Sentencia nº RC.000106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2011-000376

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato de compraventa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por los ciudadanos, HIKMAT BALAS MAKOUKJL y S.A.D.B., representados judicialmente por el abogado, P.N.L.C., contra el ciudadano, MARTHINO DA S.G., representado judicialmente por el abogado, J.A.S.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa, en fecha 8 de octubre de 2010, que había declarado sin lugar el juicio. 2) Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, y sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, en dicho fallo de alzada le fue advertido al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual le correspondiese materializar la ejecución forzosa, abstenerse de ejecutar la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita instrucción al respecto, todo en acatamiento estricto a lo ordenado a través de oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la mencionada Comisión, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces del país, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar, tal y como sucede en el caso de autos.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 26 de abril de 2011, el cual fue admitido en fecha 9 de mayo de 2011, y debidamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis y decisión de las denuncias insertas al escrito de formalización, esta Sala de manera previa debe analizar si en el caso deberá suspenderse o continuarse el trámite acerca del conocimiento del presente recurso extraordinario de casación, esto, en virtud de la publicación del Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, concordado ahora con reciente sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta de esta Sala de Casación Civil, se estableció entre otros particulares, lo siguiente:

…El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

…omissis…

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

…omissis…

El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

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La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al señalar en primer lugar que, los sujetos que comprende y beneficia este Decreto Ley son: Las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario y, seguidamente, hace mención al objeto del mismo, que es, la protección a los mencionados sujetos contra medidas administrativas o judiciales cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Asimismo, se desprende que la intención del conjunto normativo del referido Decreto no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución cuando esta implique el desalojo arbitrario de los ocupantes de la vivienda, que es cuando deberán ser suspendidos, mientras se aplican y verifican los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal, o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de resolución de contrato de compraventa, en el cual el juzgado de alzada declaró parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso extraordinario de casación deberá continuar su trámite y así conocerlo, “…pues la suspensión del proceso sólo podrá producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de la medida que conduzca a la desocupación del inmueble objeto de la controversia, o de la ejecución de la sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de la vivienda principal, o de una medida cautelar de secuestro que ocasione el mismo gravamen.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato de compra-venta, al respeto y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta necesario distinguir la aplicabilidad del citado decreto al caso de autos, en virtud de lo dispuesto por el Juez de alzada en su fallo en relación al mismo, en el cual textualmente expresó, lo siguiente:

…Sin embargo, en acatamiento estricto mediante oficio Nº CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión, Judicial del Tribunal Supremo de Justica, …, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas del país, con mayor énfasis a los jueces ejecutores de medida sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar, que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, …, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez que haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla hasta tanto la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia emita nueva instrucción al respecto…

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En consecuencia, y teniendo en cuenta que la medida de enajenar y gravar no conlleva a un desalojo o desocupación del inmueble, estima la Sala que la misma no debe quedar suspendida sino por el contrario, continuar su curso legal y, en relación a la sentencia, una vez que esta adquiera carácter de cosa juzgada y, en razón de ello, quede definitivamente firme, deberá suspenderse en la fase de ejecución, pues en ella va inmersa la desocupación del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se solicitó. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º, imputándole a la recurrida el vicio de “falta de motivación”, pues según el dicho del recurrente el juzgador de alzada “…no aportó los motivos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, en el sentido de que no expresó en ninguna parte del fallo como los hechos analizados y sus conclusiones son producto de un razonamiento jurídico…”.

Para sustentar su denuncia, el formalizante alega:

…Se interpone el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y Del (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas, en fecha 14 de Abril de 2011, (…) fundado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la precitada sentencia no cumple con los requisitos del artículo 243 eiusdem, y en razón de ello la presente denuncia se fundamenta en que la recurrida infringe el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, en el sentido de que no expresó en ninguna parte del fallo, como los hechos analizados y sus conclusiones son producto de un razonamiento jurídico, y ello se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida que establece lo siguiente:

…omissis…

Como bien se desprende del texto de la sentencia recurrida, en su parte motiva, existen una ausencia de razonamiento que justifiquen las conclusiones del Juez de la recurrida, que permitan establecer que tales conclusiones se subsuman al ordenamiento jurídico vigente en la que fundamenta su fallo. Siendo que el Juez de la recurrida no hace un análisis jurídico alguno que nos permita saber que el fallo se produce ajustado conforme a derecho, tan sólo se limita a expresar afirmaciones sobre los pagos efectuados por mi representado, ciudadano Marthino Da S.G., ya identificado, a la parte actora y al Banco Industrial de Venezuela, C.A, para concluir y establecer que mi mandante no honró oportunamente sus compromisos que asumió para con la parte actora, sin establecer mediante un razonamiento jurídico la forma o manera en que produjo tal incumplimiento, no hace un razonamiento jurídico para determinar que, según su criterio, a pesar del pago efectuado por mi mandante, la misma no es válida conforme a derecho, no determina un criterio que determine la invalidez de los pagos efectuados, desconociéndose en forma total en el texto de la recurrida, en base a que razonamiento legal o jurídico fundamenta su decisión para determinar en una sentencia que mi representado no honró los compromisos asumidos ante la parte actora a pesar de los pagos efectuados.

…omissis…

El cumplimiento en toda sentencia del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es una garantía para las partes que las decisiones de las controversias sometidas a consideración del jurisdicente son producto de un razonamiento lógico en los cuales los hechos deben ser sometidos a un análisis enmarcados dentro de una estructura jurídica que limita las decisiones arbitrarias, genéricas o vagas. Siendo que la motivación de una sentencia debe establecer las razones jurídicas por las cuales el jurisdicente llega a una conclusión, subsumir sus conclusiones sobre un marco jurídico, que debe ser razonada expresamente en el cuerpo de la sentencia, para asegurar a las partes de un proceso, que las decisiones han sido tomadas conforme al estado de derecho, al ordenamiento jurídico vigente, que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, mediante los recursos existentes que le confiere la Ley, si la decisión ha sido tomada a derecho conforme a las normas jurídicas vigentes, y en el caso específico que nos ocupa, sobre las razones jurídicas que fundamentan al juzgador de alzada para establecer que los pagos efectuados por mi representado no son valederos para honrar los compromisos asumidos, pues es necesario para toda parte procesal tener una decisión ajustada en derecho, por lo que resulta esencial en toda decisión judicial la motivación jurídica en la que el juzgador toma sus decisiones conforme a la ley.

…omissis…

Por tanto, y por cuanto que la sentencia recurrida no arroja exégesis de derecho, que nos permita conocer los fundamentos de la decisión que la sustentan y el derecho aplicado en la decisión, nos encontramos presente ante una sentencia inmotivada en derecho, en el que el juzgador de alzada no expresa en forma alguna que sus conclusiones son producto de un criterio jurídico conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que pido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la denuncia de infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la sentencia recurrida carece de los motivos de derecho que la sustentan. Todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…

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Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo estudio, el formalizante delata infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia de alzada se encuentra viciada por “falta de motivación”, con fundamento en que existe una ausencia de razonamiento jurídico que avale las conclusiones sobre las cuales se apoya el fallo recurrido.

Al respecto, ha señalado esta Sala en innumerables oportunidades, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha expresado “que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia”, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Ahora bien, el requisito de motivación contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

La motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta, para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha establecido entre otras, en sentencia Nº 259, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: F.G.A., contra la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de las siguientes hipótesis:

…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…

(Sentencia Nº 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)…”.

También ha expresado la Sala, lo que a continuación se transcribe:

…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia Nº 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)…

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La jurisprudencia de la Sala es clara y precisa al establecer que existen varios supuestos bajos los cuales la sentencia recurrida puede adolecer del vicio de inmotivación, estos supuestos son:

- Que exista una falta absoluta de motivos, tanto de hecho

como de derecho.

- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, o que, la motivación dada por el sentenciador de alzada no tenga relación alguna con la materia debatida.

- No se configurará el vicio de inmotivación si el juez presenta los razonamientos bajo los cuales se sostuvo para decidir, aunque estos se tengan como escasos o insuficientes.

Señalado lo anterior, con la finalidad de constatar el vicio delatado, la Sala considera pertinente transcribir extractos de la decisión emanada del juzgado de la sentencia recurrida, referidos al análisis y solución de la controversia planteada, y que textualmente reza lo siguiente:

…Para decidir el fondo de la controversia, esta Alzada pasa a realizar el siguiente análisis.

En aplicación del principio de la comunidad de la prueba, los tribunales están en la obligación de valorar las pruebas independientemente de la parte que las produzca.

No estando controvertida la existencia de la negociación y ni siquiera los pagos realizados por la parte demandada tanto a los demandantes como al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sólo queda por analizar si efectivamente con la realización de esos pagos se pueden entender cumplidas las obligaciones asumidas por la parte demandada, para lo cual es necesario regresar sobre los términos del contrato.

Como se dijo con anterioridad, las partes pactaron que el precio de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000,00 Bs.f) sería pagado de la siguiente manera: Cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f), el día de la firma del documento de compra venta ante una Notaría Pública, como en efecto ambas partes reconocen que se hizo; cuarenta mil bolívares fuertes (40.000,00 Bs.f) a los setenta y cinco (75) días siguientes a la fecha de autenticación del referido documento. El recibo de esta cantidad que se identifica según las pruebas acompañadas por la parte demandada como en pago “de la segunda cuota de compromiso…”, carece de fecha; la parte demandante afirma que no se hizo oportunamente, pero la parte demandada indica que ese pago lo realizó el día 22 de diciembre de 2005.

Pues bien, si el pago lo realizó el día 22 de diciembre de 2005, debe destacarse que entonces se hizo después de vencido el lapso correspondiente, por cuanto el día setenta y cinco (75) consecutivos contados a partir del 27 de septiembre de 2005 corresponde con el 11 de diciembre de 2005 y no con el 22 de diciembre, como afirman los demandados haberlo realizado. Sin embargo, esta diferencia carece de relevancia, por cuanto a pesar que la parte actora no estaba obligada a recibir el pago con esa demora, tampoco consta que hubiese hecho objeciones al mismo.

Sin embargo, los cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.f) restantes debían ser pagados por la parte demandada al vencimiento de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de aquellos setenta y cinco (75) días; es decir, que si los primeros setenta y cinco (75) días vencían el día 11 de diciembre de 2005, entonces los noventa (90) días consecutivos siguientes a éste vencían el día 11 de marzo de 2006 y aun cuando los vendedores recibieron abonos por el saldo que se les adeudaba hasta el día 31 de marzo de 2006, lo cierto es que para esa fecha no bastaban los abonos a capital sino que, de acuerdo con los términos del contrato, para el 11 de marzo de 2006 debía estar pagado totalmente el precio de venta, incluyendo el monto de la deuda que para entonces se tenía para con el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Ahora bien, aun cuando fue la parte demandada quien hizo valer el contenido de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A., es de observar que, según ella, el monto del capital adeudado era la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) que sumados al monto total entregado al demandante, de acuerdo con las pruebas que se valoraron con anterioridad, representarían un total de ciento cincuenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (155.960,14 Bs.f), quedando un saldo respecto del precio de venta pactado por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares fuertes (180.000,00 Bs.f) de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f). Es cierto que en el contrato de compraventa que las partes suscribieron se acordó que del saldo de cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.f) que quedaron a deber los compradores, luego del pago de los primeros ochenta mil bolívares fuertes (80.000,00 Bs.f), se pagaría no sólo el capital que se le adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, C.A., sino también los intereses; pero también es cierto que la negociación de venta cuya existencia ambas partes reconocieron se pactó que a los ciento sesenta y cinco (165) días siguientes a la autenticación de la venta (90+75) debía estar pagado la totalidad del precio de venta, con inclusión de la deuda hipotecaria. Por tanto, si para el día 27 de junio de 2008 el saldo del cien por ciento (100%) del capital era la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f), y los intereses moratorios superan en más de un cien por ciento (100%) esa cantidad, no habiendo alegado la parte demandada haber realizado otros pagos distintos a los indicados en su contestación, no existen razones para suponer que los demandantes deban soportar las consecuencias de la mora de los compradores.

En otras palabras, si para el mes de septiembre de 2005 los demandantes le debían al Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) y hasta el día 31 de marzo de 2006 habían recibido de los compradores solamente la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (117.000,00 Bs.f), forzoso es concluir que les quedaba pendiente por cobrar el monto de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f), si a ello agregamos que de acuerdo con el documento de liberación de hipoteca que la misma parte demandada acompañó a su contestación de la demanda, la deuda original era de apenas cuarenta y dos mil bolívares fuertes (42.000,00 Bs.f) y que de acuerdo con el mismo documento suscrito entre ellas, era de cargo de los compradores la responsabilidad del pago de esa deuda, entonces la conclusión necesaria es que la circunstancia de que hubiese tenido que pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A. para obtener la liberación de la hipoteca, más de lo que le debía a los compradores se debió a causas que les son exclusivamente imputables a ellos, porque de haber honrado oportunamente los compromisos que asumieron, los vendedores habrían recibido la referida cantidad de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f) y no hubiesen tenido acción para reclamar la resolución del contrato contenida en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la indemnización de daños y perjuicios que también se reclama en el libelo, se observa que ninguna prueba presentó la parte actora para demostrar la ocurrencia de tales daños, razón por la cual la misma no puede prosperar, como en efecto así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Compra Venta pactado entre las partes en fecha (27) de septiembre de 2004 sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de seiscientos diez metros cuadrados (610,00 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste, en veinte metros (20,00 Mts) con franja de grama que la separa de la acera y calzada de la Avenida Los Corales, lindero éste por el cual sólo permite el acceso a peatones a la propiedad; sureste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 7 de la Manzana 12, Suroeste, en veinte metros (20,00 Mts) con la calle dos (2) de la Urbanización y Noroeste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 5 de la Manzana. En virtud de lo cual, la parte demandada deberá devolverle a la parte actora el inmueble objeto del litigio y la parte demandante deberá devolverle a la parte demandada la totalidad de las sumas que de ella recibió, más la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) que para el momento de la negociación aquella le adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, según consta de la comunicación consignada en autos por la parte demandada, analizada en esta decisión. Por último, se declara SIN LUGAR la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que hiciera la parte actora en su libelo.

Sin embargo, en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra-venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. CÚMPLASE.-

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento recíproco…

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De conformidad con el extracto parcial de la recurrida, se desprende que el juez ad-quem, tal y como lo denuncia el formalizante, omitió señalar los razonamientos de derecho en los cuales sustentó su decisión, simplemente se limitó a realizar un análisis de la relación sucinta de los pagos efectuados por la parte demandada a los demandantes y al Banco Industrial de Venezuela, y a constatar con dicha relación, si dichos pagos fueron suficientes para sanear la pretensión.

Con respecto al vicio de inmotivación por ausencia de los motivos de derecho, la Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras la Nº 111, de fecha reciente 24 de marzo de 2011, caso: H.I. contra Policlínica Maturín, S.A. y Otro, Expediente: AA20-C-2010-000538, donde señala en su parte pertinente, lo que a continuación se transcribe:

…Concebida entonces, una correcta argumentación jurídica, la vía para lograr una cabal motivación del fallo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, en un sentido amplio, es lo que realmente permitirá, que las partes del juicio queden convencidas de que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo, que al mismo tiempo brinde, a los ciudadanos en general, conocer las razones que soportan tal decisión.

…Omissis…

En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…

. (Negritas, y subrayado de esta Sala de Casación Civil).

Por su parte, esta Sala, refiriéndose a la motivación, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 318, de fecha 23 de mayo de 2008, (Caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira contra G.M. y otra), ha puntualizado lo siguiente:

“...dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia Nº 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló al respecto, lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

...Omissis…

Del precedente criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, queda claro que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo condujeron a tomar tal determinación…

. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, muy particularmente en lo que respecta a la motivación de derecho, esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia número 38, de fecha 21 de febrero de 2007, caso: Edixio J.N.L. contra O.J.B.C. y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570, lo siguiente:

…respecto de la motivación de derecho, la Sala deja sentado que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, es precisamente la subsunción de los hechos alegados probados en juicio, en las normas jurídicas que la prevén…

.

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con la motivación de derecho, no basta citar un grupo de artículos, ya que lo que cobra verdadera importancia en la motivación de derecho, es que el juzgador refleje las razones, es decir una completa argumentación jurídica convincente, que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la mas apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito se desprende que para que la sentencia cumpla a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo atinente a la motivación de derecho, no es necesaria la cita o transcripción de normas jurídicas, sino por el contrario, se requiere que el juzgador exprese sus razones de manera lógica y argumentada, de manera tal, que demuestre que la norma aplicada al caso concreto era la procedente.

De igual manera se ha pronunciado la doctrina patria, al establecer que “…una vez establecidos los elementos fácticos de la controversia, el juez pasa a aplicar el derecho, es decir, a subsumir los hechos en la premisa mayor que él elabora, mediante la integración e interpretación de las normas jurídicas, para determinar la consecuencia jurídica. Ahora bien, el juez debe expresar en el fallo los motivos de derecho que lo sustentan, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada una de las reglas generales que forman parte de la premisa mayor judicial…” (Alirio Abreu Burelli y L.A.M.A., en su obra LA CASACIÓN CIVIL (Ediciones Homero, página 355, 2da Edición actualizada).

Es necesario entonces destacar, que el juzgador al redactar su fallo, debe indicar las razones que justifican la aplicación al caso concreto de las normas escogidas para resolver la controversia.

Es aquí donde cobra singular importancia que la motivación de la decisión demuestre con suficiencia que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de La República y la doctrina autorizada. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a evidenciar y permitir comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias.

Motivar es justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa, es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor.

En el caso in comento, resulta imposible realizar un control jurídico de las conclusiones a las cuales arribó el juez de la sentencia recurrida, tales como:

…En otras palabras, si para el mes de septiembre de 2005 los demandantes le debían al Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cantidad de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14 Bs.f) y hasta el día 31 de marzo de 2006 habían recibido de los compradores solamente la suma de ciento diecisiete mil bolívares fuertes (117.000,00 Bs.f), forzoso es concluir que les quedaba pendiente por cobrar el monto de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f), si a ello agregamos que de acuerdo con el documento de liberación de hipoteca que la misma parte demandada acompañó a su contestación de la demanda, la deuda original era de apenas cuarenta y dos mil bolívares fuertes (42.000,00 Bs.f) y que de acuerdo con el mismo documento suscrito entre ellas, era de cargo de los compradores la responsabilidad del pago de esa deuda, entonces la conclusión necesaria es que la circunstancia de que hubiese tenido que pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A. para obtener la liberación de la hipoteca, más de lo que le debía a los compradores se debió a causas que les son exclusivamente imputables a ellos, porque de haber honrado oportunamente los compromisos que asumieron, los vendedores habrían recibido la referida cantidad de veinticuatro mil treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (24.039,86 Bs.f) y no hubiesen tenido acción para reclamar la resolución del contrato contenida en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE…

.

La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, representa un claro ejemplo de ausencia de motivos, particularmente, de motivos de derecho que permitan apreciar una argumentación jurídica dirigida a explicar por parte del juzgador cómo los hechos planteados encuentran sustento en los supuestos normativos. En este caso, no hay ni siquiera normas aludidas por el jurisdicente - es decir, no existen motivos de derecho que justifiquen las conclusiones jurídicas a las cuales arribó el juez-, cuando expresa, “…que hubiese tenido que pagar al Banco Industrial de Venezuela, C.A. para obtener la liberación de la hipoteca, más de lo que le debía a los compradores, se debió a causas que les son exclusivamente imputables a ellos, porque de haber honrado oportunamente los compromisos que asumieron, los vendedores habrían recibido la referida cantidad.. y no hubiesen tenido acción para reclamar la resolución del contrato contenida en el escrito libelar...(Sic)”; no obstante ello, concluye en el dispositivo, “… parcialmente con lugar la demanda.. y sin lugar los daños y perjuicios...”.

En este sentido, como acertadamente lo denuncia la formalizante, en la sentencia recurrida no sólo se dejó de citar disposición legal alguna en la cual se subsuman los hechos alegados o expuestos en el fallo de alzada, sino que el juzgador pretende sustentar su decisión en un punto medular, como es el incumplimiento de las obligaciones que tiene un comprador ante un contrato de compraventa, cuando existe una hipoteca sobre el bien que se deseaba adquirir, con base en argumentaciones y razonamientos propios, pero sin apoyo jurídico cierto; es en este sentido, que el fallo no permite comprender la fuente o el respaldo legal, salvo el propio decir del juzgador, lo cual, vale la pena destacar, es la única referencia de derecho, en la cual se fundamenta la decisión, pues en la misma, como ya se señaló, lo que si es evidente es la ausencia de señalamiento de normas expresas aplicables al caso, así como de los razonamientos jurídicos pertinentes que subsuman los hechos en las mismas.

Importa igualmente destacar, que tampoco cumple la recurrida, con lo advertido por la Sala Constitucional en la jurisprudencia precedentemente citada, establecida mediante sentencia Nº 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, caso: F.R.C. y otros, en el sentido, de que no permite contrastar la razonabilidad de la decisión, vale decir, el justiciable tiene que “…tener la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad…”. En este sentido, en el fallo recurrido el juzgador no realizó exégesis alguna de ninguna norma, y por tanto, no le permite apreciar al justiciable que la decisión proviene del análisis y aplicación del derecho en vigor al caso concreto. Ello es producto, de que el único motivo de derecho y argumentación jurídica que sustenta la conclusión a la cual arribó el juzgador, es su propio raciocinio. Por todo ello, se concluye que en el caso de autos, el juez de alzada incurrió en una evidente inmotivación de derecho.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se evidencia que la sentencia recurrida adolece de una clara inmotivación de derecho por lo cual se declara procedente la infracción del artículo 243 ordinal 4º. Así se decide.

Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DEL FALLO recurrido, y se ordena al tribunal superior que corresponda por resultar competente, dictar un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia definitiva impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000376

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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