Decisión nº PJ0152006000327 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Hecho

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-0000930

SENTENCIA SOBRE RECURSO DE HECHO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho propuesto por el abogado R.S. en nombre y representación de las co-demandadas, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por el ciudadano J.T.P., frente a las sociedades mercantiles J.H.M. & ASOCIADOS C.A., ALEJANDRO HIGUERA CÁRDENAS & ASOCIADOS C.A., ORGANIZACIÓN HIGUERA MIRANDA C.A. y SERVICIOS MILTIMEDIA C.A. (SERVIMEDIA).

Refiere el recurrente que la Sala de Casación Social ordenó que se practicara una experticia complementaria del fallo, para el pago de los intereses, desde el día que culminó la relación del trabajo, hasta el día que las demandadas consignaron las cantidades que le adeudan al actor, además de que ordenó que las cantidades resultantes de restar la cantidad depositada por las demandadas y la suma que debía ser entregada al actor, debían ser devueltas a las demandadas, decisión éste que quedó definitivamente firme y que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo antes referido, trastocó y violentó, no sólo ordenando que la experticia se practicara desde el día que comenzó la relación de trabajo hasta el día que las demandadas cancelaron las cantidades que le adeudaban al actor, sino que además se negó a entregar las cantidades de dinero que le ordeno la sentencia; situación que lo motivo a ejercer en fecha 2 de junio de 2006 recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue negado por el Tribunal de la causa y en virtud de ello se ejerció el presente recurso de hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el jurista Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el Recurso de Hecho es: “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”

Nuestra legislación consagra en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos Y ACOMPAÑARÁ COPIA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE CREA CONDUCENTES Y DE LAS QUE INDIQUE EL JUEZ SI ÉSTE LO DISPONE ASÍ. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal)

Es por lo que este Juzgado Superior, previo análisis y estudio del expediente signado bajo el asunto VP01-R-2006-000930 y en vista de lo expuesto por la doctrina y lo contemplado en la legislación patria, observa que la carga procesal de presentar los recaudos pertinentes a la negativa de apelación corresponde a la parte recurrente, pero siempre y cuando lo consigne junto con el Recurso de Hecho o dentro de los cinco días hábiles siguientes y una vez vencido dicho plazo, comienzan inmediatamente los cinco días para dictar el fallo, y es necesario que las copias consignadas sean suficientes para que se verifiquen las irregularidades que se alegan.

En el presente caso, el Tribunal, recibió el Recurso de Hecho el 21 de junio de 2006 y procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de Despacho, conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que el recurrente de hecho consignara las copias certificadas respectivas para resolver conforme al artículo 307 eiusdem, lo cual efectivamente hizo el 29 de junio de 2006.

Ahora bien, de un análisis de las copias certificadas consignadas por el recurrente de hecho, se observa que únicamente consignó la sentencia de la Sala de Casación Social del 1 de noviembre de 2005 a la que hace referencia el recurrente, y una copia de un auto de fecha 18 de mayo de 2006 donde se incluye en la experticia complementaria los intereses sobre prestación de antigüedad de acuerdo a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora; evidenciando este Juzgador que en el presente caso las copias consignadas no son suficientes para decidir el recurso de hecho, en virtud de que no solamente el recurrente no señala en su escrito la fecha del auto apelado que permita su identificación por este Juzgado Superior, y tampoco fueron consignadas las copias del auto del cual se apela y del auto que niega la apelación, por lo tanto es imposible para esta Alzada verificar las irregularidades que reclama el recurrente de hecho.

En virtud de las anteriores consideraciones se declarará inadmisible el recurso de hecho, dado que no se cumplieron les requisitos de procedencia del recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado R.S. en nombre y representación de las partes demandadas J.H.M. & ASOCIADOS C.A., ALEJANDRO HIGUERA CÁRDENAS & ASOCIADOS C.A., ORGANIZACIÓN HIGUERA MIRANDA C.A. y SERVICIOS MILTIMEDIA C.A. (SERVIMEDIA) contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  2. SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las co-demandadas recurrentes, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a siete de julio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en el día de su fecha a las 15:00 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000327

El Secretario,

F.J.P.P.

MAUH/rjns

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