Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

CAUSA PENAL 3JU-758-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

ESCABINOS:

A.J.M.R.

R.D.G.D.B.

ACUSADO (S):

HIGUERA R.A.

DEFENSOR:

ABG. L.C.

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.D.V.T.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-758-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado HIGUERA R.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11-10-2003, en horas de la noche, el acusado A.H.R., fue detenido en la calle 3 del sector Hernández, y se le decomiso un arma de fuego tipo Pistola, de la cual no tiene porte legal. El acusado, con esa arma le efectuó un disparo a la victima J.I.C., la cual impacto en la mano izquierda y fue remitido al Hospital de El Vigía.

III

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2003, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de A.H.R., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO.

En fecha 12 de Enero de 2004 , se llevo a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual se resolvió, admitir la acusación Fiscal, así como la pruebas promovidas, se acordó revisión de medida cautelar sustitutiva de la libertad y se ordeno la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal Nº 3JU-758-04, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en contra del acusado HIGUERA R.A., venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1976, domiciliado en Plaza de Toros S.E.L.V.E.C., teléfono 0426-2163490; por la presunta Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO respectivamente.

El ciudadano juez, hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El fiscal Noveno del Ministerio Publico abogado J.L.G.T., el acusado de autos y el defensor publico abogado L.C..

Acto seguido, el ciudadano Juez presidente declaro abierto el juicio oral y publico, e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando este declarando o siendo interrogado. A las partes las insto a litigar de buena fe durante el desarrollo del juicio.

Seguidamente, el juez, le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico abogado J.L.G.T., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano HIGUERA R.L., venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1976, domiciliado en Plaza de Toros S.E.L.V.E.C., teléfono 0426-2163490; por la presunta Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO respectivamente delitos que demostrara que fueron cometidos por el acusado, así mismo solicito que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos necesarios y pertinentes. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representación del ministerio publico, le fue concedido el derecho de palabra al defensor publico abogado L.C., quien expuso sus alegatos de apertura, señalando entre otras cosas que en conversación sostenida con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad de los hechos que se le acusan, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, es todo”

Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el ministerio publico y por la defensa procede a imponer al acusado HIGUERA R.A., del precepto contenido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubina o concubino o pariente dentro de cuarto fardo de consanguinidad, o segundo de afinidad y en caso de hacerlo no estar sometido a juramento presión apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración constituye un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando en forma libre de juramento y sin coacción si querer declarar y expuso: “ Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.

Las partes no interrogaron al acusado.

En este estado de común acuerdo con la Representación Fiscal y la defensa prescinden de las pruebas testificales y piden la incorporación de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria.

Seguidamente el Tribunal, continuado con la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar con su lectura las siguientes pruebas documentales:

  1. Oficio Nº 689 de fecha 13-10-2003, de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito.

  2. Acta de procedimiento de fecha 11-10-2003.

  3. Acta de investigación policial de fecha 12-10-2003.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Publico para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso ente otras cosas que vista la admisión de responsabilidad por parte de su defendido en relación al hecho que se le acusa, es por lo que la sentencia sea condenatoria tomando en consideración la aplicación de las atenuantes de ley.

El Ministerio Publico no ejerció el derecho a replica

La defensa no ejerció el derecho de contrarréplica.

De seguidas, el juez pregunta al acusado si desea agregar algo mas a su declaración en este momento, manifestando no tener nada que agregar.

Concluido el debate, el juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Procesal Penal, procedió a tomar en presencia de la totalidad de las partes, solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10.00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado HIGUERA R.A., venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1976, domiciliado en Plaza de Toros S.E.L.V.E.C., teléfono 0426-2163490; por la presunta Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO respectivamente y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado, HIGUERA R.A., a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA al sentenciado HIGUERA R.A., del pago de las costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener al acusado sin medida de coerción personal.

Quedan debidamente notificadas las partes para la publicación integra del fallo fijado a la décima (10º) audiencia siguiente a la de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, conforme lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Leída la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino siendo las 10:00 horas de la mañana y conformes firman.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado HIGUERA R.A., quien manifestó:

Admito mi responsabilidad en los hechos que me imputa el Ministerio Publico

.

Este tribunal valora la anterior deposición del, acusado de autos en donde de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.

Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:

  1. Oficio Nº 689 de fecha 13-10-2003, de la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito que riela al folio tres de la presente causa.

    Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura toda vez que la misma no constituye una prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Acta de procedimiento de fecha 11-10-2003, suscrita por el funcionario S/2 768 LIMIDIO DE J.G., adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Coloncito que riela la folio cuatro de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    El día 11-10-2003, encontrándonos de servicio efectuando patrullaje preventivo en la población de Hernández, en compañía del agente P.V., se nos informo que pasáramos por el ambulalatorio, en donde encontramos un ciudadano que presentaba una herida por arma de fuego en la mano izquierda, quien fue identificado como J.I.C.A., venezolano de 20 años de edad, natural de la parroquia La Hernández, y reside en la calle 3 casa S/N, y que fue atendido y se le diagnostico Herida en la región palmar, mano izquierda producto de un arma de fuego, hecho ocurrido en su residencia…Omissis…

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos de autos, así como las condiciones físicas y la herida apreciada por los funcionarios actuantes en la humanidad de la víctima de autos.

  3. Acta de investigación policial de fecha 12-10-2003, suscrita por el Funcionario Agente R.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal La Fría “A” la cual riela al folio 19 del la causa y en donde consta lo siguiente:

    Se presento ante la sede de esta oficina comisión de la DIRSOP, al mando del cabo primero C.S., trayendo oficio Nº 688, con el cual dando cumplimento a lo ordenado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, remiten a este despacho un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BRICO 58, si serial aparente alguno, con empuñadura de materia sintético de color negro, y una (01) cacerina contentiva en su interior de cinco balas de calibre .380, semejante a dicha arma sin percutir….omissis…

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende y consta la existencia del arma de fuego que portaba el acusado de autos al momento de su detención.

  4. Planilla de remisión Nº 413, de fecha 12-10-2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal La Fría “A” la cual riela al folio veinte de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    PLANILLA DE REMISION

    , 01. Una Pistola marca Bryco calibre 380 con su cargador y cinco balas sin percutir”

    Este tribunal no valora la anterior prueba incorporada por su lectura toda vez que la misma no constituye una prueba documental, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Acta de Investigación Policial de fecha, 12-10-2003, suscrita por el funcionario agente R.B., del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal La Fría “A”, que riela al folio 21 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En esta misma fecha me traslade en compañía del funcionario agente L.Z., a la sede de la DIRSOP local a fin de trasladar al ciudadano ARTIDOR HIGUERA RUIZ, estando dicho ciudadano en la sala de espera de esta oficina fue plenamente identificado como HIGUERA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, de 26años de edad nacido en fecha 11-07-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado e La Aldea Las Talas…omissis con las siguientes características fisonómicas, de piel morena, cabello negro corto, ojos negros, nariz respingada, barba y bigote escaso, de un metro setenta y cinco centímetros ….así mismo fueron buscados los registros policiales en los que pudiera aparecer el ciudadano, no encontrándose registro policial alguno

    Este tribunal no valora la anterior documental ya que la misma si bien se desprende la identificación y características del acusado de autos, nada aporta al esclarecimiento de la presente causa, ni a favor ni en contra del mismo.

  6. Acta de Investigación Policial de fecha, 13-10-2003, suscrita por el funcionario agente R.D., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal La Fría “A” la cual riela al folio 22 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En esta misma fecha me traslade en compañía del funcionario detective J.C., a la sede de la DIRSOP local a fin de trasladar al ciudadano ARTIDOR HIGUERA RUIZ, estando dicho ciudadano en la sala de espera de esta oficina fue plenamente identificado como HIGUERA R.A., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, de 26años de edad nacido en fecha 11-07-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero residenciado e La Aldea Las Talas…omissis con las siguientes características fisonómicas, de piel morena, cabello negro corto, ojos negros, nariz respingada, barba y bigote escaso, de un metro setenta y cinco centímetros ….así mismo fueron buscados los registros policiales en los que pudiera aparecer el ciudadano, no encontrándose registro policial alguno

    Este tribunal no valora la anterior documental ya que la misma si bien se desprende la identificación y características del acusado de autos, nada aporta al esclarecimiento de la presente causa, ni a favor ni en contra del mismo.

  7. Experticia Balística Nº 9700-134-4395 de fecha 29-10-2003, realizada por los funcionarios G.V.F.A., B.Z.N.V., del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. que riela al folio 24 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: 1. Un arma de fuego cuyas características son Tipo: PISTOLA, marca JENINGS, modelo BRYCO 58 gris, modalidad de accionamiento Simple acción, modalidad de ejecución de disparo: Semi automática….omissis… 2. Cinco Balas para arma de fuego calibre .380 auto Fuego central, marca R-P omissis…

    PERITACION: examinado el mecanismo del arma de fuego descrita en el texto de esta experticia, se constato que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, observando que en área donde presenta los seriales presenta estrías de fricción orientadas en varios sentidos con el fin de eliminar los mismos omissis…

    CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego al ser accionada puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte…..omissis…

    2. Al arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, las piezas obtenidas quedan depositadas en este departamento.

    3. Las balas quedan depositadas en este departamento.

    3. Efectuado el método de caracteres borrados en metal se logro observar el serial 976010…..omissis…

    4. El arma de fuego se devuelve provista de su cargador, con la experticia

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende y consta la existencia del arma de fuego que portaba el acusado de autos, con la cual ocasiono las lesiones a la victima de autos.

    Con la declaración rendida por el acusado de autos en la cual admite su responsabilidad en los hechos que se le imputan adminiculada con las pruebas documentales que se lograron recepcionar e incorporar por su lectura, ha quedado demostrado el hecho consistente en que en fecha 11-10-2003 el acusado HIGUERA R.A. le efectuó un disparo a la victima J.I.C., la cual impacto en la mano izquierda, a quien una vez fue detenido se le encontró el arma de fuego con la que le produjo la lesión a la víctima y de la cual no poseía porte alguno.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, los cuales establecen:

    Articulo 415 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    El doctrinario J.R.L.S., en su comentario al Código Penal, señala:

    El tipo básico fundamenta, en materia de lesiones, está constituido por las lesiones menos graves. Todo resultado que no esté comprometido entre las otras clases de lesiones, debe quedar incluido dentro de tal tipo básico. La acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales. Sufrimiento en este caso, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral, mientras que perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales. El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo. Este delito admite tentativa y la frustración, es de acción pública, para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal pautado en los artículos 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En el caso de autos quedó plenamente demostrado que el acusado HIGUERA R.A., que sin intención de matar, pero si de causarle dañó le ocasionó a J.I.C.A., una lesión en la región palmar producto de un impacto de bala.

    Llevando ello a determinar con la declaración de responsabilidad que realizó el acusado HIGUERA R.A., y las pruebas documentales recepcionadas, que HIGUERA R.A., es responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo que lleva en consecuencia a emitir un fallo de culpabilidad en contra del mismo en este punible. Y así se decide.

    Articulo 278 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

    De la lectura del anterior artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso de porte de arma de fuego, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que portarlas sin poseer el respectivo permiso para ello, configura el delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 278 del Código Penal.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omissis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia y, además, acreditar la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado.

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego según la experticia Balística Nº 9700-134-4395 de fecha 29-10-2003, realizada por los funcionarios G.V.F.A., B.Z.N.V., del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira que riela al folio 24 de la presente causa, y vista la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos y las pruebas documentales recepcionadas por lo que le corresponde a este tribunal es emitir una sentencia condenatoria en contra del acusado respecto al punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Así se decide

    Ahora bien en el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado HIGUERA R.A., vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales presentadas fue la persona que en fecha 11-10-2003 que le efectuó un disparo a la victima J.I.C., la cual impacto en la mano izquierda causándole lesiones y a quien una vez fue detenido se le encontró el arma de fuego con al que le produjo la lesión a la victima y de la cual no poseía porte; con lo que queda demostrada la configuración de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dichos delitos. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    En atención a lo anterior en el presente caso se a configurado un Concurso Ideal de delitos, conforme al lo establecido en el articulo 98 del Código Penal, la pena aplicar será la del delito mas grave en este caso el delito mas grave es el del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en articulo 278 del Código Penal que va de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena entre el limite medio y el limite inferior, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado HIGUERA R.A., venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1976, domiciliado en Plaza de Toros S.E.L.V.E.C., teléfono 0426-2163490; por la presunta Comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.I.C.A. y del ORDEN PUBLICO respectivamente y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO

SE CONDENA al acusado, HIGUERA R.A., a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXHONERA al sentenciado HIGUERA R.A., del pago de las costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita todo de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener al acusado sin medida de coerción personal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ESCABINOS:

A.J.M.R.

R.D.G.D.B.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL 3JM-758-04

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