Decisión nº 2101 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Julio de 2.007

196º y 148º

Exp. Nº 1.685-06

PARTE DEMANDANTE: A.C. “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25/11/86, registrada bajo el Nº 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.986. Representada por los ciudadanos: L.M.P.B. y A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.664.437 y V- 9.737.666, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.E.C. y J.F.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 55.722 y 49.154, respectivamente

PARTE DEMANDADA: J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.466.693

DEFENSOR JUDICIAL: Abogado E.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419

MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio

Este Tribunal tiene conocimiento de la presente acción judicial, por demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 31 de Enero de 2.006, por la Asociación Civil “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25 de Noviembre de 1.986, registrada bajo el Nº 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.986, representada por los ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.664.437 y V- 9.737.666, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, contra el ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.466.693. Alega la parte actora en el libelo:

“Que su representada L.M.P.B., en el año 1.986, protocolizó unos estatutos y acta constitutiva correspondientes a la Asociación Civil sin fines de lucro, denominada “Muchos hijos tiene el padre Abraham”, la cual se efectuó en fecha 25 de Noviembre de 1.986, quedando registrada bajo el Nº 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.986; Que posteriormente, en fecha 20 de Noviembre de 1.987, adquirió por medio de compraventa que hiciera a los ciudadanos J.T.M.R. y D.B.M. deM., unos derechos de propiedad, consistentes en un décimo (1/10) de derechos y acciones sobre una extensión de terrenos , ubicados en lo que comúnmente se conoce como el sector de “La Caramuca y Garcieros”, en la finca “La Aurelena”, Municipio Autónomo del Estado Barinas, el cual presenta los siguientes linderos: ESTE-OESTE: Doscientos metros, camino vecinal a “La Caramuca”; NORTE-SUR: Cien metros, vía de penetración y carretera nacional, negocio jurídico que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, hoy denominado, Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.987, inscrito bajo el Nº 08, folios 17 al 17 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.987; Que su mandante, luego de haber adquirido los derechos sobre el lote de terreno identificado, logró construir unas mejoras y bienhechurías consistentes en dos (02) casas de habitación familiar, las cuales constan en solicitud de título supletorio, el cual fuere evacuado por ante éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 1.996; Que su representada en el año 1.987, al observar que la pareja que le había dado en venta el lote de terreno indicado, se encontraba en una precaria de situación económica, decidió darles albergue en sus instalaciones, procediendo posteriormente el ciudadano J.T.M.R., a solicitar por ante éste Juzgado, la evacuación de un título supletorio a su favor, recayendo el mismo, sobre las mejoras y bienhechurías que su mandante había fomentado, protocolizándolo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 24 de marzo de 2.000, quedando inscrito bajo el Nº 14, folios 78 al 81 vto., Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000; Que dicho título es falso, porque hace referencia a unos derechos de propiedad que no le asisten al referido ciudadano; Fundamentan la demanda en lo establecido en los artículos 771 y 775 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la parte in fine del artículo 937, ejusdem; Que por lo expuesto es que demanda al ciudadano J.T.M.R., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en: 1.- Anular el título supletorio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 24 de marzo de 2.000, inserto bajo el Nº 14, folios 78 al 81 vto., Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.000, 2.- Cancelar los honorarios profesionales, 3.- En el pago de las costas procesales; Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000.000,oo; Señalan domicilio procesal”.

En fecha 31 de Enero de 2006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Juzgado su conocimiento.

En fecha 1º de Febrero de 2.006, se dicta auto, dándole entrada y asignándole la nomenclatura 1.685-05.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación y compulsa libradas al demandado, manifestando que no se le pudo encontrar en la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.F.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando se acordara la citación por carteles.

En fecha 16 de Febrero del año 2006, se dicta auto, acordándose la citación del demandado por medio de carteles.

En fecha 23 de Febrero de 2.006, diligencia el co-apoderado de la demandante, Abogado W.E.C.R., solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras o bienhechurías que constan en el citado titulo.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, acuerda abrir cuaderno separado.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, se dicta auto, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio. En la misma fecha, se libra oficio participando al Registrador Inmobiliario del decreto de la medida.

En fecha 03 de Abril de 2.006, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado W.E.C., consignando publicaciones del cartel de citación en los periódicos regionales De Frente y La Prensa, de fechas 30 de Marzo y 02 de abril.

En fecha 05 de Abril de 2.006, son agregados mediante auto, los carteles de citación publicados.

En fecha 27 de Abril de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel librado en un inmueble, ubicado en el Sector La Vizcaína, al frente del Restaurant El Hispano del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 8 de Junio de 2.006, diligencia el co-apoderado de la actora, Abogado W.E.C., solicitando la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 09 de Junio del año 2006, se dicta auto, designando como defensora ad-litem a la Abogada en ejercicio M.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.698, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 15 de Junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada a la Abogada M.N.A., debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 03 de Julio de 2.006, diligencia el co-apoderado de la demandante, Abogado J.F.M., solicitando el nombramiento de nuevo defensor judicial, en virtud de haber transcurrido varios días sin que la designada compareciere ante el Tribunal para aceptar o excusarse del cargo.

En fecha 04 de Julio de 2.006, se dicta auto, acordando lo solicitud de la parte actora, designando como defensor judicial al Abogado en ejercicio E.E.C., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 66.419, ordenándose su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada al Abogado E.E.C., en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 17 de Julio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio E.E.C., aceptando la designación como defensor judicial de la parte demandada y jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha 19 de Julio de 2.006, el Tribunal dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para que compareciere dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada al Abogado en ejercicio E.E.C., en su carácter de defensor judicial, la cual fuere debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, el defensor judicial, Abogado en ejercicio E.E.C., presenta escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en los hechos y el derecho lo alegado por la actora.

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, presentan escrito de promoción de prueba, los co-apoderados de la parte demandante, Abogados en ejercicio J.F.M. y W.E.C..

En fecha 07 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, agregando al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 15 de Noviembre de 2.006, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte.

En fecha 25 de Abril de 2.007, presentan escrito de informes ambas partes.

En fecha 25 de Junio de 2.007, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mérito favorable de autos. No puede concedérsele valor a tal probanza tan genérica, pues la parte está en la obligación de especificar que hechos, actos o alegatos que constan en el expediente, son los que pretende hacer valer en su favor. Por tanto, se desecha. Y así se declara.

Prueba de testigos: Promueve las testimoniales de los ciudadanos D.E., J.E., R. deJ.R.V., L.E.A., M.E.P. y M.T.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.126.097, V- 16.126.061, V- 2.454.539, V- 5.422.118, V- 9.547.925 y V- 11.108.273, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando:

Testigo: D.E.: Que conoce a la ciudadana L.M.P.B. desde que tenía como 8 años, que ella lo recogió de la calle; Que la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el Padre Abraham, es la asociación que recoge a los niños de la calle, ella les daba clases, recogía a los niños que limpiaban zapatos y vendían empanadas y ella le puso así a la escuela; Que la sede de la asociación está ubicada por La Caramuca-Garciero, Finca A.E.; Que la sede cuenta con una capilla, dos módulos, uno para niños y otro para niñas, la escuela, el comedor, dos canchas, un salón, una casa para el lado donde está la escuela y un taller; Que muchos ayudaron a construir esa sede, que ellos ayudaron ahí y la propiedad es de la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el Padre Abraham; Que conoce a los ciudadanos J.T.M.R. y D.M. deM. desde hace muchos años, que conoce más a D.M. porque se lo pasaba con la tía, L.P. y al señor J.T. no tanto; Que nada de lo que hay allá, pertenece a los ciudadanos J.T.M.R. y D.M. deM.; Que no recuerda que los referidos ciudadanos estuvieran albergados u hospedados con consentimiento de la señora L.M.P. en las instalaciones de la Asociación Civil, que ellos nunca se quedaban en la casa, iban en la mañana, llegaban en carro, en un carrito que tenían ellos allí y salían con la tía para arriba y para abajo, ellos hacían diligencia así como para la alcaldía o para la gobernación ellas, D.M. y L.P.; Que le consta lo dicho porque es lo que ha visto como en seis o cinco años que estuvo allí estudiando y trabajando.

Testigo: J.A.E.Z.: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.M.P.B. desde que tenía 10 años, porque ella lo llevó para la asociación; Que la Asociación Muchos Hijos tiene el Padre Abraham, se encarga de recoger a los niños de la calle, allí les enseñan, hacen deportes y les educan para alejarlos de las drogas; Que la sede está ubicada en La Caramuca-Garciero, Finca A.E.; Que la sede cuenta con una capilla, comedor, canchas, campo de fútbol, un parque, una casa, la escuela, dos módulos que son los dormitorios, un taller, una cochinera; Que los linderos de la sede de la asociación son: Este a Oeste: 200 metros, camino vecinal hacia La Caramuca, y de Norte a Sur: 100 metros, una vía de penetración a la carretera nacional; Que entiende la sede es de L.P. y entre ellos mismos ayudaron a construirla; Que conoce de vista a J.T.M.R. y D.M. deM., que ella llegaba allá todo el tiempo y los saludaba porque tenía trato con ellos, llegó pidiéndole a la señora Leidys y le dio para que se hospedara allá; Que la propietaria de las mejoras es la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el Padre Abraham, que ellos llegaron allá después; Que cuando esos ciudadanos llegaron allá, la señora Leidys, les dio hospedaje porque le dijeron que estaban bajos de recursos; Que sabe que la señora L.M.P.B., se encuentra en posesión de las mejoras pertenecientes a la Asociación Civil Muchos Hijos Tiene el Padre Abraham; Que le consta lo que ha dicho porque vivió mucho tiempo allá, estudiando, jugando fútbol, que tenían un equipo de fútbol que se llamaba MUHITEPA.

Testigo: R. deJ.R.V.: Que conoce a la ciudadana L.M.P.B. como vecina desde el año 1.975; Que la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el Padre Abraham, es algo para recrear a los niños de la calle, tiene comedor para los niños, galpones, pizarrones y una casa; Que está ubicada La Caramuca-Garciero, finca A.E.; Que la sede cuenta con casa, galpón y salones de clases para los niños, dos casas, comedor, áreas recreacionales y árboles frutales; Que la sede está alinderada Este a Oeste: 200 metros, camino vecinal a La Caramuca, y de Norte a Sur: 100 metros, con la carretera nacional; Que dichas mejoras fueron construidas por L.P. y los muchachos y son de la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el Padre Abraham; Que conoce a los ciudadanos J.T.M.R. y D.M. deM. y que no son los propietarios de dichas mejoras; Que esos ciudadanos estuvieron albergados con consentimiento de la señora L.M.P.B. en las instalaciones de la asociación pero no son propietarios; Que la señora L.M.P.B. se encuentra en posesión de las mejoras pertenecientes a la Asociación Civil ; Que le consta lo que ha dicho porque ha visto los documentos que ella adquirió cuando hizo la compra del terreno y la ayudó en el fomento de las mejoras conjuntamente con los muchachos que en ese momento estaban allá.

Testigo: L.E.A.. No fue evacuado.

Testigo: M.E.P.. No fue evacuado.

Testigo: M.T.B.S.: Que conoce a la ciudadana L.M.P.B. como desde hace 15 años; Que la Asociación Civil Muchos Hijos tiene el padre Abraham es una fundación que trabaja con los niños de la calle, los recoge, les da casa y les enseña un oficio, les da educación trata de darles una formación a esos niños que no tienen mamá o papá y tratan de hacerlos mejores personas, productivas; Que la sede está ubicada por La Caramuca-Garciero, en la finca A.E.; Que la sede cuenta con comedores, una capilla, aulas de clases, dormitorios, dos casas, talleres para los niños, zonas verdes, áreas verdes, canchas deportivas; Que la sede está alinderada por el Este a Oeste: 200 metros, camino vecinal de La Caramuca y por Norte a Sur: 100 metros, con la carretera nacional; Que esas mejoras las ayudaron a construir los niños que estaban allí en la asociación; Que conoce a los ciudadanos J.T.M.R. y D.M. deM.; Que esos ciudadanos no son los propietarios de las mejoras que existen en la sede de la Asociación Civil; Que dichos ciudadanos estuvieron allí un tiempo, porque estaban pasando una situación económica difícil y la señora Leidys les permitió quedarse allí un tiempo mientras mejoraba su situación; Que la señora L.M.P.B., se encuentra en posesión de las mejoras pertenecientes a la asociación civil; Que la señora L.M.P.B., no ha sido perturbada por nadie en su posesión legítima; Que le consta lo que ha dicho porque conoce a la señora Leidys desde hace tiempo, vio construir todo y se sabe bien el trabajo que la señora hizo por los niños de la calle de Barinas.

Analizadas las deposiciones de los testigos en la presente causa, observa el Tribunal, que todos coinciden en los siguientes puntos: 1.- Que la Asociación Civil “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, tiene como principal fin, albergar y educar a niños que hace vida en la calle, 2.- Que dicha institución se encuentra ubicada en el sector La Caramuca-Garcieros, finca A.E., 3.- Que dicha sede pertenece a la Asociación Civil antes indicada, y que la misma fue construida por la ciudadana L.M.P.B., ayudada por los niños y jóvenes albergados en dicha institución, 4.- Que la ciudadana L.M.P.B. concedió albergue en dicha institución a los ciudadanos J.T.M.R. y D.M. deM., y para dicho momento las mejoras que constituyen la sede, ya estaban construidas. Siendo contestes en sus declaraciones todos los testigos evacuados y no existiendo contradicciones en sus dichos, quien aquí decide, debe otorgarle pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

Promueve posiciones juradas. No fueron evacuadas.

Promueve título supletorio Nº 126, de fecha 08 de Marzo de 1.996, evacuado por ante éste Juzgado, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, a los fines que los ciudadanos L.E.A. y R. deJ.R., ratifiquen su contenido y firma. En fecha 21 de Noviembre de 2.006, tuvo lugar el acto de reconocimiento de dicho instrumento, declarándose desierto el acto, respecto del ciudadano L.E.A., en tanto, que siéndole puesto a la vista dicho instrumento al ciudadano R. deJ.R.V., reconoció como suya la firma y el contenido de la declaración allí expuesta. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio. Y así se declara.

Promueve documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, de fecha 20 de Noviembre de 1.987, bajo el Nº 08, folios 17 al 17 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. Se concede valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún cuando riela al expediente en copia simple, el mismo no fue impugnado por la contraparte. Y así se declara.

Promueve inspección ocular, practicada en el referido lote de terreno por el Juzgado del Municipio Barinas, en fecha 24 de Mayo de 1.996. Se observa que en la referida fecha, el Juzgado dejó constancia de lo siguiente: que se traslado y constituyó en el sector la Vizcaína, Colegio “Muchos Hijos Tiene El Padre Abraham”, en Barinas Estado Barinas; que en ese sitio se observa un letrero con el nombre de la institución; que existe un libro de contabilidad en el cual se aprecia el nombre de Muchos Hijos Tiene el Padre Abraham, cuenta Diario, al folio 28 de la columna DEBE la cantidad de Bs. 220.644, y en la columna HABER la cantidad de Bs. 2.567, 39; que observó un libro de actas de la Asociación Civil “Muchos Hijos Tiene El Padre Abraham” y al folio 57 y vuelto 59, aparece un acta bajo el Nº 23 de fecha 30-07-1995; que observó una copia certificada de los estatutos de la Asociación Civil “Muchos Hijos Tiene El Padre Abraham”, la cual esta registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Barinas, bajo el Nº 204, folios 438 al 440, Cuarto Trimestre del año 1.996, así como el reglamento y normas internas de la institución; que observó un titulo de propiedad de los terrenos donde funciona la escuela “Muchos Hijos Tiene El Padre Abraham”, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Barinas, en fecha 20-11-87, registrada bajo el Nº 8, folios 17 al 17 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.987; que observó la existencia de herramientas, maquinarias, bienes muebles tales como: camas, literas, colchones, útiles de cocina, refrigerador. enfriador, pupitres, mesas, sillas, estantes de biblioteca, cocina, filtros de agua, camillas, motores, bicicletas, maquinas de coser y equipos médicos. En éste sentido, tratándose de actuaciones practicadas por un Tribunal competente de ésta Circunscripción Judicial, cumpliendo con todas las formalidades legales, se le concede valor probatorio a su contenido, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de aportar al Tribunal información acerca de si en sus archivos aparecen datos registrales efectuados en fecha 20 de Noviembre de 1.987, bajo el Nº 08, folios 17 al 17 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre. En fecha 15 de Enero de 2.007, se recibió proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, oficio Nº 06, al que se le anexó copia certificada del documento registrado bajo el Nº 8, folios 17 al 17 vto., Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.987, evidenciándose que se trata del mismo instrumento por el cual, los ciudadanos J.T.M.R. y D.B.M. deM., dan en venta el terreno sobre el cual se edificaron las mejoras objeto de la presente acción, a la ciudadana L.M.P.B.. En éste sentido, es claro que esta documental fue objeto de valoración ut supra, por tanto remite quien aquí decide a dicha apreciación. Y así se declara.

Promueve original de título supletorio Nº 128, de fecha 08 de Marzo de 1.996, evacuado por ante éste Juzgado. En fecha 21 de Noviembre de 2.006, tuvo lugar el acto de reconocimiento de dicho instrumento, declarándose desierto el acto, respecto del ciudadano L.E.A., en tanto, que siéndole puesto a la vista dicho instrumento al ciudadano R. deJ.R.V., reconoció como suya la firma y el contenido de la declaración allí expuesta. Se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio. Y así se declara.

Promueve originales de actas de suministro de estructuras, de fechas: 15 de Enero de 1.988, 05 de Octubre de 1.989, 18 de Marzo y 25 de Julio de 1.991, expedidas por el Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) del Estado Barinas. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de presunción de veracidad en cuanto a su contenido y respecto de lo manifestado por el funcionario actuante en el ejercicio de sus funciones. De dichos instrumentos se desprende que la persona que promovió la construcción de las mejoras que conforman la institución “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, fue la ciudadana L.P.. Y así se declara.

Copia certificada de constancia de aprobación de crédito de fecha 23 de Abril de 1.997 y original de constancia de existencia de crédito de mejoramiento habitacional a favor de la ciudadana L.P.B. y estado de cuenta del crédito, de fecha 16 de Junio de 2.003, emanado de la Unidad de Recaudación del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de presunción de veracidad en cuanto a su contenido y respecto de lo manifestado por el funcionario actuante en el ejercicio de sus funciones. De dichos instrumentos se desprende el hecho del otorgamiento de un crédito en fecha 21 de Abril de 1.997, a la ciudadana L.P., a los fines de mejorar la estructura de la institución “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”. Y así se declara.

Original de constancia de cancelación de crédito de mejoramiento, expedida por la Unidad de Recaudación del Instituto Autónomo Municipal de la Vivienda Popular. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de presunción de veracidad en cuanto a su contenido y respecto de lo manifestado por el funcionario actuante en el ejercicio de sus funciones. De dicho instrumentos se desprende el pago total del crédito otorgado en fecha 21 de Abril de 1.997, a la ciudadana L.P., a los fines de mejorar la estructura de la institución “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”. Y así se declara.

Observa el Tribunal que la parte demandada no procedió a promover pruebas en la etapa legal respectiva.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Nulidad de Título Supletorio, fundamentándose la parte accionante, en lo dispuesto en los artículos 771 y 775 del Código Civil venezolano, referidos a la posesión, así como la parte in fine del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de justificaciones para asegurar la posesión o algún derecho, deja a salvo los derechos de terceras personas.

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente era ella quien había procedido a levantar por sus propios medios las mejoras y bienhechurías que comprendían la institución “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, ello, en virtud que la parte demandada, por medio de su defensor judicial, procedió en su escrito de contestación a la demanda, a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, comprobar a éste Juzgado que ella era quien había construido las mejoras a que hace referencia en el título supletorio evacuado por ante éste Tribunal, en fecha 08 de Marzo de 2.000 y que procediere a registrar en fecha 24 de Marzo del mismo año.

En éste orden de ideas, observa quien aquí decide, que del instrumento presentado por la parte demandante, se evidencia que el terreno sobre el cual se edificaron las mejoras objeto del presente juicio, fueron enajenadas por los ciudadanos J.T.M.R. y D.B.M. deM. a la ciudadana L.M.P.B., mediante documento registrado por ante la otrora, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1.987.

Consta también que la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio E.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419, en su carácter de defensor ad-litem, aún cuando contestó la demanda incoada, no procedió a promover pruebas en el presente proceso, por lo que de conformidad con éste hecho y aunado a la valoración de todo el material probatorio aportado por la parte demandante -que no fue objeto de impugnación ni tacha por parte de la demandada- y el cual, en todos sus instrumentos, presenta fechas anteriores a la solicitud de evacuación de título supletorio realizada por el ciudadano J.T.M.R. por ante éste Juzgado y que fuere evacuada en fecha 08 de Marzo de 2.000; ciertamente se desprenden abundantes elementos que han formado en esta juzgadora la convicción de que la persona que procedió a construir a sus propias expensas y con ayuda de los niños y jóvenes albergados en la institución “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, las mejoras y bienhechurías que conforman la sede de la institución harto referida, y que actualmente detenta la posesión sobre las mismas, es la ciudadana L.M.P.B., por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada con lugar y debe decretarse la nulidad del título supletorio registrado por el demandado de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la Asociación Civil “Muchos Hijos tiene el Padre Abraham”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 25 de Noviembre de 1.986, registrada bajo el Nº 32, folios 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.986, representada por los ciudadanos L.M.P.B. y A.Q.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.664.437 y V- 9.737.666, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, contra el ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.466.693.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del título supletorio evacuado por ante éste Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2.000, por solicitud realizada por el ciudadano J.T.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.446.693, Y CONSECUENTEMENTE, LA NULIDAD del asiento registral, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 24 de Marzo de 2.000, anotado bajo el Nº 14, folios 78 al 81 vto., del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, participándole de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA SUSPENDER la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por éste Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2.006, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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