Decisión nº 172 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes cuatro (04) de Noviembre de 2.008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000425

PARTE DEMANDANTE: Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.D.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.370.363, V-3.029.390, V-3.453.551, V-3.382.223, V-4.146.497, V-4.703.540, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G.C., D.V. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. y S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 Y 70.681, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho Y.G.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron los ciudadanos Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 30 de octubre del 2008, donde la representación judicial de los co-demandantes expuso lo siguiente: Que denuncia y es motivo principal de su apelación, la falta de aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de la misma redacción del anterior artículo 140 del derogado Reglamento; que en este artículo 110 se establece que cuando un trabajador ha interpuesto un procedimiento de calificación de despido, mientras esté pendiente este juicio de calificación de despido no corre el lapso de prescripción, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una injusticia, porque la carga de citar a la empresa en el procedimiento de calificación de despido era del Tribunal, y no de la parte demandante, que no se le podía imponer esa carga; reclama el pago de sus prestaciones sociales, el reembolso del fondo de capitulaciones, aduce que la empresa demandada renunció tácitamente a la prescripción, que los co-actores se conforman con la suma arrojada en las inspecciones judiciales; que en la presente causa la empresa reconoció que los actores fueron sus empleados, que también reconoció que les adeuda dinero, que les adeuda el fondo de ahorro, que les adeuda el fondo de jubilación, y que les adeuda las prestaciones sociales, por que no existe prueba que demuestre que cumplió con su obligación legal de haber cancelado las mismas, ni de haber devuelto el dinero del fondo de ahorro y el fondo de jubilación; que el fidecomiso está en bancos privados comerciales externos de PDVSA, que lo único que está pidiendo a la demandada es que dé la orden de liberar ese dinero, que la empresa tiene un comportamiento reñido con la ley y con la justicia social, al negarle a sus extrabajadores el dinero que les pertenece a ellos, solicitando a este Tribunal, que le ordene a la demandada ponerse a derecho y cumplir con sus obligaciones sociales. Seguidamente este Tribunal Superior le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su representante judicial, quien manifestó: que la relación laboral finalizó en el año 2003, e interpusieron la presente demanda en el año 2007, que indudablemente transcurrió más de un año, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existe algún medio que interrumpa la prescripción en las actas del proceso como lo establece el artículo 64, que en los juicios de calificación de despido en ninguno se notificó a la demandada, y fue declarada la perención de la instancia, además en cuanto al fondo de capitalización y el fondo de ahorros éstos conceptos están prescritos por cuanto derivan de la relación laboral, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora, conformada por el litisconsorcio activo de: el ciudadano Á.R.R.M., comenzó a prestar sus servicios el 11 de abril de 1977 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñando últimamente el cargo de Gerente de Presupuesto y Gestión adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo era responsable por la coordinación de los procesos de la formulación y revisión de presupuestos, consolidación de información sobre la gestión de la gerencia, responsable por la facturación de los servicios prestados a otras gerencias, responsable por la logística del personal por asuntos de negocios y adiestramiento, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.414.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 3.650,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 170.915,00; siendo despedido injustificadamente el día 17 de enero de 2003. Que el actor F.R.H.R., comenzó a prestar sus servicios el 27 de noviembre de 1978 en forma personal, directa e ininterrumpida en la empresa PDVSA PETRÓLEO, desempeñando el cargo últimamente de Coordinador de Perforación de pozos h.d.l. División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía la coordinación de perforación de pozos nuevos y pozos existentes para convertirlos en horizontales, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.860.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.925,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 93.115,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003. Que la demandante C.D.R.P.M., comenzó a prestar sus servicios el 07 de octubre de 1974 desempeñando últimamente el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía prestar apoyo secretarial a la Gerencia de Recursos Humanos y plantas de compresión de gas, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.055.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 957,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 52.805,00; siendo despedida injustificadamente el día 07 de marzo de 2003. Que el actor L.E.G.P., comenzó a prestar sus servicios el 02 de julio de 1973 desempeñando últimamente el cargo de Coordinador de Materiales para Proyectos de Ingeniería General de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía coordinar las actividades para el suministro de materiales para la construcción de proyectos de ingeniería en la División de Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.108.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.075,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 155.455,00; siendo despedido injustificadamente el día 07 de marzo de 2003. Que el demandante D.J.A.S., comenzó a prestar sus servicios el 21 de enero de 1970 desempeñando últimamente el cargo de Superintendente de Programación de Mantenimiento y Logística adscrito a la Gerencia de Perforación y Subsuelo de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía la procura de materiales y equipos para los equipos de perforación, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.918.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.290,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 96.014,00; siendo despedido injustificadamente el día 24 de enero de 2003. Que el demandante W.A.P.P., comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1977 desempeñando últimamente el cargo de Supervisor de Operaciones de Taladros Tierra adscrito a la Gerencia de Servicios de Mantenimiento de la División de Exploración y Producción de Occidente, en las instalaciones de su sede principal ubicada el Edificio Miranda, y bajo el referido cargo le correspondía supervisar trabajos de reparación mayor y mantenimiento menor a taladros de perforación y equipos de mantenimiento a pozos, cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.187.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.559,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003. Que durante las relaciones de trabajo, los demandantes pasaron a tener la condición de trabajadores con derecho a jubilación, beneficio éste que según -su decir-, les corresponde de pleno derecho, por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios. Que para el momento en que se produjo la terminación de las relaciones de trabajo en cada caso, el ciudadano Á.R.R.M., tenía un servicio acreditado de 25 años, 9 meses y 6 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 04 meses y 17 días, considerando que nació el 31 de agosto de 1949, da como resultado 79 años, 1 mes y 23 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano F.R.H.R., tenía un servicio acreditado de 24 años, 2 meses y 4 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 01 mes y 23 días, considerando que nació el 08 de diciembre de 1946, da como resultado 80 años, 3 meses y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; la ciudadana C.D.R.P.M., por su parte, tenía un servicio acreditado de 28 años y 5 meses, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 54 años, 01 mes y 2 días, considerando que nació el 5 de febrero de 1949, da como resultado 82 años, 6 meses y 2 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedora de dicho derecho; el actor ciudadano L.E.G.P., tenía un servicio acreditado de 29 años, 8 meses y 5 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 56 años, 06 meses y 15 días, considerando que nació el 23 de agosto de 1946, da como resultado 86 años, 2 meses y 20 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; el ciudadano D.J.A.S. tenía un servicio acreditado de 33 años y 3 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 53 años, 03 meses y 22 días, considerando que nació el 02 de octubre de 1949, da como resultado 86 años, 3 meses y 25 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; y finalmente el ciudadano W.A.P.P., tenía un servicio acreditado de 25 años, 7 meses y 2 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 49 años, 5 meses y 25 días, considerando que nació el 06 de agosto de 1953, da como resultado 75 años y 27 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho. Que al evidenciarse que cumplían con los requisitos mínimos en cuanto a años de servicios requeridos y cumplir con la sumatoria mínima de 75 años, al sumar aquellos con la edad que tenían para dicha época, resultando indiscutible, según su decir, que la empresa accionada al momento de dar por terminadas sus relaciones de trabajo debió verificar si los mismos habían invocado su derecho a la jubilación o si éstos podían ser acreedores al mismo, por cuanto dicho beneficio debe ser considerado como un derecho adquirido y por tanto debe prevalecer ante cualquier conducta que pretenda el patrono para lograr el despido o remoción del trabajador, debiendo ser considerada la jubilación como el acto jurídicamente válido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa dado que de lo contrario, a su juicio, se estarían violando principios fundamentales, procesales y laborales, en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, de la irrenunciabilidad de los mismos, del principio protectorio o de tutela de los trabajadores y del principio nom bis in idem. Que a los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas las cuales se encuentran discriminadas en el escrito libelar, se estableció en cuanto al ciudadano Á.R.R.M. como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 3.414.600,00 más un bono compensatorio de Bs.3.650,00 y una ayuda de ciudad de Bs. 170.915,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 3.589.165,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 119.638,83, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 174.473,30. El ciudadano F.R.H.R., estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.860.300,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.925,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 93.115,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.955.340,00, un salario normal diario de Bs. 65.178,83, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 95.051,25. La ciudadana C.D.R.P.M. estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.055.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 957,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 52.805,00, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.108.762,00 y un salario normal diario de Bs. 36.958,73, y como salario integral diario la cantidad de Bs. 53.898,15. El ciudadano L.E.G.P., estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 3.108.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.075,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 155.455,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 3.264.530,00 y un salario normal diario de Bs. 108.817,67; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 158.692,43. El demandante D.J.A.S., estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.918.000,00, más un bono compensatorio de Bs. 2.290,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 96.014,00 lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.016.304,00 lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 67.210,13 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 98.014,78. Y el actor W.A.P.P., estableció como salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.187.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.559,00; más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00; lo cual totaliza un salario normal de Bs. 1.261.259,00 y un salario normal diario de Bs. 42.041,97; y como salario integral diario la cantidad de Bs. 61.311,20. Reclaman en consecuencia, la cantidad de Bs. 50.000.000,00 lo que equivale a Bs. F 50.000,00 para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral, fundamentando tal pretensión, en el hecho de que evidentemente al negarles la empresa demandada su derecho a la jubilación, atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, crea una responsabilidad frente a su persona, lo cual consecuencialmente le impide el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso debido para su vejez, que los ha afectado moral y psíquicamente al ser víctimas de exceso en el uso de poder por parte de la demandada. En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que les pague la cantidad total estimada de TRES MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.012.217.696,11), lo que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.012.217,70); por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, Opuso la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, por cuanto en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de las relaciones de trabajo de los demandantes hasta la fecha en la cual fue legalmente notificada de este juicio, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la citada norma, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, ante la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 del mismo texto legal, ni del artículo 1969 del Código Civil. Admite que el demandante Á.R.R.M., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 11 de abril de 1977 desempeñando el último cargo de Gerente de Presupuesto, devengando un salario mensual de Bs. 3.414.600,00. Admite que el actor F.R.H.R., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 27 de noviembre de 1978 y fecha de finalización el día 31 de enero de 2003, desempeñando el último cargo de Ingeniero de Desarrollo de Yacimientos, devengando un salario mensual de Bs. 1.860.300,00. Admite que la demandante C.D.R.P.M., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 07 de octubre de 1974 y fecha de finalización el día 07 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva, devengando un salario mensual de Bs. 1.016.450,00. Admite que el actor L.E.G.P., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 02 de julio de 1973 y fecha de finalización el día 07 de marzo desempeñando el último cargo de Ingeniero de proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 3.108.000,00. Admite que el demandante D.J.A.S., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 21 de enero de 1970 y fecha de finalización el día 24 de enero de 2.003, desempeñando el último cargo de Superintendente de Logística, devengando un salario mensual de Bs. 1.918.000,00. Admite que el demandante W.A.P.P., trabajó para la empresa con fecha de ingreso el 29 de junio de 1977 y fecha de finalización el día 31 de enero de 2.003, desempeñando el último cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 1.187.700,00. Admite que en las fechas señaladas como finalización de las relaciones laborales, procedió a despedir a los actores. Sin embargo, niega que hayan sido despedidos injustificadamente, pues según su decir, los despidos fueron realizados justificadamente con fundamento en los literales f, I y J del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, a su juicio, incurrieron en conductas que tipifican las causales invocadas, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un mes y por supuesto el abandono de trabajo antes mencionado. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de preaviso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que los actores sean acreedores del derecho de jubilación, dado que éstos para las fechas de finalización de sus relaciones laborales, no contaban con la edad normal de jubilación, esto es, 60 años, no siendo así beneficiarios del plan de jubilación obligatoria de la empresa. Niega que los demandantes estén dentro de la opción denominada “jubilación prematura”, es decir, antes de la fecha normal de jubilación (60 años), pues ni siquiera habían solicitado optar al beneficio de la jubilación prematura para luego ser elevados a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no. En consecuencia, niega que les adeude a los actores los conceptos y cantidades que se encuentran discriminados en su libelo de demanda, razón por la que solicita sea declara sin lugar su pretensión.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA A LOS ACTORES POR LA PARTES DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que los co-actores reclaman el derecho de jubilación, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos reclamados y que no son merecedores del derecho a la jubilación, la carga de probar se encuentra compartida en el presente caso, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda a los co-actores en cuanto a prestaciones sociales se refiere, y a los co-actores les corresponde demostrar que son beneficiarios del derecho a la jubilación y que sufrieron algún daño moral; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:

En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado los actores a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpusieron, fue declarada la perención de la instancia, ya que si bien introdujeron la demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que los actores impulsaran la citación de la demandada, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior, para cada uno de los trabajadores.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Para tener una mejor comprensión se analizará la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la demandada, con cada uno de los co-actores, por lo tanto, con respecto al ciudadano A.R.R.M. específicamente de las pruebas consignadas en actas se observa que en fecha 23 de enero de 2.003, intentó un juicio de Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando en consecuencia, el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 09 de junio de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 09 de marzo de 2.006, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Apelada la decisión en tiempo hábil, fueron remitidas las actuaciones en su forma original, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero, quien previa celebración de la audiencia de apelación, oral y pública, dictó su fallo en fecha 30 de noviembre de 2.006, declarando Desistida la apelación, y en consecuencia, confirmando el fallo apelado. Con respecto al ciudadano F.R.H.R.d. las pruebas consignadas en actas se evidencia que en fecha 03 de febrero de 2.003 intentó un juicio de Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 06 de febrero de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 23 de febrero de 2.005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO Z.E.C., declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL JUICIO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Quedando firme dicha decisión, ordenando el Tribunal de la causa el cierre y archivo del expediente. La ciudadana C.D.R.P.D.M. de las pruebas consignadas en actas, quedó demostrado que intentó un juicio de Calificación de Despido ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 12 de agosto de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. En sentencia de fecha 09 de marzo de 2.006, el referido JUZGADO DE MUNICIPIO, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. El ciudadano L.E.G.P. en fecha 12 de marzo de 2.003, intentó un juicio de Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 06 de agosto de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. En sentencia de fecha 22 de junio de 2.006, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República. Quedando firme dicha decisión, ordenando el Tribunal de la causa el cierre y archivo del expediente. El ciudadano D.J.A.S. intentó un juicio de Calificación de Despido ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 21 de marzo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. En sentencia de fecha 23 de octubre de 2.006, el referido JUZGADO DE MUNICIPIO, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. El ciudadano W.A.P.P. intentó un juicio de Calificación de Despido ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 08 de mayo de 2.003, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Es de observar que en sentencia de fecha 06 de junio de 2.006, el referido JUZGADO DE MUNICIPIO, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado.

Ahora bien, considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, los actores de autos, accionaron el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fueron despedidos injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, señaló, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente los co-actores de autos, ciudadanos Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P., fueron algunos que intentaron tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejaron transcurrir más de un (01) año sin actividad procesal, y no conforme con ello, y apelada la decisión de perención en algunos casos, ésta fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es decir, nunca tuvieron interés en el procedimiento por ellos instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente: Si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debe haber sido citada o notificada la parte demandada en el primer juicio intentado. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de febrero de 2.006, hasta hoy reiterada, caso: L.A.V., dejó sentado: “…Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.”

En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, en el primer procedimiento intentado por los demandantes, queda válidamente interrumpida la prescripción de la acción con la citación (régimen viejo) judicial que hubiese podido existir en ese primer juicio, sin embargo, se verifica en las actas procesales que nunca hubo citación judicial, todo lo contrario, dejaron los co-demandantes transcurrir más de un año sin impulso procesal; es decir, que a juicio de quien decide, no opera la prescripción siempre y cuando en el primer juicio intentado se hubiese citado a la parte demandada PDVSA; razón por la que habiendo terminado la relación laboral alegada por los demandantes en su libelo en fecha 17 de enero de 2.003 para el ciudadano A.R.R.M., 31 de enero de 2003 para el ciudadano F.R.H.R., 07 de marzo de 2003 para la ciudadana C.D.R.P.D.M. y el ciudadano D.J.A.S. y 31 de enero de 2003 para el ciudadano W.A.P.P., sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo con relación a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita, toda vez que transcurrió en exceso más del año para que los actores intentaran su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pues resultaría muy cómodo para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; RAZON POR LA QUE SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LOS ACTORES CON RESPECTO AL RECLAMO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la defensa previa de prescripción de la acción, con respecto a la solicitud del derecho a la Jubilación, efectuada por los demandantes:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que algunos de los co-demandantes, tal y como quedó demostrado de las actas procesales, solicitaron el beneficio de la jubilación prematura; es así como el ciudadano A.R.M. la solicitó en fecha 27 de mayo de 2005; en fecha 09 de enero de 2006, la solicitó L.E.G. y en fecha 15 de septiembre de 2005 W.P., de los demás co-demandantes no se evidenció que aportaron a las actas del proceso la solicitud del beneficio de jubilación, por lo tanto, al no haberse extinguido el vínculo laboral por la adquisición del derecho a la jubilación, ni reconocido por la empresa demandada ese derecho, le es aplicable el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, por cuanto se observa que en la presente causa, el motivo de la terminación de la relación laboral fue por motivo distinto a la jubilación, se aplica igualmente el lapso de un (01) año antes descrito; razón por la que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, es decir, ninguno de los demandantes lograron interrumpir la prescripción con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

Declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada a los actores, resulta inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, sin embargo, no puede pasar por alto esta Juzgadora efectuar los siguientes razonamientos: El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Ahora bien, hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumplan con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

Por lo anterior, no puede afirmarse que por el hecho de haber notificado los ex -trabajadores a la empresa de su deseo de acogerse al plan de jubilación, ésta se haya producido conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; aunado al hecho que tal solicitud resultó prescrita; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación prematura. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Y.G.C. actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes de autos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a los demandantes ciudadanos Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION PREMATURA intentaron los ciudadanos Á.R.R.M., F.R.H.R., C.D.R.P.M., L.E.G.P., D.J.A.S. y W.A.P.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:25 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-1863.

O.J.R..

EL SECRETARIO

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2008-000425.-

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