestación de la demanda, el co-demandado E.A.R.D., solicita la intervención del tercero BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) de conformidad con numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no consta en el expediente pronunciamiento del Tribunal; pero al encontrarse que la causal invocada no corresponde a un llamamiento del tercero a la causa sino que corresponde a una situación de intervención voluntaria, considera este juzgador que se hace improcedente tal solicitud. Así se decide.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas: Aparece al folio 45 y siguientes documento contentivo de contrato de préstamo y constitución de hipoteca de segundo grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el No. 47, folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, cuya nulidad se pide. Al folio 8 y siguientes documento privado contentivo de contrato de opción de compra-venta entre los ciudadanos P.J.P.M. y J.G.M.H.C. de fecha 28 de abril de 2000. A los folios 10 y siguientes documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 16 de marzo de 1999, bajo el No. 46, Tomo 11, folios 148 al 155, mediante el cual la ciudadana P.J.P.M. adquiere el inmueble sobre el cual posteriormente constituye hipoteca de segundo grado. Al folio 21 y siguientes aparece documento que contienen venta de la ciudadana P.J.P.M. al ciudadano J.G.M.H.C., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el No. 48, folios 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre. Dichos documentos al no haber sido impugnados sino más bien hechos valer por la parte co-demandada E.A.R.D. se les otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ellos contenidos y a los cuales se ha hecho referencia.

La parte co-demandada promueve las siguientes pruebas: a) Hace valer el instrumento público Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 13 de diciembre de 2001, inserto bajo el No. 48, folios 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre, que se contrae a la compraventa del inmueble hipotecado, del cual el tribunal ha valoración ut supra; b) Acta judicial contentiva de diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre la cual ya el Tribunal se ha pronunciado en esta decisión.

Seguidamente se pasa a considerar lo alegado por el co-demandado E.A.R.D., en el sentido de que la nulidad de un acto jurídico procede cuando faltan los elementos esenciales a su existencia establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber: el consentimiento, el objeto y la causa; y a) Por incapacidad de las partes o de una de ellas, y b) Por vicios del consentimiento a tenor del artículo 1142 ejusdem, o c) Cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres. Observándose que en efecto, la parte demandante no alega de manera determinante o expresa, la falta de ninguno de los elementos esenciales a la existencia de los contratos citados, aun cuando pudiera de manera general entenderse que al afirmar el demandante los siguiente: “ignorando totalmente este segundo gravamen” pudiera estar señalando que hubo un vicio del consentimiento; pero independientemente de que no haya alegado ninguna de las causas señaladas el co-demandado, considera este juzgador que éstas no son excluyentes y en consecuencia deben ser analizadas las normas citadas por el actor de manera independiente a objeto de determinar si lo hechos alegados se amoldan el contenido del precepto.

Con relación al señalamiento de que la norma establecida en el artículo 64 de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, fue violada por la vendedora hoy codemandada P.J.P.M. con la anuencia del comprador demandante, en el sentido de que la venta al demandante se hizo sin la autorización del acreedor hipotecario; considera este juzgador que no es materia a decidir en este proceso.

En lo que atañe al rechazo del co-demandado E.A.R.D. referente a la alegación de que hubiera una prohibición expresa para la hoy co-demandada P.J.P.M. de celebrar hipoteca convencional de segundo grado; y con relación a la interpretación de los citados artículos de la Ley citada; observa el tribunal que en efecto el artículo 62 que se comenta establece: “Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este Decreto-Ley, quedan garantizados con una hipoteca sobre el inmueble objeto del mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución otorgante del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo de capital, incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el artículo 22, intereses ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos directamente vinculados con la operación de crédito.”, a tal efecto, se encuentra que la norma citada no establece ninguna prohibición de que se pueda establecer una hipoteca de segundo grado y si ello sucediere se aplicarían los artículos 1896 y 1897 del Código Civil que establecen: “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.” y “Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.” respectivamente, es decir, que no estando prohibida la constitución de una nueva hipoteca, si ocurriera que efectivamente se constituyera una hipoteca de segundo grado como ocurre en el presente caso, primero se ejecutaría la primera hipoteca y la segunda esperaría su turno. Por otra parte se detalla que el artículo 64 citado señala: “El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.”, a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1864 que dispone: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus creedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.”, en base a esto son prenda común de los acreedores los bienes del deudor que no tengan causa legítima de preferencia, es decir, privilegios e hipotecas, en consecuencia si surgiere con posterioridad a la hipoteca establecida en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, otra hipoteca, el inmueble quedaría con relación a ésta, comprendido fuera de la prenda común de los otros a acreedores. Ni el artículo 62 ni el 64 que son motivo de interpretación establecen prohibición alguna de que pueda constituirse una hipoteca del segundo grado. El artículo 64 citado al indicar que el inmueble no podrá ser enajenado, según el significado de la palabra “enajenar”, da la idea de que no puede ser transmitida la propiedad, no que no se puedan constituir gravámenes sobre ella, aun cuando indique que el inmueble quedará afectado a un patrimonio separado. Así se decide.

En base a los argumentos anteriores, se debe declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

A tenor del contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil se extienden los efectos de los actos realizados por los comparecientes a la litis consorte P.J.P.M. quien a actuado de manera contumaz en este juicio.

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo expuesto este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.M.H.C., en contra de los ciudadanos P.J.P.M. y E.A.R.D. por nulidad de contrato de hipoteca de segundo grado y consecuencialmente anulación de asiento de Protocolo.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez titular,

Abog. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. S.M.V.-

CHL/smv.-

Exp. 5001.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR