Decisión nº 54 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes once (11) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000184

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO

ACTIVO DE LOS CIUDADANOS A.R., E.H., J.R., J.G.P., M.A., CARLOS BARRIOS, ENDRE ATENCIO, J.B., J.L.P., MERVIN VIRLA, DIXON MARTINEZ, G.C., J.G. Y J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.967401, 16.837.949, 9.203.311, 7.856.354, 7.825.557, 7.811.954, 7.834.612, 16.606.216, 11.870.833, 9.704.703, 5.804.677, 9.795.789, 14.777.127 y 7.977.922, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.J.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 10.521, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1987, bajo el No. 28, Tomo 85-, y actualmente domiciliada en Caracas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 1991, bajo el No. 13, Tomo 38-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, J.L.H., A.R., N.R., KAREEN SEMPRUN, MAHA YABROUDI, G.I., P.P.U. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 22.850, 40.615, 40.619, 95.956, 98.060, 100.488, 100.496, 117.375, y 132.884.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS. (INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE CESTA TICKETS siguen los ciudadanos A.R., E.H., J.R., J.G.P., M.A., CARLOS BARRIOS, ENDRE ATENCIO, J.B., J.L.P., MERVIN VIRLA, DIXON MARTINEZ, G.C., J.G. Y J.U., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A..; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, abogado G.G., y de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada P.P..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte actora apelante adujo en la audiencia, que el Juez de la causa al declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, violentó el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso y a la justicia que se debe impartir, que se celebró la Audiencia preliminar el día que no correspondía, porque en reiteradas oportunidades le manifestó a la Coordinadora de Secretaría y al Alguacilazgo que en este expediente viene incluido parte de un expediente que es el VP01-L-000451 atinente a una persona de nombre W.S., que no es actor en el presente procedimiento. Que en reiteradas oportunidades se lo advirtió a la Coordinadora de Secretarios, y ésta, una vez que se introdujo al sistema computarizado, se percató del error, y le manifestó en forma verbal que la audiencia preliminar no se iba a instalar, por cuanto debía subsanarse el error cometido; que el día de la celebración de la audiencia, también ésta se lo manifestó, por lo que se quedó en este Circuito esperando la subsanación del error cometido en el expediente, pero fue sorpresa cuando le manifestaron que se había levantado un acta dejando constancia de su incomparecencia en representación de la parte actora a la instalación de la audiencia preliminar. Que no se explica cómo en la Coordinación de Secretaría le manifestaron que sería suspendida la audiencia preliminar, por un lado, y por el otro, el Juez de la causa, tenía en sus manos el expediente celebrando la audiencia con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y declarando el desistimiento del procedimiento en virtud de su incomparecencia; que está consciente que ante su incomparecencia, debe resolver en el Superior el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia, pero que en el presente caso, su incomparecencia se la imputa a las irregularidades cometidas en este Circuito Judicial Laboral; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada P.P., expuso sus alegatos solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación por considerar inoficiosa la reposición aquí solicitada, toda vez que ambas partes conocían de la fecha de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, y simplemente la parte demandante no compareció; manifestando igualmente, que cuando se certificó la notificación practicada a la empresa, se evidenció un error material en el nombre del demandante, pero que esta notificación se ejecutó en la sede de la empresa, se verificó el error material, pero los apoderados judiciales se hicieron parte, con la consignación del poder respectivo, horas antes de la celebración de la audiencia, convalidándose cualquier error de forma cometido. Que la fijación de la audiencia preliminar estaba publicada en cartelera, estaba fijada para ese día, que se presentó a la audiencia y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; que si se ordenara una reposición, ésta sería totalmente inútil; que los cambios efectuados en el asunto sistemáticamente, no aparecen en físico, razón por la que no pueden tener validez, que la audiencia preliminar se llevó a efecto y listo. Que la ciudadana Coordinadora de Secretaría le manifestó que por órdenes de la Doctora Marianela se iba a dejar sin efecto la notificación de la empresa demandada, sin percatarse estos funcionarios judiciales que los apoderados judiciales de la empresa demandada se había hecho parte en el procedimiento horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que una reposición, dejando sin efecto la notificación practicada por medio de Carteles no tenía ningún asidero jurídico.

ACLARA ESTA JUZGADORA QUE ANTE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES, SOBRE TODO, DEL DEMANDANTE, EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL, POR CONSIDERAR ESTE QUE INCOMPARECIO A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR POR CAUSAS IMPUTABLES A FUNCIONARIOS ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ORDENO LA COMPARECENCIA DE LA COORDINADORA DE SECRETARIOS (TAL Y COMO LO SOLICITO EL APELANTE), ASI COMO DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO NOVENO Y DE LA JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, QUIENES AL SER INTERROGADOS POR LA CIUDADANA JUEZ, RESPONDIERON:

- COORDINADORA DE SECRETARIOS ABOGADA L.G.: Manifestó esta ciudadana, que ciertamente el apoderado judicial de la parte actora en reiteradas oportunidades le manifestó los vicios cometidos en el presente procedimiento relativos a su sustanciación, incluso el día de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, donde ésta le manifestó que no se celebraría la audiencia porque el expediente se le había pasado a la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de corregirse los vicios allí encontrados, que eso fue antes de la certificación de la notificación practicada a la parte demandada. Manifestó la funcionaria, que el día antes de la certificación, específicamente el día jueves, antes de la celebración de la audiencia, se pasó el expediente al asistente del Juzgado Noveno, ciudadano CEDRY MUÑOZ, haciéndole la acotación de los errores cometidos para que la Dra. M.B., quien ejerce la rectoría del Juzgado Décimo dejara sin efecto la notificación practicada y ordenara librar nuevamente los Carteles de Notificación; pero que este Funcionario no cumplió con lo ordenado, el expediente quedó así, y llegado el día y la hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, ésta se anunció públicamente por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, donde verificó la incomparecencia de l parte demandante; que lo que había que hacer allí era dictar un auto y dejar constancia que la parte demandada había sido debidamente notificada, ordenando sólo la corrección de los nombres de los actores. Reiteró que el expediente se pasó al Asistente del Tribunal Décimo, que la DOCTORA M.B. el día de la celebración de la audiencia preliminar LE ORDENO EN FORMA VERBAL EL CAMBIO DE PONENCIA PARA QUE SE CORRIGIERA EL ERROR, PORQUE AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA, POR EL SISTEMA DE LA DOBLE VUELTA, LE CORRESPONDIO AL JUEZ NOVENO, DOCTOR J.S., PERO QUE LA PONENCIA FUE CAMBIADA PARA DEVOLVERSELA A LA DOCTORA M.B., PARA LAS CORRECCIONES A QUE HUBIERE LUGAR. Agregó la funcionaria, que cumpliendo las órdenes verbales emitidas por la Jueza, envió a su asistente a retirar del Despacho del Doctor J.S., Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el expediente para corregir los vicios, y le manifestó que no celebrara la Audiencia porque los Carteles de Notificación se iban a dejar sin efecto, que la parte actora estuvo presente en la Coordinación de Secretaría, no sabe la hora, no sabe si fue durante o después de la celebración de la audiencia. Que el Funcionario Cedry Muñoz le informó que la Doctora M.B., Juez Décimo ya estaba al tanto de la situación, que la Doctora Marianela le manifestó que a su vez le había manifestado al Doctor Soto que no realizara la Audiencia Preliminar, ya que se había hablado con el apoderado actor y se le había dicho que los Carteles de Notificación se iban a dejar sin efecto, que el mismo día habló con la representación judicial de la parte demandada y con el Juez Coordinador, se habló con el Doctor J.A.S. y con la Doctora M.B.; que sólo puede concluir que al Funcionario Cedry Muñoz se le pasó cumplir con la orden dada de dejar sin efecto la notificación y librar nuevos Carteles. Adujo igualmente la Coordinadora de Secretaría que la Jueza Décima le manifestó que no se había corregido el expediente debido al volumen de trabajo, pues tenía tres días sin secretaria. Que a nivel de sistema se dejó sin efecto el cambió la ponencia por ordenes de la Juez Décima, que fue de manera verbal que ésta lo autorizó, que como Coordinadora de Secretaría está al tanto que no se puede pasar por encima de las órdenes emitidas por un Juez. Que debido a la orden verbal emitida por la Doctora M.B., Juez del Tribunal Décimo, el expediente físicamente fue cambiado por su asistente, ciudadana M.V.. Manifestó que cuando se realiza la distribución y se deja sin efecto la misma la hoja o acta respectiva no se agrega en el expediente, se deja sin efecto en el libro de distribución de la U.R.D.D., que sistemáticamente se pueden dirigir al sistema iure 2000, y verificar que aparecen los dos cambios de ponencia; el primero por error, el segundo se dejó constancia del cambio de ponencia por orden verbal de la ciudadana Jueza Bravo, que se cumplieron.

ANTE LA INSISTENCIA DE LA CIUDADANA COORDINADORA DE SECRETARIOS DE LA ORDEN VERBAL EMITIDA POR LA CIUDADANA JUEZA M.B. PARA QUE SE HICIERA EL CAMBIO DE PONENCIA, SE ORDENÓ LA COMPARECENCIA DE LA CITADA M.B., QUIEN EJERCE LA RECTORIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDAO ZULIA, quien manifestó en forma contundente: “…Que nunca le devolvieron el expediente para corregir los Carteles de Notificación, que nunca la Coordinadora de Secretaría, ciudadana L.G., habló con ella, que cuando se presentó el problema la apoderada judicial de la parte demandada le dijo que, según lo manifestado por la Coordinadora, ella (la jueza) era la que le iba a arreglar el problema, que se puede constatar con los alguaciles de este Circuito, que el día de la supuesta celebración de la primigenia audiencia preliminar ante el Juez Noveno, ella estaba muy ocupada con sus propias audiencias, DESMINTIENDO EN TODO MOMENTO QUE HAYA DADO LA ORDEN EN FORMA VERBAL A LA CIUDADANA COORDINADORA DE SECRETARIOS PARA QUE CAMBIARA LA PONENCIA, NI PARA DECIR QUE SE IBA A DEJAR SIN EFECTO LA NOTIFICACION PRACTICADA EN LA EMPRESA DEMANDADA; que le extraña sobremanera que la Coordinadora haya manifestado en audiencia pública que había dado una orden de manera verbal, cuando eso es totalmente falso; que supo del problema porque el propio Juez Noveno se lo participó; solicitando la ciudadana Jueza la comparecencia del DOCTOR J.S., Juez Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de aclarar esta situación que pone en tela de juicio su comportamiento como Jueza rectora de todos los procesos que le son sometidos a su consideración.

- EXPOSICION RENDIDA POR EL DOCTOR J.S., JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO: Manifestó el ciudadano Juez que no estuvo presente cuando la Jueza M.B., presuntamente autorizó el cambio de ponencia, que en su debida oportunidad, le correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal en el presente caso, instalando la audiencia preliminar, que recibió el expediente, se hizo el anuncio público de la celebración de la audiencia por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial laboral, que sólo compareció la parte demandada, a través de su apoderada judicial, más no la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que ajeno a todos los problemas que se estaban suscitando (pues no se le participó de ello), procedió a levantar el acta respectiva, declarando el desistimiento del procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso; pero que antes de eso, entró a su despacho la ciudadana M.V., asistente de la Coordinadora de Secretaría, quien le solicitó la entrega del expediente debidamente autorizada por la Coordinadora, manifestándole que la audiencia preliminar no se podía llevar a efecto por unos errores cometidos en la notificación de la empresa demandada, cuestión que le extrañó sobremanera, pues la parte demandada había atendido al llamado y estaba presente en la audiencia; que cuando pretendió diarizar el Acta levantada, no pudo ingresar al sistema, toda vez que hubo un cambio de ponencia sin la participación y autorización debida; que en virtud de tal irregularidad procedió a conversar con el Coordinadora Laboral, quien autorizó de manera inmediata el nuevo cambio de ponencia a los fines de poder insertar el acta en el sistema computarizado llevado en este Circuito Judicial Laboral, y así se hizo; que hasta los momentos no le ha respondido el Coordinador Laboral por escrito, pues así lo solicitó, quién ordenó el cambio de ponencia sin su autorización. Seguidamente, la abogada M.C., secretaria adscrita al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presente en la audiencia de apelación, manifestó que en el primer cambio de ponencia –según constancia impresa del diario del ciudadano Juez Noveno- aparece que se efectuó por error, pero posteriormente, fue modificado, y aparece que el cambio de ponencia se efectuó por órdenes verbales de la ciudadana Jueza M.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así pues, oídos como fueron los alegatos de la partes involucradas en el presente asunto y de los funcionarios adscritos a este Circuito judicial Laboral, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, cree procedente esta Juzgadora, a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, efectuar un recorrido por las actas que conforman el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido tenemos:

Compareció ante esta Jurisdicción laboral en fecha 03 de marzo de 2010 el profesional del derecho G.G., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.R., E.H., J.R., J.G.P., M.A., CARLOS BARRIOS, ENDRE ATENCIO, J.B., J.L.P., MERVIN VIRLA, DIXON MARTINEZ, G.C., J.G. Y J.U., quien accionó por cobro del beneficio del de cesta ticket en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A. Recibida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la DOCTORA M.B., por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, fue admitida cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 05 de Marzo de 2.010, y en esa misma fecha se libró Cartel de Notificación, que textualmente contiene:

…A la empresa demandada MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA, S.A, en la persona de la ciudadana OROMAIKA DIAZ en su condición de Representante Legal de la empresa, en su carácter de representante legal de la empresa, que con motivo de la demanda le tiene incoado el ciudadano W.S., por Cobro de Prestaciones Sociales, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse…

.

Del contenido del Cartel de Notificación parcialmente trascrito se observa, que el referido Juzgado cometió un error material al indicar como parte demandante al ciudadano W.S., que en nada guarda relación con el litisconsorio activo que demanda en este procedimiento. Sin embargo se constata que según la exposición del alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral (folio 152), éste se dirigió a la sede de la empresa demandada y practicó la notificación en la persona de la ciudadana OROMAIKA DIAZ, representante legal de la empresa, y en fecha 22 de marzo del presente año (folio 154) fue certificada dicha notificación por la secretaria adscrita a este Circuito, todo conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Transcurrido el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar (horas antes de la celebración) el día y hora fijados, compareció la profesional del derecho IBELICE H.O., quien consignó documento poder que le fuera otorgado conjuntamente a otros abogados en ejercicio, por la empresa demandada MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA C.A. Ese mismo día, a las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde, la profesional del derecho P.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia, expuso: “…Hago constar que en el día de hoy a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar de la presente causa, asistí a la misma, haciéndose en la puerta del Tribunal tres veces el llamado a la parte actora, la cual no acudió a la celebración de dicho acto, quedando desistido el proceso. Igualmente insisto en la realización de la audiencia preliminar de esta causa y el decreto del desistimiento del proceso, dado que mi presencia en la referida audiencia y su llamado en las puertas del tribunal convalida cualquier omisión formal que pueda haberse emitido en el cartel de notificación dirigido a mi representada la cual estaba a derecho cuando consignó el instrumento poder en la mañana de hoy, previo a la realización de la audiencia preliminar…” Seguidamente y en fecha 14 de abril de 2010, la ciudadana secretaria Marines Cedeño, estampó una nota de secretaría indicando: “…LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, M.M.C.G., DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE POR ERROR EN EL SISTEMA IURIS 2000, PRESENTADO DESDE EL DÍA DE AYER TRECE (13) DE ABRIL DE 2010, NO SE HA PODIDO CARGAR ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A ACUACIONES EFECTUADAS EN EL ASUNTO SIGNADO BAJO LA NOMENCLATURA VP01-L-2010-000468 Y ACTA DE DESISTIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, LAS CUALES FUERON EFECTUADAS EN LA MENCIONADA FECHA. ASIMISMO, DEJA EXPRESA CONSTANCIA, QUE UNA VEZ QUE EL SISTEMA IUIRIS SE ENCUENTRE EN PERFECTO FUNCIONAMIENTO SE CARGARÁN SISTEMÁTICAMENTE LAS MENCIONADAS ACTUACIONES. ANEXO A LA PRESENTE NOTA SECRETARIAL IMPRESIÓN DE LA PANTALLA DONDE SE REFLEJA ERROR PERSISTENTE DEL SISTEMA. MARACAIBO, CATORCE (14) DE ABRIL DE 2010.-

Se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de los siguientes hechos: “… En el día de hoy, martes trece (13) de abril de 2.010, compareció el profesional del derecho J.A.S.A., actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “…En el día lunes 12 de abril de los corrientes, me fue distribuida una causa signada con el Nº VP01-L-2010-000468, a los fines de celebrar la primigenia audiencia preliminar, fijada para las nueve y treinta minutos de la mañana, para lo cual efectué el cambio de ponencia en el sistema iuris 2000. Anunciada debidamente la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, el alguacil encargado de anunciar la misma en la Sala adscrita a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderada judicial, y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial, tal y como se constata del control de asistencia a las audiencias preliminares, llevado por el departamento de Alguacilazgo y que se consigna en copia simple adjunto a la presente Acta. Pues bien, anunciada la audiencia, como se dijo, y dada la incomparecencia de la parte demandante, me correspondía decidir conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, terminado el proceso. Pero tal es el caso, QUE AL MOMENTO DE DISPONERME A LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA Y QUE VIENE A CONSTITUIR LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE QUIEN EJERZO LA RECTORIA, LA COORDINADORA DE SECRETARIA, A TRAVES DE SU ASISTENTE, ME SOLICITO LA ENTREGA DEL EXPEDIENTE PARA SUBSANAR –A SU DECIR- UN ERROR COMETIDO, PROCEDIENDO INCLUSO A QUITARME LA PONENCIA A TRAVES DEL SISTEMA IURIS 2000, LO QUE ME IMPOSIBILITO POR TODOS LOS MEDIOS DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, Y TOMANDO EN CUENTA QUE CON TAL PROCEDER SE ESTA CAUSANDO UN GRAVE PERJUICIO AL NUEVO SISTEMA LABORAL, ES POR LO QUE SE ORDENA OFICIAR AL COORDINADOR LABORAL DE ESTE CIRCUITO DOCTOR M.U., A LOS FINES DE QUE ME INDIQUE QUIEN AUTORIZO A LA CIUDADANA COORDINADORA DE SECRETARIA A REASIGNAR NUEVA PONENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. DEL MISMO MODO, SE ORDENA SOLICITAR EL PRESENTE ASUNTO A LA UNIDAD DE ARCHIVO A LOS FINES DE LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA Y DICTAR Y PUBLICAR LA DECISION CORRESPONDIENTE EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL. QUEDA ENTENDIDO QUE LA DECISION SERA DICTADA CON FECHA DE HOY, 13 DE ABRIL DE 2.010, , EN VIRTUD DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE, Y HABIENDOSE REASIGNADO DICHA PONENCIA EN FECHA DE HOY, POR LA COORDINADORA SE DECRETARIA, CIUDADANA L.G.. AHORA BIEN, DEJO CONSTANCIA QUE AL MOMENTO DE INTENTAR CARGAR LA PRESENTE ACTA Y LA RESOLUCION DECLARANDO EL DESISTIMIENTO, EL SISTEMA COMPUTARIZADO NO LO PERMITIO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDERA A CARGAR UNA VEZ SE SOLVENTE TAL DESPERFECTO”

SEGUIDAMENTE SE LEVANTÓ EL ACTA CORRESPONDIENTE, dejando constar el Juzgado de la causa, de la incomparecencia de la parte demandante conformada por el litisconsorcio activo de los ciudadanos A.R., E.H., J.R., J.G.P., M.A., CARLOS BARRIOS, ENDRE ATENCIO, J.B., J.L.P., MERVIN VIRLA, DIXON MARTINEZ, G.C., J.G. Y J.U., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en este caso por analogía, se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

AHORA BIEN, EFECTUADO EL RECORRIDO POR LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA ALZADA OBSERVA:

A manera de ilustración, decimos que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 ejusdem, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

En los casos de incomparecencia, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o demandado a la audiencia preliminar.

EN EL CASO EN CONCRETO, ADUJO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, TAL Y COMO ANTES SE DIJO, QUE NO PUDO COMPARECER A LA CELEBRACIÓN DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR POR RAZONES IMPUTABLES A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE LABORAN EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, CIRCUNSTANCIAS, QUE A JUICIO DE ESTA SENTENCIADORA LOGRÓ DEMOSTRAR EN ESTA INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE SU INCOMPARECENCIA Y LAS CONSECUENCIAS QUE DE ELLO SE DERIVAN.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacó la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

EN EL PRESENTE CASO, OCURRIO UNA SITUACION MUY POCO COMUN, PUES LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE DEBIO A CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, O A EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO, FUE UNA SITUACION QUE ESCAPO DEL CONTROL DE LAS PARTES, SOBRE TODO DE LA DE LOS DEMANDANTES; por lo que habiendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declarado el desistimiento del procedimiento y consecuencialmente terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia, para así determinar la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fundamentó el recurrente su apelación, - como se dijo- en un error imputable al Circuito Judicial Laboral, específicamente a la Coordinación de Secretaría y al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, razón por la que recurrió de la decisión de Primera Instancia, solicitando la reposición de la causa. Efectivamente, del recorrido efectuado por las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta sentenciadora que LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DEBIO A LOS ERRORES U OMISIONES COMETIDOS POR ALGUNOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, ESPECIFICAMENTE A LA COORDINADORA DE SECRETARIOS, ABOGADA L.G., TODA VEZ QUE ESTA EFECTUO UN CAMBIO DE PONENCIA AL SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 ( IMPLEMENTADO EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO), SIN PERMITIRLE AL JUEZ DE LA CAUSA, CARGAR EL ACTA CORRESPONDIENTE AL DESISTIMIENTO; SIENDO QUE A LA PAR, TOMO LA DECISION (SIN CONSULTAR AL JUEZ RESPECTIVO) DE MANIFESTARLE EN FORMA VERBAL AL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES (DIAS ANTES E INCLUSO EL MISMO DIA DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) QUE ESTA AUDIENCIA NO SE IBA A CELEBRAR DEBIDO A ERRORES COMETIDOS EN LA NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA), SIN PERCATARSE LA REFERIDA FUNCIONARIA, QUE HORAS ANTES DE LA CELEBRACION, LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNARON DOCUMENTO PODER HACIENDO PARTE EN EL JUICIO, AUNADO A QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RECAIDA EN LA PRESENTE CAUSA, HABIA SIDO ANUNCIADA POR LOS ALGUACILES ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO, Y YA SE ENCONTRABA PRESENTE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL DESPACHO DEL CIUDADANO JUEZ NOVENO A QUIEN LE CORRESPONDIO ACTIVAR LOS MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL, IMPIDIENDOLE CON SU ERRADO Y ARBITRARIO PROCEDER LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

Es importante hacer mención de las funciones de la Coordinadora de Secretarios contenidas en el MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LAS OFICINAS DE SERVICIOS COMUNES PROCESALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE FECHA 19 DE JULIO DE 2.004, EMANADO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Y QUE ESTA SENTENCIADORA SE PERMITE TRANSCRIBIR:

  1. - PRESTAR APOYO A LOS JUECES EN CUANTO A LA TRAMITACION Y SUSTANCIACION DE LOS EXPEDIENTES EN LA SEDE JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO;

  2. - DIRIGIR, SUPERVISAR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZAN LOS SECRETARIOS Y ASISTENTES DE TRIBUNALES;

  3. - SUPERVISAR Y CONTROLAR EL CORRECTO MANEJO Y MANTENIMIENTO DE LOS LIBROS QUE SE LLEVAN EN LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO EN LA SEDE JUDICIAL;

  4. - LLEVAR EL CONTROL DE LA AGENDA DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES Y DE JUICIO Y ORALES A CELEBRARSE;

  5. - LLEVAR EL CONTROL DE LA DISPONIBILIDAD DE LOS JUECES DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, A LOS EFECTOS DE LA CELEBRACION DE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES;

  6. - ELABORAR Y PRESENTAR MENSUALMENTE LAS ESTADISTICAS AL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL;

  7. - LLEVAR UN CONTROL EFECTIVO DEL CUMPLIMIENTO DEL HORARIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES ADSCRITOS A LAS OFICINAS DE SERVICIOS COMUNES PROCESALES;

  8. - COORDINAR LAS ROTACIONES Y ASIGNACIONES DEL PERSONAL, EN CASO DE ALTA CONGESTION Y NECESIDADES DE SERVICIO;

  9. - MANTENER CANALES DE COMUNICACIÓN CONSTANTE Y REUNIONES PERIODICAS CON EL COORDINADOR JUDICIAL CON EL OBJETO DE FACILITAR LA EJECUCION DE LOS PROCESOS Y LOGRAR UN CLIMA DE CORDIALIDAD EN EL CIRCUITO;

  10. - EJECUTAR CONJUNTAMENTE CON EL COORDINADOR JUDICIAL LAS MEDIDAS NECESARIAS EN BENEFICIO DEL FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO JUDICIAL O DE LA COORDINACION DEL TRABAJO, DE ACUERDO A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL O POR EL JUEZ COORDINADOR DEL TRABAJO, SEGÚN SEA EL CASO.

    Observamos entonces del análisis efectuado a estas funciones inherentes al cargo de Coordinador de Secretarios, que no se encuentra alguna que faculte a este funcionario judicial a efectuar cambios de ponencias sin consultarles a los jueces respectivos, y mucho menos a tomar decisiones de dejar sin efecto alguna actuación de manera sistemática, ni manifestarle a los usuarios de cambios en alguna actuación sin SER DEBIDAMENTE AUTORIZADA POR LOS JUECES DEL CASO, llamando poderosamente la atención como la ciudadana L.G., COORDINADORA DE SECRETARIOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, EN LA DECLARACION RENDIDA ANTE ESTA SUPERIORIDAD, Y ANTE LA PRESENCIA DE UNA DE LAS JUEZAS DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRITAS A ESTE CIRCUITO, ESPECIFICAMENTE EN PRESENCIA DE LA DOCTORA M.B., LE MANIFESTO QUE ESTA LE HABIA DADO LA ORDEN VERBAL DE CAMBIAR LA PONENCIA PARA CORREGIR ERRORES COMETIDOS EN LA NOTIFICACION DE LA EMPRESA DEMANDADA DE ESTE PROCEDIMIENTO, SIENDO QUE LA CIUDADANA JUEZA, DESMINTIO TAL AFIRMACION, Y LA COORDINADORA LO SOSTUVO EN TODO MOMENTO. ESTA ACTUACION, A JUICIO DE QUIEN DECIDE, CONSTITUYE UNA FALTA GRAVE A LA INVESTIDURA DE UN JUEZ; RECORDEMOS QUE UN JUEZ ES LA AUTORIDAD PUBLICA QUE SIRVE EN UN TRIBUNAL DE JUSTICIA Y QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO DE POTESTAD JURISDICCIONAL, RAZON POR LA QUE SE LE DEBE RESPETO Y CONSIDERACION, SOBRE TODO DE LOS DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES QUE LABORAN EN UN TRIBUNAL, SUBALTERNOS A ESTE.

    Se efectúan estas consideraciones pues, del examen efectuado a las hojas impresas del Libro Diario llevado en forma sistemática por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se constató que en un primer momento se dejó constancia de un cambio de ponencia efectuado por “ERROR INVOLUNTARIO”, y posteriormente se dejó constancia “QUE EL CAMBIO DE PONENCIA FUE ORDENADO POR LA JUEZA M.B.”, incluso en forma sistemática la ciudadana Coordinadora de Secretarios dejó sin efecto la celebración de la audiencia preliminar, cuando en el físico, es decir, en el expediente no constaba ninguna actuación dejada sin efecto, y que en todo caso, debió haberlo hecho uno de los jueces respectivos y no la funcionaria antes referida; hechos éstos, que sin lugar a dudas llevan a esta sentenciadora forzosamente a REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRARSE NUEVAMENTE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, TODA VEZ QUE CON EL PROCEDER DE LA COORDINADORA DE SECRETARIOS ADSCRITA A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, QUIEN EXTREMANDO SUS FUNCIONES PRETENDIO DEJAR SIN EFECTO EN FORMA SISTEMATICA ACTUACIONES JURISDICCIONALES, CONFUNDIENDO A UNA DE LAS PARTES A LOS FINES DE CUMPLIR CON UNA DE SUS CARGAS PROCESALES, COMO LO ERA SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ES POR ELLO QUE –COMO SE DIJO- DEBE REPONERSE LA CAUSA, PUES EN EL PRESENTE CASO LA REPOSICION TIENE UN FIN UTIL. ASI SE DECIDE.

    En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, es conveniente resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia al señalar expresamente que:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

    En tal sentido considera este Superior Tribunal que LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, PESE A QUE NO SE DEBIO A CASO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR, SI LE CAUSO GRAVE CONFUSION LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA CIUDADANA COORDINADORA DE SECRETARIOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, AL NO CONOCER CON EXACTITUD LA FECHA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; es por lo que considera esta Juzgadora que en casos como éste el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición de la causa; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se repondrá la presente causa al estado de celebrarse –COMO SE DIJO- nuevamente la audiencia preliminar. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    Como corolario de lo anterior, debe esta Juzgadora, en primer lugar, hacer mención a los principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA. Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2.001, se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos:

    … La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

    .

    En segundo lugar, tenemos que el Derecho a la Defensa, consagrado igualmente en nuestra carta magna, acompaña al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, es decir, acompaña al hombre durante toda su vida. Este derecho, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Cuando se habla del derecho a la defensa en la jurisprudencia, siempre viene a la memoria la sentencia del juez inglés en la cual se relata el pasaje bíblico de la expulsión de Adán y E.d.P., oportunidad en la que Dios le concedió a Adán, antes de expulsarlo del Paraíso, la posibilidad de defenderse y explicar por qué había comido del fruto prohibido. En el derecho público moderno, se le ha atribuido rango constitucional al derecho a la defensa en el artículo 24 de la Constitución italiana, en el artículo 24 y 105.3 de la Constitución española, en el artículo 29 de la Constitución colombiana y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El derecho a la defensa cuya acepción es muy amplia en Venezuela, dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El artículo 49 de la Carta fundamental, define el Derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”

    Es importante señalar la posición de M.P.d.P., en su obra el Derecho a la Defensa, la cual sostiene lo siguiente: “el Derecho a la Defensa asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos. Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”.

    En lo que respecta, al debido Proceso debe indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

  11. - El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados;

  12. - La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa;

  13. - La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”;

  14. - La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

    De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, que todo Juez debe cumplir cabalmente con los principios sustantivos y adjetivos explanados en el iter procedimental de nuestro sistema laboral venezolano, cumpliendo con los preceptos constitucionales, legales y procedímentales que imperan y que simplemente son sencillos de cumplir toda vez que como rector del proceso al momento de surgir incidencias deberá aplicar los conocimientos sustantivos lógicos sin producir un desorden ilógico-procesal que contraviene a todo evento lo peticionado por la parte actora y las defensas de la parte demandada, PERO ES QUE EN EL PRESENTE CASO, LA IRREGULARIDAD O VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA NO FUERON COMETIDAS POR UN JUEZ, SINO POR UN FUNCIONARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, COMO LO ES LA COORDINADORA DE SECRETARIOS, QUIEN EXTREMANDO SUS FUNCIONES –COMO SE DIJO- PASANDO POR ENCIMA DE LA AUTORIDAD E INVESTIDURA DE LOS JUECES PRETENDIO DEJAR SIN EFECTO EN FORMA SISTEMATICA ACTUACIONES JURISDICCIONALES, CAUSANDO CONFUSION A UNA DE LAS PARTES Y ENREDANDO DE MANERA TAL EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, QUE RESULTA DE SUMA UTILIDAD SU ORDENACION Y POSTERIOR REPOSICION. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    Resultaba necesario ordenar este procedimiento a los fines de lograr una sentencia justa y equitativa, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con desarrollo de los principios y postulados constitucionales referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, establece la facultad de los Juzgados Superiores así como de la Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, teniendo como principio rector en el ejercicio de esta potestad, la utilidad de la reposición, ya que ese criterio de utilidad –entendido como la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar los derechos y situaciones jurídicas subjetivas de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso- constituye el límite establecido por el constituyente, y posteriormente reafirmado por el legislador, a la mencionada potestad de este órgano jurisdiccional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    EFECTUADAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, Y ANTES DE PROCEDER A DICTAR EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, ESTA SENTENCIADORA CENSURA LA CONDUCTA DE LA CIUDADANA ABOGADA L.G., COORDINADORA DE SECRETARIOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, Y EN CONSECUENCIA, ORDENA OFICIAR AL COORDINADOR LABORAL REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, PARA QUE TOME LAS PREVISIONES NECESARIAS TENDENTES A IMPEDIR QUE ESTE TIPO DE CONDUCTAS POR PARTE DE UN FUNCIONARIO JUDICIAL SE SIGAN CAUSANDO, PUES VAN EN DESMEDRO DE LA AUTORIDAD EMITIDA POR UN JUEZ Y EN DETERIORO DE ESTE NUEVO PROCESO LABORAL. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.G.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de los CIUDADANOS A.R., E.H., J.R., J.G.P., M.A., CARLOS BARRIOS, ENDRE ATENCIO, J.B., J.L.P., MERVIN VIRLA, DIXON MARTINEZ, G.C., J.G. Y J.U., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

    2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, ADVIRTIENDOLE QUE NO PODRA INHIBIRSE EN LA PRESENTE CAUSA, PUES NO HA EMITIDO OPINIÓN AL FONDO; POR LO QUE UNA VEZ QUE RECIBA EL PRESENTE EXPEDIENTE, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES, PUES LAS MISMAS ESTAN A DERECHO, DEBERA FIJAR DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON SUFICIENTE ANTELACION A LOS FINES DE QUE LAS MISMAS PUEDAN ENTERARSE DE DICHA FIJACION, DANDOLE PRIORIDAD A CUALQUIER OTRO ASUNTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION. RECORDEMOS QUE CONOCIO ESTE JUZGADO SUPERIOR DE UNA INCIDENCIA QUE HA DADO ORIGEN A UNA REPOSICION, Y POR ENDE SE HA DILATADO EL PROCESO.

    3°) QUEDAN EN CONSECUENCIAS ANULADAS TODAS LAS ACTUACIONES CELEBRADAS CON POSTERIORIDAD A LA CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA A LA EMPRESA DEMANDADA MANUFACTURAS CAMCO DE VENEZUELA S.A.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

    5) OFICIESE A LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (08:35 a.m.) minutos de la mañana.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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