Decisión nº 28-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE

(OFERENTE )

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADANTE (OFERENTE )

PARTE DEMANDADA (OFERIDA )

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (OFERIDA ) V.A.B.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.792.521, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogada M.I.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.988.747 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.823.

Ciudadana L.C.A.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.981.200, de este mismo domicilio.

Abogados B.M.E.D. Y P.E.R.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.737 y 44.270, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

EXP. Nº 4959

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por la abogada M.I.H.C., abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.283, quien actúa en nombre y representación del ciudadano V.A.B.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.792.521, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº 50, tomo 252. La oferta real está dirigida a la ciudadana L.C.A.C., venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.981.200, en virtud de que:

Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 01 de junio de 2007, bajo el Nº 64, tomo 163, en su condición de OPTANTE en compra-venta de inmueble, se comprometió a adquirirlo en un plazo de noventa días continuos, los cuales concluyeron el 01 de septiembre de 2007.

Una vez vencido el lapso respectivo y en vista de no tener noticias de la Optante a los fines de hacer valer lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito, según la cual, de no cumplir con la obligación asumida pagaría a título de cláusula penal el cincuenta por ciento ( 50 %) de lo entregado por concepto de arras y que habiendo entregado CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,oo) hoy CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES el citado concepto, entonces el promitente en venta debe retener a su favor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES.

Por lo ya indicado y ante el silencio de la optante, el promitente en venta se comunica con la ésta y hace de su conocimiento de la existencia, a su nombre, de un cheque de Gerencia emitido por el Banco BanPro, Banco Provivienda, Banco Universal, sucursal Los Naranjos; Nº 20001146, con código de cuenta cliente 01610997522597000046, de fecha 27 de septiembre de 2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, a lo cual, la optante manifestó que no iba a recibir el dinero hasta no hablar con sus abogados.

Ante el nuevo silencio de la optante y con la finalidad de no generar intereses en contra del Oferente ante la negativa manifiesta, en aplicación de la cláusula penal o para evitar un enriquecimiento sin causa acude al tribunal y consigna el preindentificado cheque a los fines de que se haga la respectiva notificación a la tantas veces nombrada optante-oferida, indicado la dirección para cumplir este acto.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de octubre de 2007 y se ordena el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por la parte Oferente a los fines de realizar la Oferta de Pago (F.10)

Por diligencia del 22 de octubre de 2007, la parte Oferente solicita que se corrija el error en cuanto al lugar del traslado del Tribunal a los fines de realizar la Oferta de pago, siendo la correcta la carrera 19 con calle 13, casa Nº 12-36 del Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T..

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal se traslada y constituye en la dirección antes indicada a los fines de realizar la Oferta Real de Pago, procediendo a notificar a la ciudadana L.C.A.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.981.200, haciendo el ofrecimiento de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000) mediante Cheque de Gerencia Nº 20001146 del Banco Provivienda Banco Universal, lo cual se niega a recibir (Fls 13-15)

Por auto de fecha 06 de noviembre 2007, de conformidad con artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura, con el Cheque de Gerencia consignado, una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES C.A. a nombre de este Tribunal , cuyo beneficiaria es la Oferida, ciudadana L.C.A.C., ya identificada ( F. 16 ).

Por auto de fecha 20 de noviembre 2007, se ordena el depósito del Cheque de GERENCIA Nº 20001146 y la citación de la Oferida, L.C.A.C., para que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su citación expusiera las razones y alegatos que considerare hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuados (F. 17).

En fecha 04 de diciembre 2007, el Alguacil Temporal de Tribunal deja constancia e la citación de la ciudadana L.C.A.C. (F.19).

En fecha 07 de diciembre 2007, la Oferida, L.C.A.C., asistida e abogado, presenta escrito en el cual expone, contra la validez de la Oferta Real de Pago que se le hizo, los siguientes alegatos y razones:

Que los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil establecen los requisitos de procedencia de la oferta real, los cuales deben ser examinados aun de oficio por el juzgador, por cuanto conciernen a normas que implican su validez

Que la Sala de Casación Civil en sentencia del 29-05-1997, fijó criterios a tomar en cuenta por parte del Juez en este tipo de acciones, en lo que corresponde a sus formalidades intrínsecas, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.307 ya citado y que constituye, para le Juez, de obligatoria verificación.

Que la oferta real de pago y subsiguiente depósito es sólo un medio especial de pago que persigue la extinción de una deuda y en presente caso, como oferida no tiene el carácter de acreedora del Oferente y los argumentos que plasman en el escrito de Oferta real de pago concierne a presuntos incumplimiento disposiciones de carácter contractual que no pueden ser examinados en este tipo de procedimiento, siendo el juicio ordinario la vía apropiada en este tipo de procedimiento, ya que mediante un amplio lapso probatorio se demostrarían los incumplimientos que pudieran dar lugar a la ejecución de la cláusula penal por parte del Oferente.

Que el oferente pretende a través de la oferta real de pago constreñir a la oferida a recibir una cantidad, al haber dado a motus propio y unilateralmente por resuelto un contrato suscrito de promesa bilateral de compra-venta, sin que medie sentencia ejecutoriada que lo ordene, vulnerando el derecho a la defensa que le asiste, al pretender dejar sin efecto la validez de dicho contrato y con ello desconocer los derechos que le asisten (Fls. 20-22)

Por diligencia de fecha 07 de diciembre 2007, la Oferida L.C.A.C., confiere Poder Apud Acta a los abogados B.M.E.D. y P.E.R.M. (F. 23)

En fecha 18 de diciembre 2007, la coapoderada de la parte oferida presente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (Fls 24-25).

En fecha 19 de diciembre de 2007, la apoderada de la parte oferente presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (Fls 26-28).

Por auto de fecha 19 de diciembre 2007, el tribunal ordena notificar a la parte oferente y consignante del cheque Nº 20001146, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre del tribunal y en beneficio de la oferida, por cuanto Banfoandes C.A. lo devolvió por no constar su monto en letras, según comunicación enviada por dicha entidad bancaria con fecha 09-11-2007 (Fls. 29-30)

Por auto de fecha 07 de enero 2008, el Tribunal deja constancia de la subsanación, por parte del Oferente, del defecto que presentaba el Cheque de Gerencia Nº 20001146 y ordena lo pertinente (F. 35)

En fecha 08 de julio de 2008, se agrega en autos oficio Nº 1132 proveniente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitando el estado de la presente causa, al cual se dio respuesta por Oficio Nº 1.118 de fecha 21 de julio de 2008 (F.43-45).

M O T I V A

Por el presente Procedimiento Especial de Oferta Real de Pago, el ciudadano V.A.B.L., asumiendo el carácter de deudor de la Oferida, ciudadana L.C.A.C., a quien atribuye el carácter de acreedora, pretende materializar el pago de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), pendiente a su favor, en razón de excedente habido por descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto entregado por aquélla en calidad de arras, según lo convenido en CLAUSULA PENAL que forma parte de un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble propiedad del oferente y cuya obligación de comprar incumplió la segunda bajo las condiciones establecidas en el precitado contrato debidamente autenticado por una Notaría Pública de esta circunscripción judicial. Por tal razón, presenta el monto adeudado en Cheque de Gerencia signado con Nº 20001146 del Banco BANPRO, Banco Universal a nombre de la oferida y a tal fin se traslada y constituye el Tribunal en el domicilio de la Oferida y hecha la formal notificación de la Oferta de pago propuesta, ésta se negó aceptarla, alegando en la etapa contenciosa la invalidez e improcedencia de la misma por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 1306 y 1307 y de mediar un contrato entre el oferente y ella, el cual se pretendía obviar para desconocer lo derechos que le eran propios.

DE LA PRUEBAS

  1. - De la parte Oferida:

  2. -1 Documento autenticado el 1º de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 64, Tomo 163, folios 143-145, contentivo de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, entre el Oferente y la Oferida.

    Por cuanto, el precitado instrumento fue presentado en copia simple por la parte actora y no fue desconocido por la parte a quien se opone y proviene de órgano facultado para darle el carácter auténtico y público, se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código

    de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido que: a) La ciudadana L.C.A.C. es Optante en la compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano V.A.B.L., b) Dicho contrato estipula en su cláusula quinta una sanción de pena ante el posible incumplimiento de la Optante que equivale al cincuenta por ciento del monto que ella hubiere entregado al Propietario por concepto de arras, c) En la cláusula cuarta de dicho contrato consta que el Propietario recibió en calidad de arras la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000,oo) para garantizar el cumplimiento de la obligación por la Optante.

  3. - De la parte Oferente:

    2.1. Valor y mérito favorable de las actuaciones que consta en autos.

    Por cuanto esta prueba no es de las previstas en nuestro ordenamiento, no se le otorga valor probatorio alguno.

    2.2. Contrato de Opción de Compra-venta entre L.C.A.C. y V.A.B., autenticado pro ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 01 de junio de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 163, folios 143-145. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, se ratifica su apreciación con el agregado de lo que se desprende de la cláusula segunda del mismo en la cual la Optante se comprometía a adquirir el inmueble de el propietario en un plazo de NOVENTA DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento del precitado contrato

    Antes de hacer cualquier consideración sobre la pretensión de la parte actora-oferente o las defensas opuestas por la parte oferida, es necesario revisar la pertinencia del procedimiento escogido por la accionante para hacer valer ante este tribunal su voluntad de petición. En este sentido, establece el artículo 1.306 del Código Civil:

    Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

    .

    La prenombrada norma, establece el fundamento sustantivo de nuestra legislación para accionar por el mecanismo judicial especial de oferta real y depósito, el cual es un procedimiento que tiene como finalidad liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. Resulta lógica la mens legis de las normas sustantivas relativas a la oferta real y depósito, pues no puede someterse perennemente a un deudor que tenga la intención de liberarse, a la mera voluntad de su acreedor quien se niega y rehúsa (bien expresa o tácitamente) a recibir el pago.

    En tal sentido comenta Dominici: “La Ley da al deudor por estas deposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niegue á recibir el pago, cuando no esta presente ó se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”. De igual forma el maestro Borjas apunta: “Seria injusto que por capricho del acreedor, por su mala voluntad, su deseo de lucro indebido u otra causa análoga, se viera el deudor en la imposibilidad de solucionar su deuda, sufriendo o quedando expuesto a sufrir perjuicios más o menos graves. El legislador ha proveído a la necesidad de evitarle semejantes contingencias mediante la institución de la oferta real y el depósito, recurso de equidad, de cuyo frecuente empleo es fácil dar se cuenta con solo suponer…”.

    Sobre este asunto también resulta interesante destacar la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V,página 441, que señala:.

    Omissis

    “... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones - como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).

    Omissis…

    “En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en P.T., O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Tribunal).

    Indudable como resulta determinar la necesidad, finalidad y conveniencia del procedimiento de oferta real y depósito para lograr los fines prenombrados, necesario también es regular de manera adjetiva para deducir la consecuencia jurídica que con él se pretende, a saber, la liberación de la obligación asumida. En este sentido, la oferta real y depósito no constituye por si sola el pago de la obligación; solo alcanza las mismas consecuencias liberatorias de éste, cuando se han cumplido una serie de requisitos, tanto sustantivos como adjetivos, para lo cual resulta útil hacer una breve reseña de las normas procesales que regulan la institución bajo estudio.

    El procedimiento de oferta real y depósito, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, De los Procedimientos Especiales, Parte Primera, De lo Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo VII, De la Oferta Real y Del Depósito, a partir del artículo 819 y siguientes. El procedimiento bajo análisis presenta características peculiares que resaltan su naturaleza especial, ya que se desarrolla en dos etapas, una voluntaria y necesaria, y otra contenciosa pero eventual. La voluntaria, comienza con la solicitud del deudor de ofrecer en forma real (en contraposición al ofrecimiento verbal ), poniendo a disposición cierta del oferido la cosa debida a través del tribunal competente, previa solicitud escrita y mediante su traslado y constitución en el lugar indicado como domicilio del acreedor o tuviera esta cualidad, dejando constancia en acta de la respuesta del oferido o acreedor, como de cualquier hecho proveniente de él, de lo cual dependerá la procedencia o no de la segunda etapa del procedimiento, la contenciosa.

    El artículo 824 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes

    .

    Ahora bien, para que se declare valida la oferta y el depósito conforme al procedimiento, brevemente esbozado supra, es necesario que se llenen unos presupuestos de naturaleza sustantiva. En este orden, los artículos 1.307 y siguientes del Código Civil, regulan los prenombrados presupuestos.

    El artículo 1.307 del Código Civil, reza:

    Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:

    1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2°. Que se haga por persona capaz de pagar.

    3°. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los casos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4°. Que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se haya contraído la deuda.

    6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    .

    Asimismo, el artículo 1.308 del Código Civil, establece:

    Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez; basta para ello:

    1°. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

    2°. Que el deudor se haya desprendido de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

    3°. Que se levante un acta, por el juez en la cual se indique la especie de cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

    4°. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada

    .

    Para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En ocasiones resulta sumamente difícil distinguir entre una pretensión que pertenece al ámbito del procedimiento de oferta real y depósito, y la que podría ser una invasión a la determinación de la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (la cual debe ser discutida a través de una vía judicial distinta a la hoy analizada), ya que normas sobre la validez de la oferta (ex artículo 1.307 del Código Civil) comportan una inclusión indirecta y necesaria en parte de los elementos de la obligación que se pretende suprimir, aclarándose que esta inclusión es meramente superficial. Así, por ejemplo, establece la norma prenombrada: “Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario: 1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él. 2°. Que se haga por persona capaz de pagar”; lo que evidencia no otra cosa que la indagación de uno de los elementos de la obligación, a saber, el elemento subjetivo, constituido por los sujetos de derecho vinculados jurídicamente (el acreedor y el deudor).

    Asimismo, de los demás ordinales de la precitada norma, se evidencia que los requisitos de validez de la oferta real atañen a elementos y circunstancias que rodean y conforman la obligación principal. Sin embargo, como se ha dicho, la anterior afirmación no significa que el procedimiento de oferta real sea el conducente e idóneo para determinar la naturaleza, existencia y validez de una obligación en discusión. En este sentido, el juez esta obligado a analizar si la pretensión de oferta real y depósito se limita y acoge a lo que las normas tanto sustantivas (artículos 1.306 a 1.313 del Código Civil) como adjetivas (artículos 819 a 828 del Código de procedimiento Civil) regulan con relación a la institución, siendo un imperativo para el juzgador advertir si uno de los elementos contendidos en la pretensión actora sobrepasa lo que las normas mencionadas disponen para su procedencia. Así pues, si el juicio cognoscitivo del juzgador sobrepasa los anteriores límites, sometiéndose el análisis a circunstancias de fondo que requieran un análisis cognoscitivo y pronunciamiento sobre la naturaleza, existencia y validez de la obligación que se pretende extinguir (aunque se haga de manera implícita), debe el tribunal inclinarse por declarar la inconducencia del procedimiento escogido para plantear la pretensión, pues lo contrario desnaturalizaría la función procesal de la oferta real y depósito, y así se declara.

    En virtud de lo indicado ut supra, como presupuesto para iniciar el procedimiento de oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquel dispuesto a pagar, y éste, contumaz a recibir el pago. En el caso de marras no deja de ser impreciso el asunto que se somete al conocimiento del tribunal, pues la pretensión de la oferente planteada en su solicitud puede causar confusión con relación a los efectos declaratorios que pretende conseguir a través de este órgano jurisdiccional. En síntesis, el ciudadano V.A.B.L. y la ciudadana L.C.A.C., oferente y oferida, respectivamente, celebraron contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta mediante documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T., quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 163, sobre un inmueble descrito suficientemente en el mismo y cuya copia esta inserta en los folios 5 al 7 con sus vueltos, y al se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    El oferente, ofrece pagar la oferida la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por considerar aplicable lo preceptuado en las cláusulas QUINTA del contrato, en concordancia con el contenido de las cláusulas SEGUNDA Y CUARTA, que son del tenor siguiente: SEGUNDA: “ La optante se compromete a adquirir el inmueble de el propietario en un plazo de NOVENT DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato ante Notaría Pública de esta ciudad y, el propietario otorgará al optante con carácter exclusivo, opción de compra durante este mismo lapso” CUARTA: “ El propietario declara haber recibido en este acto de manos de la optante, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 40.000.000 ) en moneda de curso legal, en calidad de arras para garantizar el cabal cumplimiento por parte de la Oponte de la obligación de adquirir el inmueble ofertado por el propietario” y QUINTA: “ Si la Optante no cumpliera con la obligación asumida en este documento deberá pagar a título de la cláusula penal el cincuenta por ciento ( 50 % ) de la cantidad recibida en calidad de arras, dado que las mismas garatizan el cumplimiento de la obligación contraída por la Optante ” Lo previsto en esta última claúsula, con base a las dos anteriores es el fundamento del oferente para ofrecer la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) al oferido, lo cual explana la parte actora de manera explícita.

    Considera, quien aquí juzga, que esta instancia judicial debe pronunciarse sobre la validez o no de la oferta, buscando luz en la confusión planteada con relación a la obligación discutida, lo cual no se limita únicamente a analizar y concordar los supuestos planteados con las normas sustantivas y adjetivas sobre oferta real y depósito, sino por el contrario, ubicar su discusión en el ámbito de competencia de tan especial procedimiento. Así, se somete al conocimiento del tribunal una presunta obligación, donde el llamado promitente en venta o propietario del bien inmueble pretende liberarse, entregando por medio de este procedimiento la cantidad supuestamente adeudada a la oferida, porque en un monto mayor le fue entregada por Optante en compra, en calidad de arras y que resulta de la aplicación de la cláusula penal incluida en el contrato celebrado; pues la cantidad que tenía en su poder generó un excedente al hacer suya la proporción convenida en la referida cláusula. Así las cosas, declarar la validez de la oferta real y del depósito, sería antes que nada, declarar la validez de una relación jurídica cuya certeza se desconoce. Esto es, si se declara que la oferta y el depósito de los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) son válidos se estaría declarando de manera implícita que la Optante en compra y hoy oferida incumplió la obligación asumida en el contrato suscrito y en consecuencia opera la aplicación de la cláusula quinta (cláusula penal), lo cual bajo ningún concepto es la intención de la oferta y el depósito.

    Lo anterior evidencia la inidoneidad del procedimiento escogido por el oferente para discutir la relación existente con la oferida, y así puede deducirlo este órgano judicial aunado a las consideraciones anteriores, la interpretación de los propios argumentos del Oferente y las defensas opuestas por la oferida, lo cual evidencia un conflicto existente con relación al negocio jurídico celebrado, donde la satisfacción o no de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato definitivo es una cuestión que necesita ser discutido necesariamente en un procedimiento de cognición plena y así se declara.

    En virtud de las consideraciones expuestas, no puede este juzgador declarar la validez de la oferta real y del depósito pues desnaturalizaría la esencia del procedimiento y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INVÁLIDA la oferta real y el depósito efectuado por el ciudadano V.A.B.L. a la ciudadana L.C.A.C.

SEGUNDO

Se condena en costas al oferente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

P.A.S.R.

EL JUEZ

GUILLERMO ANTONIO SÁNCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

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