Decisión nº 579 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 35123

Sentencia No. 579

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: J.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.250.068, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: W.W.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.334, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.687, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.886, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha tres (3) de noviembre de 2008, el ciudadano J.A.H.V., debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.A.S., demandó al ciudadano W.W.H.R., por Acción Reivindicatoria de unas mejoras o bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno de su propiedad, alegando lo siguiente:

…En fecha 31 de mayo de 2000, suscribí contrato de arrendamiento por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda…por un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle Los Corintios…con el ciudadano W.W. HOMBERGER RODRIGUEZ…

…Es el caso, ciudadana Jueza, que desde hace unos meses, el ciudadano W.W.H.R. antes mencionado, ha venido iniciando tramites por ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para adquirir el inmueble, invocando que es poseedor legítimo de mi casa…

…omissis…

…En virtud de la intención falaz, contumaz, temeraria y negativa del mencionado ciudadano sobre la posesión, dominio y propiedad que tengo sobre el mencionado bien, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al Ciudadano W.W.H.R. anteriormente identificado por ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD fundamentado en los artículos 548 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 339 del Código de Procedimiento Civil vigente para que presente sus alegatos y se decrete la propiedad que me corresponde sobre el mencionado bien, entregándome el inmueble a la brevedad posible, por cuanto su intención es apropiarse indebidamente del mismo …

.

En fecha seis (6) de noviembre de 2008, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda, siendo librados los recaudos de citación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008.

En fecha trece (13) de enero de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna al Alguacil los recursos necesarios y la dirección correspondiente para practicar la citación del demandado; y en fecha trece de enero de 2009 el alguacil natural de este juzgado presenta diligencia mediante la cual hace constar que la parte actora le suministró los referidos medios de transporte.

En fecha diez (10) de febrero de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio E.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.687.

En fecha ocho (8) de julio de 2009, el Alguacil natural de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna los recaudos de citación, y señala que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación de la parte demandada y no se encontraba nadie.

Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2009, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los periódicos con la publicación del primer cartel en los diarios Panorama y El Regional del Zulia, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los ejemplares de los periódicos con la publicación del cartel en los diarios Panorama y El Regional del Zulia, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha tres (3) de febrero de 2010, la parte demandada ciudadano W.W.H.R., presentó escrito de contestación a la demanda, asistido por el abogado en ejercicio R.O., mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos que le son opuestos por la parte actora.

En fechas veintitrés (23) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 la parte demandada presentó su correspondiente escrito de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha siete (7) de abril de 2010.

En fecha doce (12) de abril de 2010, la parte demandada presenta escrito mediante el cual impugna las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio de Reivindicación.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, fijándose los términos para su evacuación, con excepción de unos medios probatorios que fueron declarados inadmisibles. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, la parte demandada presentó su correspondiente escrito de informes en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario.

Ahora bien, tomando en cuenta que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, al tratarse el caso bajo análisis de la reivindicación de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, debidamente autorizado por el Concejo Municipal, tal y como quedó asentado en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dice:

…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:

"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artìculo1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

.- (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el ciudadano J.A.H.V., propone su acción reivindicatoria, invocando la titularidad de la propiedad sobre un inmueble que identifica en su libelo de la demanda, señalando que le pertenece por derechos sucesorales, devenidos de su progenitora ciudadana E.d.H., y consigna con el libelo de la demanda un documento autenticado donde consta que dicha ciudadana adquirió el inmueble, así como el titulo de p.m. tramitado ante este Juzgado de Primera Instancia, donde el ciudadano J.Á.H., fue declarado Heredero universal ad-intestato de la ya referida ciudadana, dejándose a salvo los derechos de terceros; no obstante, en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, tales pruebas documentales, no constituyen un justo título bastante y suficiente para comprobar la propiedad del inmueble, a los fines de ejercer la presente acción reivindicatoria. Así se considera.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente.

Ahora bien, del minucioso análisis de los instrumentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda, se observa que no acompañó documento fehaciente que lo acredite como propietario del bien inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, sin embargo, se verifica que estando la causa abierta a pruebas, promovió un documento registrado que si lo acredita como propietario del inmueble, mediante el cual compra a la municipalidad el terreno ejido donde están ubicadas las bienhechurías objeto del presente litigio, no obstante, dicho documento fue otorgado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., bajo el No. 2010-241, asiento registral Nº 1, matricula 471-21-11-2-917, folio real año 2010; evidenciándose claramente que el derecho de propiedad invocado por la parte actora, fue adquirido en fecha posterior a la interposición de la presente acción reivindicatoria.

En tal sentido, es importante resaltar en la presente decisión, que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble; es decir, el reivindicante debe ser propietario al tiempo de la proposición de la demanda, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora, la propiedad sobrevenida del inmueble objeto del presente litigio por parte del reivindicante, en modo alguno puede convalidar la presente acción, ya que esta fue intentada sin derecho. Así se establece.

Existen casos donde la ley, expresamente atribuye la legitimación a un sujeto; así como ha sido establecido doctrinalmente que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, por lo tanto, para intentar la acción de reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario y presentar el título de propiedad del bien a reivindicarse al momento de interponer la demanda, lo cual constituye una condición de procesabilidad de fondo no subsanable, ya que la legitimación activa en los juicios de reivindicación corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, por lo que la presente acción judicial debe ser rechazada, ya que le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. Así se considera.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, y conforme a lo indicado expresamente en el artículo 548 del Código Civil, en toda acción reivindicatoria el documento de propiedad es indispensable a los efectos de establecer la cualidad activa del demandante, por lo tanto, es un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda presentar el referido instrumento al momento de la proposición de la acción.

De tal forma, entendiéndose que el documento de propiedad del bien a reivindicar, constituye un factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad activa, y de la procedencia de la acción, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, y a fin de dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

La acción reivindicatoria, requiere para que opere su procedencia, que concurran tres grupos de condiciones, la primera de ellas relativas a la legitimación activa, la segunda de ellas en relación a la legitimación pasiva y en tercer lugar, en relación a las condiciones que debe presentar la cosa. De tal forma, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en la posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, la cual va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa, quien debe ostentar la legitimación pasiva en este tipo de juicios.

Por lo tanto, llama especial atención de esta sentenciadora, el hecho de que la parte actora alega en el libelo de la demanda que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano W.W.H.R., y acompaña el documento de arrendamiento autenticado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, inserto bajo el Nº 61, tomo 32, de los libros de autenticaciones; sin embargo, se debe aclarar que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, etc, ya que en todo caso las obligaciones vigentes entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso, y en el caso bajo análisis al tratarse de un arrendamiento, extinguida esa relación el propietario tiene otras acciones para recuperar el inmueble o hacer cumplir los términos acordados en el contrato.

De tal manera, es evidente que la presente acción de Reivindicación no fue validamente constituida, no obstante, la presente demanda fue admitida inicialmente en aras de garantizar el derecho de accionar o principio pro actione, entendido como el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual constituye un presupuesto básico, necesario y fundamental de la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., de la siguiente manera:

“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso…

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”

Sin embargo, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que del análisis exhaustivo de la presente acción reivindicatoria, quedó evidenciado que para el momento de la interposición de la demanda el actor no ostentaba la titularidad del derecho de propiedad alegado, este Tribunal considera, que el presente Juicio de Reivindicación no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por el ciudadano J.A.H.V. en contra del ciudadano W.W.H.R., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. -) INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por el ciudadano J.A.H.V. contra el ciudadano W.W.H.R.; sobre el inmueble ubicado en la calle Los Corintios, No. 50 de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se condena en costas a la Parte Actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 579 .

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, cuatro (4) de noviembre de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR