Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 6842.

MOTIVO: Ofrecimiento de Pensión Alimentaria.

PARTE OFERENTE: Ciudadano J.G.M.H.C., venezolano, mayor de edad, Militar Activo, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.803.115, domiciliado en avenida B, Manzana 1, No. 22 Urbanización Brisas del Sol de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E.G.L., E.D.J.G.S. y SOMAIRI C.P.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.281, 16.129 y 82.684 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.967.521, de profesión Técnico Superior especialista en Administración de Empresas Turísticas, domiciliada en la avenida Yabuquiva No. 22, Urbanización Maraquiva, Sector Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.S.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.969.

SEDE: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Comienza este juicio mediante Ofrecimiento que presentara el ciudadano J.G.M.H.C., debidamente asistido por el abogado F.E.G.L., en el cual expone:

  1. Que de la unión matrimonial que existió entre la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO y el mencionado ciudadano, vínculo matrimonial disuelto según consta de copia simple de sentencia de divorcio definitivamente firma, de fecha 31 de Julio de 2002, nació una hija que lleva por nombre I.D.J.H.B., de cuatro años de edad.

  2. Que el dispositivo de la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, convalidó y homologó los acuerdos previstos en la solicitud de separación de cuerpos convertida en divorcio, en el que el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que la guarda y custodia descansaría en la madre, ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO y se estableció y fijó como Pensión de Alimentos la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).

  3. Que conciente del aumento e incremento del costo de la vida, desde el mes de julio de 2003, y por acuerdo verbal con la madre de su menor hija, ha venido cancelando la renombrada suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de Pensión de Alimentos y adicionalmente a esa suma, ha cancelado los gastos ocasionados por pago de colegio que mensualmente equivale a la suma de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,oo), y que actualmente equivale a Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensual; pago de uniformes, útiles escolares y zapatos ortopédicos, gastos médicos y vestido, así como también ha mantenido Póliza (HCM) de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad, con la Compañía LIBERTY MUTUAL SEGUROS CARACAS, la cual le es descontada de su salario en forma mensual.

  4. Que así mismo ha venido contribuyendo con cualquier necesidad de la niña manifestada por su madre, ejemplo de ello, un juguete, mobiliario para su habitación, todo esto siempre en la proporción de sus ingresos económicos.

  5. Que en fecha reciente la madre de su menor hija ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, de forma reiterada y constante, al enterarse de que contrajo nuevas nupcias y sobre todo al verificar que actualmente espera para el mes de Diciembre de 2004 el nacimiento de otro hijo, según consta de copia simple del acta de matrimonio y original de constancia médica emanada de la Dra. Lizber Naranjo, en donde consta el embarazo de su actual esposa de 22 semanas, que acompaña al libelo; ha recibido amenazas de la prenombrada ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, de que lo va a perjudicar en su trabajo, de que no lo dejará ver más a su menor hija, sino accede a pagarle unos montos por pensión de alimentos que están muy por encima de sus posibilidades económicas actuales y que de llevarlos a cabo harían totalmente nugatorio el cumplimiento de sus obligaciones como padre para con su próximo hijo, quien también tiene igual derecho a una pensión de alimentos digna.

  6. Que es así, como bajo una especie de chantaje, lo ha amenazado con no ver más a su hija restringiéndole inclusive de manera unilateral sin autorización alguna el régimen amplio de visitas del cual goza. Que a pesar de todo eso, ha tratado de resolver esa situación de forma cordial, que le ha indicado y hecho saber que la obligación alimentaria es de ambos padres y que ella debe también contribuir en beneficio de la niña, por cuanto ella actualmente trabaja en la Corporación para la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística de Paraguaná (Corpotulipa), en donde se desempeña como planificadora y ejecutante de proyectos de la mencionada Corporación, al punto de que en el mes de junio de 2004, se vio en la necesidad de acudir por ante la Defensoría del Menor, ubicada en la Avenida Pumarrosa, esquina Girardot de esta ciudad, para tratar de llegar a un entendimiento amigable, pero es el caso que se ha hecho imposible cualquier arreglo, pues su única intención como lo ha afirmado es involucrarlo en una falta de cumplimiento a sus obligaciones como padre y perjudicarlo en su trabajo, lo que no puede ser, porque por una parte como lo explanó anteriormente, ha cumplido fiel y cabalmente sus obligaciones como padre, y por la otra, tal conducta asumida por la madre a quien perjudica en definitiva es a su menor hija.

  7. Que como dijo anteriormente para el mes de Diciembre de 2004, le nacerá un nuevo hijo, al cual como es lógico no puede desamparar, aunado al hecho de que en esta etapa de la vida ocasionará mayores gastos en razón de que no está cubierto ninguna p.d.s. más aún al considerar que su actual esposa J.P., con quien convive se encuentra desempleada. Y adicionalmente a lo anteriormente expuesto quiere significar al Tribunal que actualmente cancela mensualmente por concepto de hipoteca de primer y segundo grado la suma de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,oo), a favor del Banco Mercantil C.A., como también BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,oo), a favor del ciudadano H.A.R.D., según consta de copia simple de documento de compra venta de inmueble que habita y que contiene los referidos gravámenes hipotecarios, lo cual imposibilita las exigencias pecuniarias de la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO.

  8. Que su sueldo actual sin las deducciones de ley, y las deducciones por concepto de Seguro HCM, es por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (Bs. 1.360.741,oo), según se desprende de constancia de trabajo emanada de la empresa en donde labora, de fecha 03 de agosto de 2004, y que en original acompaña al libelo; lo que significa que le entrega mensualmente por concepto de pensión de alimentos (que incluye alimentación, vestido, colegio, gastos médicos, etc), a favor de su menor hija un aproximado mensual de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), es decir, el doble del monto acordado en la sentencia definitiva de divorcio, adicionalmente también cubre y paga la póliza de seguros de cual su menor hija I.D.J.H.B. es beneficiaria.

  9. Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional, a realizar la respectiva CONSIGNACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, para que exista prueba documental de que fielmente cumple con sus obligaciones como padre, con respecto a su menor hija I.D.J.H.B., así como también acude por la actitud constante amenazadora de la prenombrada madre de su menor hija, que impide realmente algún tipo de comunicación civilizada con la misma y quien lo amenaza con embargarle el sueldo y perjudicarlo en su trabajo, afirmando que es un padre irresponsable, lo cual sin lugar a dudas, lo deja en una posición totalmente bochornosa que no puede seguir permitiendo, a pesar de las reiteradas ocasiones que le ha manifestado a la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, que ella no debe aprovecharse de su hija para perturbar la unión matrimonial que hoy sostiene con la ciudadana J.P., y quien pronto le dará otro hijo con quien también tiene obligaciones.

  10. Que por lo expuesto, es por lo que recurre a interponer como formalmente interpone EL PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACION Y OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, a favor de su menor hijo I.D.J.H.B., por cuanto nunca ha podido llegar a un arreglo amistoso con la madre de su menor hija, con respecto al pago de la Pensión de Alimentos, consignando cheque de gerencia No. 09295473, girado contra el Banco Corp Banca, agencia Punto Fijo, a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs. 300.000,oo), por lo que solicita sea aperturada una cuenta a favor de su menor hija y cuya titular sea la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, para efectuar los depósitos, quedando en cuenta que la consignación de la referida cantidad lo hará en forma mensual por ante la referida cuenta.

En fecha 19 de Agosto de 2004 (Folio 17), se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 20 de Agosto de 2004, dictó auto el Tribunal ordenando hacer entrega del cheque de gerencia al oferente, a los fines de que elaboré nuevo cheque a nombre de este Tribunal; el cual fue consignado en fecha 23 de Agosto del mismo año.

En fecha 26 de Agosto de 2004 (folio 21), dictó auto el Tribunal ordenando oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que sea aperturada cuenta de ahorros a nombre de la menor de autos y de este tribunal.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, diligenció el abogado F.E. GOITIA LUQUEZ, consignando poder debidamente autenticado, que le fuera conferido conjuntamente con la abogado SOMAIRI PEREIRA CHIQUITO por el ciudadano J.G.M.H.C..

En fecha 01 de Octubre de 2004 (Folio 27), diligenció la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, asistida por la abogado C.S., dándose por citada.

En fecha 08 de Octubre de 2004 (folio 37), diligenció el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de notificación practicada a la Abogado M.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 39, diligencia suscrita por la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE HURTADO, asistida de abogado, confiriendo Poder Apud Acta a la abogado C.S.S..

En fecha 08 de Octubre de 2004 (folio 41), presentó escrito la abogado C.S., ratificando en nombre de su mandante su inconformidad por las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano J.G.H.C., por insuficiente y no estar acorde con la capacidad económica del consignante.

En fecha 08 de Octubre de 2004 (folio 43), se efectuó acto conciliatorio con la presencia de las partes, siendo imposible lograr la reconciliación. En esta misma fecha, presentó escrito de contestación la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, asistida por la abogada C.D.P.S.S., quien expone:

  1. Que es cierto que en unión matrimonial con el ciudadano J.G.M.H.C., procrearon una hija de nombre I.D.J.H.B., quien cuenta en la actualidad con cuatro años y ocho meses de edad, y que en fecha 31 de julio de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio 1, declara mediante sentencia dictada al efecto, disuelto el vínculo matrimonial, homologando en consecuencia el acuerdo de las partes, el cual en las cláusulas una y dos establece: “…1) La niña I.D.J.H.B., queda bajo la guarda de la madre. 2) Sobre la manutención y régimen de visitas, establecen que el padre de la niña, fija una pensión alimenticia de 150.000,oo Bs. Mensuales. A tal efecto la madre apertura cuenta de ahorro a nombre de la niña y movilizada por la madre en el Banco Provincial Sucursal Punto Fijo, signada con el número 010800480200200383, a los fines de depositar el padre la pensión aquí fijada de mutuo acuerdo…”., pensión ésta que en ningún momento ha sido ajustada, pues es absolutamente incierto que desde el mes de julio de 2003, haya existido acuerdo verbal alguno con el padre de su menor hija, para cancelar la suma de 150.000,oo Bs. Mensuales, por concepto de pensión de alimentos y cancelar adicionalmente los gastos relacionados por pago de colegio.

  2. Que es totalmente incierto que el prenombrado ciudadano cancele pago de uniforme escolar, gastos médicos y vestido, como también es absolutamente falso que haya venido contribuyendo con cualquier necesidad de su menor hija manifestada por ella, y que ejemplo de ella sea un juguete, o mobiliario para su habitación. Aunado a todo lo anterior, significa que existe un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio, correspondiente al mes de Agosto de 2004.

  3. Que igual rechaza de manera categórica que haya amenazado al ciudadano J.G.M.H.C., supuestamente al enterarse que contrajo nuevas nupcias, impugnando a su vez la copia fotostática marcada con letra C, siendo que realmente desconocía hasta la fecha del ofrecimiento alimentario, que presuntamente espera el nacimiento de un nuevo hijo para el mes de Diciembre de 2004, razón por la cual desconoce e impugna la supuesta constancia médica marcada D, que acompaña al escrito, la cual corre inserta al folio 13 del expediente.

  4. Que es incierto y rechaza por ser absolutamente falso que bajo una especie de chantaje haya amenazado al padre de su menor hija con no verla más, si no accedía a pagar montos por pensión de alimentos por encima de sus posibilidades económicas.

  5. Que es falso que haya restringido de manera unilateral el régimen amplio de visitas que poseía, cuando lo único cierto es que el prenombrado ciudadano visita y comparte con su menor hija constantemente, a pesar del carácter violento y agresivo, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir a interponer denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales, zona número 02, destacamento 21, por lo cual fue citado mediante boleta fechada 14 de Octubre de 2003, firmando caución de buena conducta en fecha 15 de Octubre de 2003, por lo que resulta absolutamente sorprendente el papel de víctima asumida por el padre de su menor hija en el contenido del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004.

  6. Que es cierto que el ciudadano J.G.M.H.C., le envió una citación fechada 31 de Mayo de 2004, para comparecer por ante la Defensoría del menor, ubicada en la Avenida Pumarrosa, esquina Girardot de esta ciudad, en fecha 07 de junio de 2004, relacionado con el régimen de visitas convenido, pero mintió en relación al motivo de la misma, pues olvida que para el mes de mayo de 2004, su menor hija tuvo que ser hospitalizada en la Clínica La Familia por crisis de alergias asmáticas, oportunidad en la cual el mencionado ciudadano manifestó que estaba realizando labores de construcción en su hogar, razón por la cual resultaba absolutamente contraproducente que pernoctara con él en ese momento, como había sido costumbre, pues al pretender llevársela consigo en dichas circunstancias empeoraría el estado de salud de la menor, o que es qué acaso no le importaba la salud de su hija?..

  7. Que no es cierto que el ciudadano J.G.M.H.C., cancele por concepto de hipoteca de primer y segundo grado la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES a favor del Banco Mercantil como también la suma de SETENTA MIL BOLIVARES a favor del ciudadano E.A.R.D., por lo cual impugna la copia simple del documento privado que riela al folio 14 del expediente.

  8. Que comparece el ciudadano J.G.M.H.C., por ante este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2004, dos años después de disuelto el vínculo matrimonial, y de fijada la obligación alimentaria en la suma de Bs. 150.000,oo mensuales, haciendo un ofrecimiento por concepto de Pensión de Alimentos a favor de su menor hija de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), y consignando a tal efecto la referida suma, alegando que corresponde al mes de Septiembre de 2004, cuando ni siquiera ha cancelado el pago de la obligación alimentaria establecida en la sentencia de divorcio, ofrecimiento éste mediante el cual manifiesta su absoluta inconformidad, por no adecuarse ni a las necesidades e interés de su menor hija habida durante el matrimonio, ni la capacidad económica del prenombrado ciudadano, entre otras por las siguientes razones:

Primero

No es cierto y niega categóricamente que el ciudadano J.G.M.H.C., sea militar activo, tal y como encabezó el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, pues es Ingeniero, y hasta donde tiene conocimiento siempre se ha desempeñado como Representante de Ventas de la empresa Flowserve, devengando un salario variable, compuesto por una parte fija y otro fluctuante, que también es periódica, mensual y constante, representada por las comisiones generadas por las ventas efectuadas, negando que el ciudadano J.G.M.H.C., devengue un remuneración mensual de 1.360.741,oo; invocando una capacidad económica menor a la que realmente posee, motivo por el cual desconoce e impugna la constancia de trabajo.

Segundo

Que ella en la actualidad está cancelando un préstamo de vivienda a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., cancela vigilancia del conjunto residencial, una niñera, el IVSS de la niñera, tareas dirigidas, transporte, meriendas, luz, agua y teléfono, más los alimentos, cancelando a su vez, los gastos recreativos, gastos médicos, sociales, vestido, zapatos y juguetes, pago por cable de televisión para la recreación de su menor hija, y pronto iniciará un curso de inglés que le generará un costo adicional, por transporte y mensualidad. Que ella gana un sueldo de SETECIENTOS TRES MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703.852,44) mensuales, como trabajadora de CORPOTULIPA, que a duras penas le alcanza para cubrir los gastos antes descritos.

Solicita que la pensión de su hija, sea fijada en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

En fecha 18 de Octubre de 2004, se dictó auto agregando y admitiendo escrito de pruebas, presentado por la abogado C.D.P.S.S., actuando en representación de GREENCHIE PHILLIPPINE BORREGALES HURTADO, ordenándose su evacuación.

En fecha 20 de Octubre de 2004, se dictó auto agregando y admitiendo escrito de pruebas presentado por el abogado F.E.G.L., ordenándose su evacuación.

En fecha 21 de Octubre de 2004, se efectuaron actos de ratificación de documentos, con la comparecencia de los ciudadanos D.J.L.H., O.J.R.G., y N.J.Q.S., y de la promovente ciudadana GREENCHIE PHILIPINNA BORREGALES HURTADO, asistida por la abogado M.M.P.. En esta misma fecha se anunciaron otros actos para la comparecencia de la ciudadana NOIRALI CHIQUINQUIRA MORALES y la ciudadana E.C., los cuales fueron declarados desiertos.

En fecha 21 de Octubre de 2004 (folio 171), diligenció el abogado F.G.L., impugnando documentales y copias simples consignadas.

En fecha 25 de Octubre de 2004 (folio 173), se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de las testigos NOIRALI CHIQUINQUIRA MORALES y E.C..

En fecha 25 de Octubre de 2004, se anunciaron los actos de reconocimiento y firma, siendo declarado los mismos desiertos.

Se recibieron diversos oficios relativos a las pruebas en este juicio.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

Antes de hacer pronunciamiento al fondo de la presente solicitud el Tribunal encuentra oportuno decidir respecto a la manifestación de la oferida de haber sido objeto de agresión por parte del solicitante de autos, en sus escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas. A tal efecto determina este juzgador que siendo el objeto de la presente solicitud garantizar el derecho de pensión alimentaria a la niña I.D.J.H.B., tal manifestación no tiene relación con el objeto del presente juicio, pues el debate no versa sobre la guarda y custodia de la niña, ni sobre hechos que la afecten integridad de la madre de ésta, sino sobre la garantía de su alimentación acorde a sus necesidades y a las capacidades económicas de los obligados. Así se decide.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366 consagra la obligación alimentaria como derecho que tienen los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad frente a su padre y a su madre, una vez comprobada la filiación, ya que es un efecto de la misma legal o judicialmente establecida, y dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, atención médica, recreación y medicinas de los hijos, de tal manera que comprobada la filiación, los padres deberán suministrar lo necesario a sus hijos, para satisfacer los mencionados aspectos que integran la obligación alimentaria, según la capacidad económica del obligado y las necesidad e interés del niño o del adolescente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Vistas las actas procesales el Tribunal encuentra comprobada la filiación legal entre la niña I.D.J.H.B. y los ciudadanos J.G.M.H.C. y GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la referida niña que se acompaña al libelo de la demanda y que riela al folio once (11), instrumento que se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y por no ser impugnada por la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas procésales este Tribunal observa que igualmente, ha quedado expuesto que el ciudadano J.G.M.H.C., solicitante de autos, y la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, reconocen y aceptan, haber estado unidos en matrimonio civil, vínculo que quedó disuelto, por Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha Treinta y Uno (31) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), en v.d.S.d.S.d.C. interpuesta ante el referido Juzgado, según copia fotostática que acompaña el oferente con el respectivo escrito de ofrecimiento de pensión alimentaria, que riela a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), que se valora plenamente por este Juzgado como medio de prueba al no haber sido impugnada por la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde además fueron establecidas una serie de condiciones relacionadas con la niña I.D.J.H.B. procreada durante el matrimonio, conviniendo los mismos en cuanto al régimen de visitas y pensión alimenticia de la niña, y conviniendo el padre en suministrarle la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales como pensión alimenticia, acuerdo homologado por el indicado Tribunal.

En cuanto a la pensión de alimentos en el presente ofrecimiento, el ciudadano J.G.M.H.C., reconoce sus obligaciones como padre, y señala que en cumplimiento de las mismas, ha cancelado mensualmente desde el mes de julio de 2003 la cantidad acordada, y haber cubierto otros gatos relacionados con la niña, cancelando mensualmente por pensión alimentaria (que incluye alimentación, vestido, colegio, gastos médicos, etc) a favor de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, el doble de lo acordado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente homologado por el indicado Juzgado, más la cobertura de la póliza de seguros a favor de la niña, ofreciendo por pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que no deja dudas a este Juzgador con relación a la voluntad del padre oferente de cumplir con la pensión de alimentos a que está obligado, a favor de la niña I.D.J.H.B..

Consta igualmente en las actas procésales, que el ciudadano J.G.M.H.C., manifiesta que desde el mes de julio de 2003, por haber celebrado acuerdo verbal con la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO, canceló la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y canceló otros gastos relacionados con la pensión alimentaria de la niña, incluyendo el pago de la póliza de seguros que la incluye; hechos éstos que fueron negados por la madre de la niña I.D.J.H.B. en la oportunidad de contestación del presente proceso, no acreditando el solicitante prueba alguna que corroborara cancelación desde el mes de julio de 2003 al mes de junio de 2004, por pensión alimentaria a favor de la niña I.D.J.H.B., siendo exigida por la madre la cantidad establecida por pensión alimentaria por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al mes de Agosto de 2004, cuestión que no fue negada por el oferente.

Consta de actas que la oferida promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DANIEL LUTRARIO, NOIRALY MORALES, J.R. Y N.J.Q., verificándose en actas la ratificación del contenido y firma de las documentales suscritas por los ciudadanos D.J.L.H., O.J.R.G. y N.J.Q., valorando plenamente este Tribunal las documentales ratificadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como demostrativas de los gastos de vigilancia, tareas dirigidas a la niña y uniforme de folclore, realizados por la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO.

En su escrito de contestación a la presente solicitud, la oferida reconoce que sus ingresos ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 703.852,44), la cual consta de resultas de prueba de informes requerida a la empleadora de la misma, que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), remitido por la Corporación para la Zona Libre para el fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná (CORPOTULIPA), que se valora plenamente. Así mismo reconoce la cancelación por parte del padre de su hija ciudadano J.G.M.H.C. de la mensualidad escolar, cuestión que fuera ratificada por las resultas del informe requerido a la Unidad Educativa “VIRGEN DE COROMOTO” donde cursa estudios la niña I.D.J.H.B., que cursa al folio 178 y que se valora plenamente a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecido el pago de la cantidad cancelada por el padre de la niña por mensualidad escolar en SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs: 62.000,00), cantidad ésta igualmente reconocida por la oferida en su escrito de contestación a la presente solicitud.

Consta de actas resultas de informe requerido a la C.A. Electricidad de Occidente, sede Punta Cardón, que valora plenamente este Juzgado, verificándose la solvencia con el indicado servicios público respecto del inmueble donde reside la niña I.D.J.H.B., lo que hace presumir a este juzgador que el referido pago es efectuado por la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO a tenor de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil.

Consta en autos resultas de informes requeridos al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Punto Fijo, valorándose plenamente por este Juzgado, donde se verifica que la ciudadana NOIRALY MORALES, titular de la Cédula de Identidad N.- V. 15.067.088, se encentra asegurada en el mencionado instituto por la ciudadana GREENCHIE PHILIPPINE BORREGALES HURTADO.

Se valora plenamente las resultas de prueba de informes promovida por la oferida, emanada de la Institución Bancaria BANESCO, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), donde consta que a la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO le es descontada mensualmente de la cuenta de ahorros N.- 0134-0087-30-0875135473, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), por concepto de Crédito Hipotecario por la Ley de Política Habitacional.

Consta de actas (folio 133) que el obligado tiene obligación alimentaria con el n.J.A.H.P., procreado en su actual unión matrimonial con la ciudadana J.P., según copia certificada de partida de nacimiento del referido niño, que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, lo que impone a este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantizar en forma equitativa y proporcional a la capacidad económica del ciudadano J.G.M.H.C., la protección de los niños I.D.J.H.B. y J.A.H.P. .

Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserta al copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.G.M.H.C. y la ciudadana J.P., titular de la Cédula de Identidad N.- 14.801.524, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto el objeto del presente juicio es la obligación alimentaria con la niña I.D.J.H.B. y no el matrimonio del oferente.

En los autos corre copia certificada fotostática de documento de compra de inmueble por parte del oferente, signado con el N.- I -22, situado en el Desarrollo Habitacional Brisas del S.d.C.R.P.M.A., Etapa I, 3U, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), bajo el N.- 48, Folios 352 AL 356, Protocolo Primero, Tomo 8 Principal, Cuarto Trimestre del año 2001, sujeto a Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A., e igualmente a Hipoteca de Segundo Grado, a favor del ciudadano E.A.R.D., que se valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil como documento público demostrativo de la existencia de la hipoteca de primero y segundo grado.

A los folios 206 al 210, constan las testimoniales rendidas por las ciudadanas K.R.P.D. y O.J.R.G., promovidas por la parte oferida, declarando la primera que conoce al oferente y a la oferida; que el señor HIGUERA vive en el Conjunto Residencial Brisas del Sol, urbanización P.M.A., y en el mes de mayo de 2004 el referido ciudadano le estaba realizando labores de construcción a ese inmueble; que el ciudadano J.H. visita en forma constante a la niña I.d.J.H.B.; que la madre de esta niña compra alimentos para su menor hija y la lleva a consultas médicas. La segunda de las testigos declara que conoce a las partes; que la ciudadana GREENCHIE BORREGALES vive en la urbanización Maraquiva, casa No. 21; que el padre de la niña I.d.J.H.B. la visita constantemente; que la oferida le paga las tareas dirigidas; que la oferida paga los gastos de alimentación de la niña y de la ciudadana Noiraly Morales, testimoniales éstas a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por ser las preguntas formuladas de tal manera que sugieren la respuesta del testigo no dejándole oportunidad de expresar los hechos según de la manera como ocurrieron según su apreciación.

Consta de autos que el oferente devenga un salario o sueldo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.360.741,00), según comunicación de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), que riela al folio Doscientos Treinta y Tres (233), remitido a este Tribunal por la Empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA, S.A., como empleadora del mencionado ciudadano, cantidad que el Tribunal toma en cuenta para la fijación de la correspondiente pensión alimentaria a favor de su hija I.D.J.H.B..

El resto de las pruebas documentales de las que aparecen a los folios del 84 al 102 y de las cuales el Tribunal no ha hecho mención anteriormente no se les otorga ningún valor por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes; y observándose que la controversia en este procedimiento se reduce a la fijación de la pensión alimentaria que debe aportar el obligado oferente a su menor hija identificada; tomándose en cuenta que, aparte de esta hija, el oferente también tiene otra obligación alimentaria que cumplir con su también hijo, el n.J.A.H.P.; que el oferente tiene obligaciones personales tales como el pago de la hipoteca de vivienda que consta en autos; que la madre de la niña I.d.J.H.B. también posee un trabajo estable pero que la misma paga los gastos relativos a una hipoteca de vivienda y otros gastos personales y de su menor hija identificada; que el sueldo del ciudadano oferente fue la cantidad indicada ut supra para el año 2004, y que presume éste juzgador que ese salario debe haber experimentado un aumento, presunción que tiene fundamento en la experiencia y el conocimiento común de todos los venezolanos, de que existe una tendencia inflacionaria en nuestro país que, si bien se ha reducido sustancialmente en su porcentaje en los últimos años, obliga al aumento de salario de todos los trabajadores de manera gradual; estima este juzgador que la cantidad que por pensión de alimentos debe proporcionar el oferente a su hija I.d.J.H.B., debe fijarse en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional durante los meses de julio y diciembre de cada año. Estas cantidades deberán ser depositadas por el obligado oferente durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente ordenada aperturar en este procedimiento a nombre de este Tribunal y de la niña I.D.J.H.B. en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad, signada con el No. 0003-0067-59-0100341351. Quedando autorizada la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO para movilizar la referida cuenta sin autorización del Tribunal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el ofrecimiento de pensión alimentaria promovido por el ciudadano J.G.M.H.C., a favor de su hija I.D.J.H.B., en contra la ciudadana GREENCHIE PHILINNA BORREGALES HURTADO, en los términos como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Se establece que el ciudadano J.G.M.H. no podrá bajo ningún concepto desmejorar a la niña I.D.J.H.B. en los beneficios que ha venido ofreciéndole de la manera como ha quedado probado en autos, tales como pago de colegio y seguro de Hospitalización y Cirugía.

TERCERO

Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Por dictarse la presente sentencia fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/mml.

Exp. 6842.

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