Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003619

ASUNTO : EP01-R-2005-000122

PONENTE: M.V.T.

Solicitante: A.O.H.V.

Abogado Asistente: Abg. J.N.R.

Tercero Solicitante: L.B.G.P.

Abogado Asistente: Abg, A.C.

Representación Fiscal: Abg. M.M.. Fiscal 3° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación De Auto.

Consta en autos que en decisión de fecha 18.05.05, la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Maguira Ordóñez R., ratificó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la causa principal, así como la orden de retención del vehículo en cuestión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fechas 19.10.05 y 25.10.05, la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abogada M.M. y el Abogado A.C. en su condición de Abogado Asistente del ciudadano L.B.G.P., se dieron por notificados del respectivo emplazamiento de la apelación interpuesta, a los efectos de su contestación, haciendo uso de tal derecho el último de los nombrados.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19.01.06, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000122; y se designó Ponente a la Dra. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 24.01.06, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Recurrente A.O.H.V., interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, en su primera denuncia, la vulneración del texto Constitucional en sus artículos 2, 7, 21, 30, 49 y 257 en concordancia con los artículos 190, 191, 195, 196 y 132 del texto Adjetivo Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; considerando que la franca ignorancia del hilo constitucional, los principios y garantía procesales ha conllevado a causarle un gravamen casi irreparable, toda vez que ha quedado probada su propiedad sobre el automotor objeto de la litis, como atributos constitucionales y la incolumidad en que está obligado el a quo, quien debió haber subsanado y declarado con lugar su petitorio, o sea, la acción de nulidad, al quedar a todas luces evidenciado que ese Órgano Judicial, en fecha 18.05.05, con la presente decisión, avala la decisión de fecha 05.11.04, en la que sin darle la oportunidad para promover y evacuar sus pruebas, bajo un debido proceso, procedió inautida parte a entregar el vehículo descrito en la sentencia, al simulador del hecho punible, apartándose de todos los principios y garantías constitucionales y procesales en beneficio de una sola de las partes. Mas adelante, previo a algunas consideraciones que estimó convenientes, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso y le ordene a otro Juez de Control de esta entidad Judicial, se pronuncie nuevamente sobre su solicitud de nulidad, apoyando su petición en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Dr. J.E.C., de la cual hace cita textual.

Prosigue el recurrente, que se evidencia la subversión del Derecho por parte del Tribunal a quo, en los folios 163, 164, 165, 166 y 167 del Asunto Principal, en la que se puede apreciar, como el Juez de la recurrida, específicamente en el folio 164, señala: “…Este Despacho realizó una audiencia especial el día 11-08-03, con el objeto de resolver las solicitudes sin embargo, se concluyó en una serie de actos indispensables para el esclarecimiento de ambas posiciones, y mas recientemente se ha fijado audiencia diferida en dos oportunidades por ausencia del solicitante…”. Estimando, que el a quo ni tan siquiera le dio la oportunidad de promover y evacuar sus pruebas, porque nunca apertura la incidencia a pruebas, como lo ordenan los textos adjetivos, procediendo inaudita parte a hacerle entrega del vehículo al ciudadano L.B.G.P., y así sucesivamente surgieron todas las demás vulneraciones Constitucionales y Procesales.

Promueve como pruebas, los folios del 163 al 168, de la causa EP01-S-2003-3619, los cuales son útiles y pertinentes, porque de la lectura de los mismos, se puede inferir y probar todo lo narrado.

En segundo lugar, denuncia la vulneración del artículo 26 del texto Constitucional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que ese Tribunal, no le otorgó la tutela judicial efectiva, al ratificar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta y la orden de retención del vehículo en cuestión, por considerar que no podía revisar una decisión dictada por un Juez de la misma categoría. Criterio del cual discrepa el recurrente, pues aduce, que cómo queda la acción de nulidad invocada por su persona, si bien es conocido que la acción de nulidad se intenta ante el Tribunal competente para el momento, dependiendo de la etapa en que se halle la fase, en este caso preparatoria, le compete al Juez de Control, por ello, solicita a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y le ordene al Juez de Control se pronuncie con respecto a su solicitud de nulidad, como Órgano Judicial competente.

Por su parte, el ciudadano L.B.G.P., en su condición de solicitante, asistido por el Abogado A.E.C., en su escrito de contestación manifiesta su oposición al criterio sostenido por el solicitante A.O.H.V., concluyendo que se evidencia plenamente la improcedencia de recurso alguno en contra de la decisión que le otorgó como correspondía y corresponde la propiedad sobre el camión en cuestión, ya que el accionante carece de la legitimidad debida que se consagra en norma legal tanto de carácter adjetivo como sustantivo. Agrega, que dicho vehículo como legalmente corresponde, lo vendió a un tercero, a los fines de solventar en honestidad sus obligaciones o deudas generadas por el financiamiento bancario para la compra del mencionado camión.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 18.05.05 en la que el Tribunal Cuarto de Control, negó la referida entrega, señaló:

Visto el contenido del Recurso de Revocación presentado en fecha 12 de Mayo de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 13 de Mayo del año 2005; por el ciudadano A.O.H.V., en su condición de solicitante del vehículo retenido en la presente causa y debidamente asistido por el Abogado R.M., en el cual solicita: Se decrete la nulidad de la decisión que ordena la entrega del vehículo indicado en la presente causa que riela a los folios 163 al 168 por considerarla nula de nulidad absoluta y por vía de consecuencia sea decretada la nulidad de los actos subsiguientes a esta decisión y en que en consecuencia se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, retenga el mencionado automotor y se coloque a la orden del tribunal, a los fines de que se le restablezca su situación jurídica infringida, ahora, bien este tribunal para decidir observa:

Que en fecha 06 de Abril del año 2005, éste Tribunal de Control N° 4, dicto auto el cual indica:

Que en fecha 02-06-2003, el ciudadano A.O.H.V., narra al tribunal las circunstancias como adquirió un vehículo de las siguientes características: MARCA MAZDA, AÑO 1997, COLOR B.C., MODELO MAZDATY, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS OOJEAA, SERIAL DE CARROCERIA T45 06716, SERIAL DEL MOTOR C120777 anexa los instrumentos para acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado y solicita la devolución del referido bien. (folios 2 al 4 ambos inclusive). En fecha 02-06-03, este tribunal dicta auto de entrada y acuerda solicitar las actuaciones a la fiscalia (folio 13 y 14). En fecha 14-06-2003 se recibieron las actuaciones de la fiscalia tercera del Ministerio Público.

En fecha 21-06-03 se recibe por ante este despacho escrito de solicitud de entrega material de vehículo por el ciudadano L.B.G.P., y el bien cuya entrega se corresponde con las características del bien solicitado por el ciudadano A.O.H.V., luego de hacer una narración de los hechos anexa a su solicitud los instrumentos para acreditar la propiedad sobre el vehículo solicitado.

En fecha 04-08-2003, este tribunal dictó un auto en el que acuerda convocar a una audiencia especial para decidir sobre la entrega a celebrarse el 11-08-03, ordenando la notificación de las partes para dicha audiencia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a: A.C., L.B.G.P., A.O.H.V., M.R.L.G..

En fecha 11-08-03 se celebra la referida audiencia, no obstante el tribunal se reserva el lapso de una semana hasta el día lunes 18 de agosto de 2003 (folios 135 al 138). En fecha 18-08-03 este tribunal acuerda oficiar a OSHIMA MOTORS CA, para que informe si esa empresa realizo la venta del vehículo solicitado en la presente causa y en caso afirmativo aporte los datos del comprador y ordena la realización de una experticia al vehículo para la reactivación de seriales. Recibida la información se fijo audiencia para decidir la entrega del vehículo para el día 30-10-03, notificándose a las partes para dicha audiencia, la que no fue posible realizar por la incomparecencia del solicitante A.O.H.V., fijando nueva oportunidad para el día 05-11-03.

El 04-11-04 se recibe escrito del ciudadano A.O.H.V., manifestando al tribunal la imposibilidad en que se encuentra de asistir a la audiencia por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad (folio 162).

El 05-11-04 se deja constancia por secretaria en el sistema JURIS 2000 que la audiencia especial pautada para el día de hoy, no se realiza por cuanto uno de los solicitantes solicitó el diferimiento de la misma, en virtud de que no puede comparecer por razones de salud; Conste La secretaria.

En fecha 05-11-04 se dicto auto de cuyo contenido se evidencia: Revisada en el día de hoy la presente causa, el Tribunal observa que si bien es cierto que el día 24 de Octubre del corriente año se fijó audiencia especial con el objeto de que los solicitantes expusieran sus puntos de vista sobre las nuevas actuaciones recibidas, y en general, sobre las peticiones que hacen, dicha audiencia hasta la presente fecha no ha podido realizarse, por motivos ajenos a este Despacho, y como quiera, que la función jurisdiccional, implica la obligación de no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, tal como lo dispone el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y también con fundamento en la necesidad de las partes de obtención de oportuna respuesta a sus solicitudes tal como lo han exigido, se procede a resolver sobre lo pedido por ambos, en los siguientes términos:….. ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca MAZDAT clase: CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, placas OOJEAA, serial de carrocería T4506716, serial del motor C120777, al ciudadano L.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.781.150 hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha en deposito, es decir que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien hasta concluida la investigación y no podrá realizar sobre dicho vehículo ningún acto de disposición o venta, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera. Notifique a las partes de la presente decisión. Copiese y publíquese.

Se observa al folio 170 que en fecha 12-11-03 se ordeno la notificación del solicitante A.O.H.V. por cuanto la decisión que anteriormente fue parcialmente transcrita fue dictada fuera de sala, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa al vuelto del folio 184 una constancia del alguacil encargado de practicar la notificación del solicitante A.O.H.V., en el que expone: Que consigna la boleta sin firmar ya que en visita realizada a la dirección indicada, no pudo localizar personalmente a dicho ciudadano, pero el vigilante o conserje de la casa se comprometió a entregársela una vez llegue al medio día.

DECISIÓN

Atendidas las anteriores consideraciones de hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver lo solicitado por el ciudadano A.O.H.V., en su condición de solicitante del vehículo retenido en la presente causa en los siguientes términos: PRIMERO: En relación a que se decrete la nulidad de la decisión que ordena la entrega del vehículo indicado en la presente causa que riela a los folios 163 al 168 por considerarla nula de nulidad absoluta y por vía de consecuencia sea decretada la nulidad de los actos subsiguientes a esta decisión; Es necesario destacar que en fecha 11-08-03 se celebró audiencia con presencia de todas las partes necesarias y no obstante el tribunal se reserva el lapso de una semana hasta el día lunes 18 de agosto de 2003 (folios 135 al 138), es por lo que considera quien decide que la decisión del 05-11-03 al ser decidida por auto separado dicha solicitud, fuera de audiencia, no se violento derechos fundamentales y de orden público a las partes ni fue dictada a espalda de alguna de las partes, por cuanto como lo establece el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, la entrega del vehículos se realizo una vez que fueron oídas las partes por cuanto el tribunal ya había oído la exposición de las partes y así consta en el acta que se levanto con motivo de la audiencia celebrada en 11-08-03, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la referida decisión. Sin embargo en lo relativo a la notificación del solicitante A.O.H.V., es necesario remitirse a lo que en relación a las notificaciones establece el artículo 183 de la norma adjetiva penal, que establece: “ ..En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo que se deberá dejar constancia por secretaría”. Se observa que en la notificación del ciudadano A.O.H.V. no se cumplió con lo establecido en dicha norma procesal, por cuanto manifiesta el alguacil que el dejo la notificación con el vigilante el vigilante o conserje de la casa se comprometió a entregársela una vez llegue al medio día. Por lo que debe tenerse como NO NOTIFICADO de las decisiones dictada por este tribunal en fechas 05 de Noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2004, en las que acuerda ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Marca MAZDAT clase: CAMION, Tipo CHASIS, Uso CARGA, placas OOJEAA, serial de carrocería T4506716, serial del motor C120777, al ciudadano L.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.781.150 hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas Estado Barinas en consecuencia se ordena practicar la notificación del referido ciudadano a los fines de que ejerza los recursos pertinentes en resguardo de sus derechos e intereses. SEGUNDO: En relación a que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Barinas, a los fines de que se retenga el mencionado automotor y se coloque a la orden del tribunal, a los fines de que bajo un debido proceso se llegue a la verdad como único fin del proceso. Este tribunal considera que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto existe una decisión de este tribunal que ordeno dicha entrega, lo contrario implicaría una Revocación de la decisión y este recurso solo procede contra los autos de mera substanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal o en el peor de los casos implicaría revisar la decisión judicial dictada por un juez del mismo nivel o rango de quien decide, siendo que tal como lo establece el artículo 423, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que es del criterio de quien decide que el competente para revisar tales decisiones es La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las mismas no están definitivamente firme al no haber sido notificada a todas las partes…..”

Revisado y analizado el auto ante citado, se aprecia que en el mismo no se han vulnerado derechos , garantías constitucionales ni procesales, siendo la posición mas adecuada y ajustada a derecho, por cuanto; se entiende que si el ciudadano A.O.H.V., se sintió vulnerado en sus derechos, en el mismo momento en que el Tribunal de Control correspondiente acordara la entrega del vehículo: Marca mazda, modelo: mazda, año 1997, color: B.C., serial de carrocería: T45-06716 , serial de motor : C120777, Placa:00JEAA, clase: camión, tipo: chasis, Uso Carga, este debió haber interpuesto en la oportunidad procesal debida el correspondiente Recurso de Apelación de Autos , previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Tribunal de mayor Instancia al que emitió la decisión (Corte de Apelaciones), resolviera la situación planteada; circunstancia esta que permite a quien le corresponde emitir opinión en ésta oportunidad; determinar que no existe tal ignorancia de las normativas invocadas, aunado a que efectivamente el vehículo fue entregado luego de haber oído todas las partes interesadas en la audiencia que se convocara para tal fin tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

DISPOSITIVA

Examinadas las anteriores consideraciones de hecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano A.O.H.V., en los siguientes términos: RATIFICA la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa; así como de la orden de retención del vehículo antes descrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de que implicaría revisar la decisión judicial dictada por un juez del mismo nivel o rango de quien decide, siendo que tal como lo establece el artículo 423, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, por lo que es del criterio de quien decide que el competente para revisar tales decisiones es La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las mismas no están definitivamente firme al no haber sido notificada a todas las partes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de audiencia se acuerda la notificación de los solicitantes y el fiscal del Ministerio Público…

Desde allí, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado lo hace bajo las siguientes observaciones:

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.O.H.V., en contra del auto de fecha 18.05.05, dictado por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual ratificó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la causa principal, causándole según él un gravamen casi irreparable. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir, observa:

  1. las actuaciones presentes en la causa, se encuentra que la misma se inicia por denuncia interpuesta en fecha 18.03.03, por el ciudadano L.B.G.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala: “Resulta ser que yo tenía un vehículo marca Mazda, Modelo Mazdat,… y se lo vendí al señor ALEXIS HIGUEREI, en la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (14.000.000,oo), el cual el me hizo entrega de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares en efectivo (5.000.000,oo) y el restante al cancelar al Banco Provincial de esta Ciudad, este canceló algunos giros al Banco, y después no pagó más ahora el banco me está cobrando la deuda total del vehículo, y a la vez me incluyeron en el CICRI, el cual me tienen bloqueado para cualquier transacción bancaria, a todas estas acudí a esta persona para solventar la situación, pero se ha negado a cualquier tipo de negociación. Es todo”. Realizando dicho Organismo las actuaciones tendientes al esclarecimiento del hecho.

En fecha 04.06.03, fue recibido por ante el Tribunal Cuarto de Control solicitud de vehículo, presentado por el ciudadano A.H.V.; mediante el cual informa que le había sido detenido ilegalmente el vehículo en cuestión, por funcionarios del CICPC en fecha 16.04.03, el cual estaba a la orden de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en el Estacionamiento S.L., como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano L.B.G.P., por la comisión del delito de Apropiación Indebida; consignando copia simple de contrato de compra de vehículo, al ciudadano L.B.G.P.; acordando dichoTribunal solicitar ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público las actuaciones referidas a tal solicitud.

En fecha 21.06.03, recibe el Tribunal de la causa, escrito de solicitud de entrega del vehículo, presentado por el ciudadano L.B.G.P., entregando original de Registro Automotor, del mencionado vehículo.

Posteriormente, en fecha 04.08.03 el Tribunal fija audiencia especial a los fines de decidir la entrega del vehículo solicitado; la cual fue realizada en fecha 11.08.03 con la asistencia de todas las partes. En fecha 05.11.03, el Tribunal acordó la entrega del referido vehículo, al ciudadano L.B.G.P., en depósito hasta tanto concluya la investigación; no pudiendo el depositario, realizar ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público cuando lo requiera. Se instó al Ministerio Público a continuar la investigación. En fecha 11.02.04, se acordó la entrega definitiva del vehículo al ciudadano L.B.G.P.,; interponiendo el ciudadano A.H.V., en fecha 10. 03.05, escrito donde solicita la nulidad de la decisión de entrega, señalando entre otras cosas, por violación de sus derechos de propiedad. Por auto de fecha 06.04.05, el Tribunal declara sin lugar la solicitud y acuerda la notificación del mismo a los fines de que ejerza los recursos legales. En fecha 12.05.05, el ciudadano A.H.V., interpone Recurso de Revocación ante el Tribunal, por auto de fecha 18.05.05 el a quo ratifica la decisión dictada, y declara sin lugar el recurso. Siendo apelada tal decisión.

En este sentido, de la revisión realizada a la presente causa evidencia esta Alzada, que en el caso subiúdice, la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, ni el Tribunal de Primera Instancia Penal han determinado la existencia de delito alguno; y siendo que, el derecho que se reclama es el de la institución jurídica de la Propiedad, la cual no es competencia de la jurisdicción penal, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia por ante un Tribunal Civil, donde debe dilucidarse los derechos de propiedad que aduce el recurrente. En virtud de lo anterior, se acuerda la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de que el mismo debe ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de origen a los efectos de que éste de cumplimiento a lo acordado en el presente auto.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA LA DECLINATORIA de competencia por razón de la materia del presente asunto, ya que el mismo debe ser resuelto por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce días del mes de Febrero de 2006.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA.

CAROLINA PAREDES.

Asunto: EP01-R-2005-000122.

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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