Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoRedimida La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO: IK01-P-2002-000033

AUTO DE REDENCION DE PENA

Corre inserta a los folios (25 al 36) de la pieza N ° 7 de la causa, Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de F.c.d. trabajo, de estudios y de conducta del penado J.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.518.171, actualmente recluido en el Internado Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada junta de redimir la pena por trabajo realizado durante el tiempo de reclusión. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El penado J.H.N., fue condenado en fecha 14-04-04, por el Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cumplir la pena de VEINTITRES (23) años de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Considerando que los delito por el cual fue condenado el penado antes nombrado, para resolver la solicitud interpuesta lo ajustado a derecho es considerar la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03-09-1993, y no las del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 24 de la Constitución Nacional y el articulo 02 del Código Penal vigente. Así tenemos que el articulo 2 establece: " Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o exterior del establecimiento penitenciario". Así mismo el articulo 3 dispone: Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad".

En este sentido la solicitud interpuesta por la Junta de Rehabilitación laboral y educativa quienes expresan que el prenombrado penado ha trabajado como aseador por decir, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, al efectuarse la operación matemática de dos días de TRABAJO por uno de reclusión. Obtiene esta Juzgadora que la redención posible es de: UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente se acuerda redimir en este acto y así se declara.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley REDIME LA PENA a favor del penado: J.H.N., antes identificado, por el lapso de: UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Practíquese Cómputo de pena. Notifíquese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, Defensor Privado Deulín Faneite, a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, Impóngase al penado. Cúmplase.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. J.S.R.

LA SECRETARIA

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