Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de marzo de 2006

195° y 147°

VISTOS

con informes de ambas partes

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE ACTORA: HIKMAT NASSIB EL FAKIH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 82.169.098.

APODERADOS DEL CIUDADANO HIKMAT NASSIB EL FAKIH: MAIGALAYARI CONTRERAS, W.M. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.122, 40.466 y 27.305, en su orden.

PARTE DEMANDADA: S.M.Z.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.156.177.

APODERADOS DE LA CIUDADANA S.M.Z.M.: F.M.B., F.V. y S.P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.128, 78.903 y 12.287, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2003 y la ampliación de esa decisión de fecha 28 de julio de 2003 ambas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana S.M.Z.M., declarando disuelto el vínculo matrimonial celebrado ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de agosto de 1.997.

Capítulo I

Antecedentes del caso

En fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih interpone formal demanda de divorcio en contra de la ciudadana S.M.Z.M. ante el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha 06 de diciembre de 2001, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la ciudadana S.M.Z.M. y ordenándose asimismo la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 14 de diciembre de 2001, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber notificado el día 13 de diciembre de ese mismo año, a la Fiscal Décimo Sexta del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 04 de febrero de 2002, el alguacil del tribunal de la causa da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana S.M.Z.M..

En fecha 07 de febrero de 2002, el tribunal de la primera instancia acuerda la notificación por cartel de la ciudadana S.M.Z.M., en virtud de la solicitud de la parte actora; en fecha 27 de febrero de 2002, la representación de la parte actora consigna ejemplar de prensa de fecha 22 de febrero de 2002 en el que deja constancia de la publicación el cartel de citación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2002, el tribunal de la primera instancia designa a la abogada M.M., como Defensor Judicial de la ciudadana S.M.Z.M.; quien una vez notificada acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, el tribunal de primera instancia ordena la citación del defensor judicial a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 15 de julio de 2002, tuvo lugar ante la primera instancia el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, asistido por la abogada Maigalayari Contreras y dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada, ciudadana S.M.Z.M.; el 01 de octubre de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo únicamente la parte actora, ciudadano Hikmat Nassib El Fakih.

El 09 de octubre de 2002, tanto la abogada N.M., en su carácter de defensor judicial de la ciudadana S.M.Z.M., como la propia demandada, asistida de abogado, consignan escritos de contestación a la demanda.

En 24 de octubre de 2002, el tribunal de la primera instancia ordenó la acumulación de la causa N° 16.925 contentiva del juicio de divorcio intentado por la S.M.Z.M. en contra del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih al expediente 16.924 contentivo de la acción de divorcio intentada por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih en contra de la ciudadana S.M.Z.M., en virtud de la conexidad entre ambos procesos, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose entre tanto la causa contenida en el expediente Nº 16924 hasta tanto el lapso de pruebas en el expediente 16.925 alcanzara al lapso de pruebas.

Una vez acumulado el juicio, se constata que en fecha 30 de noviembre de 2001, la ciudadana S.M.Z. interpone demanda de divorcio en contra del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih ante el juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida dicha demanda en fecha 06 de diciembre de 2001, emplazándose a las partes al primer acto conciliatorio, el cual tendría lugar cuarenta y cinco (45) días después de la citación del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih y, ordenándose asimismo la notificación de la representación del Ministerio Público

En fecha 14 de diciembre de 2001, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber notificado el día 13 de diciembre de ese mismo año, a la Fiscal Décimo Sexta del Misterio Público, en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 29 de enero de 2002, el alguacil del tribunal de la causa da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih.

En fecha 06 de febrero de 2002, el tribunal de la primera instancia acuerda la notificación por cartel del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih; en fecha 27 de febrero de 2002, la representación de la ciudadana S.M.Z.M., consigna ejemplar de prensa de fecha 16 de febrero de 2002 en el que deja constancia de la publicación el cartel de citación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2002, el tribunal de la primera instancia designa a la abogada N.F., como Defensor Judicial del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih; quien una vez notificada acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, el tribunal de primera instancia ordena la citación del defensor judicial a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 29 de julio de 2002, tuvo lugar ante la primera instancia el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana S.M.Z.M., asistida por el abogado F.V., dejándose constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano Hikmat Nassib El Fakih; el 15 de octubre de 2002, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, ciudadana S.M.Z.M. y de la defensora judicial del demandado Hikmat Nassib El Fakih.

El 24 de octubre de 2002, la abogada N.M., en su carácter de defensor judicial del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih da contestación a la demanda intentada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 04 de diciembre de 2002, el apoderado del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, presenta escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la otra parte, alegando que las mismas son ilegales e impertinentes por cuanto no concordarían con lo alegado por la parte en su libelo, y al respecto, el día 13 de enero de 2003, el Tribunal se pronuncia e inadmite las pruebas promovidas por la ciudadana S.M.Z.d.H.N.E.F. en los capítulos segundo, tercero y cuarto del escrito presentado.

En fecha 13 de enero de 2003, la apoderada del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih presenta escrito de oposición a la medida cautelar de embargo sobre el vehículo adquirido por la comunidad matrimonial, que fue solicitada por la ciudadana S.Z.d.E.F.. En esa misma fecha, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, en los capítulos II y III de su escrito.

En fecha 22 de abril de 2003 las partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia; en fecha 07 de mayo de 2003 la representación judicial del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih presenta escrito de observaciones a los informes de la otra parte.

En fecha 07 de julio de 2003 el tribunal de la primera instancia dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana S.Z.M..

En fecha 15 de julio de 2003, la apoderada del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih apela la sentencia definitiva emitida por la primera instancia en fecha 07 de julio de 2003.

En fecha 16 de julio de 2003, el apoderado de la ciudadana S.Z. solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de julio de 2003, respecto a la condenatoria en costas y costos a los que debería ser condenada la parte vencida.

En fecha 28 de julio de 2003, el tribunal de primera instancia amplía la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003, la representación del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih apela de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 07 de julio de 2003, siendo oídos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos mediante auto de esa misma fecha, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, se dió por recibido el presente expediente en esta instancia, previa distribución, dándole entrada en los libros respectivos bajo el N° 10.656, fijando el lapso para la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.

En fecha 02 de octubre de 2003, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2003, este tribunal fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de enero de 2004, este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih:

El ciudadano Hikmat Nassib El Fakih en su libelo de demanda sostiene que durante los primeros años de su unión conyugal transcurrieron en p.a., hasta que a mediados del mes de julio de ese mismo año su esposa cambió de actitud radicalmente lo cual originó que él le reclamara su “aptitud”, lo cual ella no aceptó sino que tomó todas pertenencias y se marchó a la casa de sus padres.

Expresa que la situación de abandono por parte de su esposa es totalmente injustificada, ya que él había intentado que ella regresara infructuosamente.

Señala que el único bien que hay que repartir es un vehículo automóvil, marca Ford, modelo Festiva, año 2000, color rojo, tipo Sedan, lo cual consta en Título de Propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual consignó en copia simple marcada “C”.

Por esas razones, procede a demandar a la Ciudadana S.M.Z. por abandono voluntario, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana S.M.Z.M. en su contra, la abogada N.F.P., en su carácter defensora judicial del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.

Alegatos de la ciudadana S.M.Z.:

Por su parte la ciudadana S.M.Z. en su libelo de demanda señala que en fecha 11 de agosto de 1.997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, estableciendo su primera residencia en Valencia, Estado Carabobo; de igual modo narra que los primeros años de unión fueron de marcada dicha y felicidad por cuanto su cónyuge cumplía con sus respectivas obligaciones, pero pasada esa etapa de f.a., el carácter de su esposo se fue tornando cada día más ozco (sic) e intolerable, situación que conllevaron a la inestabilidad de la unión matrimonial.

Narra que en fecha 09 de agosto de 2001, su legítimo cónyuge en fecha 09 de agosto de 2001, recogió todas sus pertenencias personales, incluyendo todos los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio y se marchó sin darle algún tipo de explicación, argumentando que nunca más volvería al hogar.

Alega que después del abandono, el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih entregó el inmueble arrendado que constituía el asiento de la unión matrimonial, dejándola en el más completo abandono moral y material; del mismo modo, su cónyuge habría retirado del Banco del Caribe (cuenta N° 2201598101) los únicos ahorros que tenían y con los cuales cubrían los gastos indispensables que ocasionaban su hogar. Por todo lo anteriormente esgrimido, procedió a demandar al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih por Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185, causal 2° del Código Civil, la cual prevé el abandono voluntario.

Solicita con fundamento a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 3°, que se acuerde y decrete medida de secuestro sobre un vehículo Ford Festiva, color rojo, placa PAF61L, adquirido por la comunidad de bienes gananciales, y por último, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda intentada por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih en su contra rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al pretendido derecho y causal de divorcio, porque no existe de su parte causal alguna que se pueda alegar en su contra y de de lugar a que se disuelva el vinculo matrimonial, ello porque en ningún momento durante la vigencia del vinculo o unión matrimonial ni ha dejado de cumplir con las obligaciones que el impone el matrimonio, ni ha dejado de cumplirlas cuando su cónyuge la ha dejado que las cumpla, ello ni desde el punto de vista legal, ni de hecho, no habiendo nacido o derivado la causal de divorcio alegada que produzca la disolución del matrimonio.

Asimismo sostiene que no dejó de cumplir con los deberes que le imponía el matrimonio y que no fue ella quien abandonó el hogar conyugal, pues fue su cónyuge quien se marchó del apartamento en el cual tenían fijado su domicilio conyugal y hasta ese momento cumplió con todas y cada una de las obligaciones y deberes como esposa, por consiguiente no ha incurrido en causal de divorcio alguna y así solicita sea declarado por el tribunal.

Explica que como es lógico al abandonar su cónyuge el hogar conyugal, dejando de cancelar el canon de arrendamiento y ante el temor de ser desalojada por el propietario del mismo, por falta de pago, no tenía otra opción que irse a vivir con sus padres, en donde actualmente vive.

Opone como excepción de fondo o perentoria a la parte actora, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que como es sabido por los abogados, el poder otorgado para accionar en el juicio de divorcio y concretamente para demandar necesariamente debe ser un poder especial, en el cual sen señalen las causales por las cuales se intentara, en las cuales se fundamentará la correspondiente acción, y el poder otorgado por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih es un poder para introducir una solicitud de separación de cuerpos y de bienes y no una demanda de divorcio y, en consecuencia el mismo no es suficiente, no teniendo facultades la apoderada para intentar una demanda de divorcio, porque aún cuando el poder al ser otorgado cumplió con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, el mismo no es válido por carecer la abogada de facultades especiales para intentar el presente juicio y así solicita sea decidido en la sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih en su contra.

Informes presentados por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakir ante esta alzada:

Alega la apoderada del ciudadano Hikmat Nassib El Fakir ante esta instancia, que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción, está viciada pues incurre en silencio de prueba ya que el Sentenciador habría ignorado completamente el documento público promovido y consignado en original por esa parte, que riela en los folios 107 al 110, ambos inclusive, donde la señora S.Z. dirige un escrito al Respetado Juez Religioso de la Corte D.d.B., donde ella confiesa en forma voluntaria que su esposo dejaba de cumplir con sus obligaciones y la maltrataba, hecho que la obligó a dejar su hogar matrimonial y volver al hogar de sus padres por más de un año, señalando que su esposo no podía engendrar hijos, siendo esto último a criterio de la parte, la razón y el motivo por el cual la ciudadana S.Z.d.H.N.E.F. abandonó a su esposo.

En este sentido, sostiene que en el capítulo de la sentencia que se refiere al “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS” el tribunal sólo se refiere al acta de matrimonio y a las declaraciones de testigos, pero no se refiere para nada en cuanto al documento público consignado en original junto al escrito de promoción de pruebas anteriormente señalado, al cual se le debería dar pleno valor probatorio.

Del mismo modo, señala que el a-quo en su sentencia afirma que los testigos promovidos y evacuados por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, fueron interrogados y repreguntados por la otra parte y no se contradijeron.

Señala que los ciudadanos V.G.d.C., J.J.M., Riad Melhem Bou Maghebay y Mani Hadad Al Hadad Al, quienes fueron promovidos como testigos de la señora S.Z., se contradijeron en el acto de declaración de testigos, lo cual se constataría previo análisis de sus declaraciones, no obstante, no sería cierto a su criterio lo que señala la sentencia, es decir que los mismos habiendo sido repreguntados por la parte demandada, … tampoco se contradijeron en el mismo…, pero el tribunal le dió pleno valor probatorio.

Por último, reitera que la sentencia dictada por la primera instancia infringe el artículo 313 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el mérito de la prueba, el artículo 1.359 del Código Civil que regula la valoración probatoria en un documento público, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe al juez el análisis de todas las pruebas producidas en el juicio aunque no fuesen idóneas y el artículo 12 ejusdem, por lo que, solicita que la apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Informes presentados por la ciudadana S.Z. ante esta Alzada:

La parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad en fecha 02 de octubre de 2003, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la abogada Maigalayari Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de julio de 2003. De igual manera, solicita que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2003 y de la aclaratoria de sentencia de fecha 28 de julio de 2003.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 07 de julio de 2003 y la ampliación dictada de la misma dictada el 28 de julio de 2003, declara sin lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HIKMAT NASSIB EL FAKIH en contra de la ciudadana S.M.Z.M. y con lugar la demanda incoada por la ciudadana S.M.Z.M. en contra del ciudadano HIKMAT NASSIB EL FAKIH, declarando disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el 11 de agosto de 1997.

Constata este juzgador que la ciudadana S.M.Z.M. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo de falta de cualidad e interés del representante del demandante, ciudadano Hikmat Nassib El Fakih para sostener el presente juicio, por cuanto para demandar la acción divorcio a través de un apoderado necesariamente tiene y debe ser hacerse a través de un poder especial, en el cual se señalen las causales en las cuales se fundamentará la acción de divorcio y que en el presente caso como puede observarse el poder otorgado por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih fue otorgado para introducir una solicitud de separación de cuerpos y bienes y no una demanda de divorcio, por lo que la apoderada de dicho ciudadano no tiene facultades para intentar el presente juicio de divorcio, al carecer la abogada de las facultades especiales para intentar el presente juicio.

En ese orden de ideas verifica este juzgador que el tribunal de la primera instancia declara procedente la defensa de fondo opuesta por la ciudadana S.M.Z.M., al considerar que para aceptar la constitución de mandatos para interponer demandas de divorcio, el poder debe ser un poder especialísimo, en donde se señalen las partes y las causales y que en el caso de marras el mandato con el cual se interpuso la demanda adolece de los requisitos antes señalados, es más, él mismo fue conferido por el mandatario a la mandataria para que en su nombre interpusiera procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, de allí que al usar el mandato para deducir la acción de divorcio sin tener cualidad para ello, actuó al margen de la ley, razón por la cual declara desechado y extinguido el proceso interpuesto por la abogada Maigalayari Contreras en nombre y representación del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih.

Ahora bien, el mandato para los procesos donde se pretenda la disolución del vinculo conyugal, deben expresar el objeto del mismo, es decir debe otorgarse un poder especial donde se faculte a presentar el juicio de divorcio, toda vez que en materia como la que nos ocupa está interesado el orden público, sin embargo con fundamento en el principio pro actione, según el cual debe siempre privar el fondo sobre las formas, cuando éstas últimas no sean esenciales.

No hay duda de que existe una relación de representación entre el ciudadano Hikmat Nassib El Fakir y la abogada Maigalayari Contreras y aunque el poder fue otorgado para presentar una separación de cuerpos y de bienes ante los tribunales y la abogada excediéndose en el mandato, presenta una demanda de divorcio, tal circunstancia constituye una mala praxis de la abogada, quien sin duda genera la resistencia de la demandada cuando alega la falta de cualidad, el cual por cierto no constituye un problema de cualidad sino de legitimidad en cuanto a la representación, porque el poder adolece de insuficiencia.

El hecho de que el propio demandante haya asistido a los actos fijados por el tribunal de primera instancia para la reconciliación de los cónyuges y manifestado su insistencia en el contendido de la demanda y las causales en que basa la misma, tal y como se refleja del acta levantada el 01 de octubre de 2002 por el tribunal de primera instancia (folio 36), tal manifestación determina que el interés sustancial del actor es que se declare el divorcio del matrimonio civil sostenido con la demandada y, como quiera que la efectividad de la tutela judicial debe imperar en todo caso, se repite, la circunstancia observada en el documento poder se convierte en una mera formalidad, siendo por ello improcedente la defensa sostenida por la demandada.

Del contenido de las demandas presentadas tanto por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih como por la ciudadana S.M.Z.M. que ambos señalan como hechos generadores de sus acciones de divorcio la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario, impidiendo de esa forma el cumplimiento de los deberes de los cónyuges entre sí.

A los fines de la presente decisión es importante destacar lo que la doctrina calificada ha señalado con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.

Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.

Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…(Dra. I.G.A. de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia).

Seguidamente procede a verificar esta alzada que en la oportunidad de la contestación de las demandas intentadas, tanto la ciudadana S.M.Z.M., como la Defensora Ad-Litem del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih comparecieron a los respectivos actos negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en cada una de las demandas -por lo que- le correspondió a cada una de las partes la carga de probar sus afirmaciones, ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera permitir al Órgano Jurisdiccional efectuar la labor de subsumir en el derecho los hechos invocados en sus pretensiones.

Capítulo IV

Análisis de pruebas y consideraciones finales

1) Promovió el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “B”, cursante al folio 7 del expediente, acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih, el día 11 de agosto de 1997 por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.

2) Promovió la parte actora junto con su libelo de demanda, marcado con la letra “C”, cursante al folio 8 del presente expediente, copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo, de fecha 26 de octubre de 2000, a nombre del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, de un vehículo marca festiva, año 2000, color rojo, uso particular, la cual no fue impugnada en forma alguna por la ciudadana S.M.Z.M., el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero aún así el mérito del mismo no es relevante a los fines de lo discutido en el presente juicio.

3) En el lapso probatorio promovió el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo este juzgador nada que analizar al respecto.

4) Promovió el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, la testimonial de las ciudadanas L.M.U.C., G.A.P.P., A.C.M.J., A.C.M.J., M.C.D., las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente las ciudadanas G.A.P.P., L.M.U.C. y M.C.D..

De la testimonial de la ciudadana G.A.P.P. evacuada ante la primera instancia, observa este sentenciador en alzada, que en el acto de testigo se cumplió las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo la testigo que conoce a los ciudadanos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih de vista y trato y comunicación y que le consta que son cónyuges (preguntas primera y segunda); que conoce al ciudadano Hikmat Nassib El Fakir desde hace cuatro (04) años (pregunta tercera); que da fe del momento en que la ciudadana S.M.Z.M., abandonó el domilicio conyugal, en fecha 15 de julio de 2001 y que le consta porque siempre iba en horas del mediodía y lo atendía la señora y esa vez le salió el señor y notó que allí faltaban cosas en la casa y el señor Hikmat estaba triste y apagado (preguntas cuarta, quinta y sexta).

Posteriormente procedieron los apoderados de la ciudadana S.M.Z.M., a repreguntar al testigo, respondiendo ésta en la forma siguiente: que su relación con los esposos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih, era porque ella le compraba mercancía al señor y los conoce porque mensualmente iba a pagar o a comprar mercancía y salía la señora Salma mientras esperaba y después llegaba el señor Hikmat (repregunta primera); que no le consta que profesión tiene la ciudadana S.M.Z., porque ella solamente iba a comprarle mercancía al señor Hikmat, no averiguarle la vida a nadie (repregunta segunda); que no le consta que la ciudadana S.M.Z. trabajara en el Hospital Central de Valencia como enfermera 24 horas, porque lo que sabe es que la señora le abría la puerta al mediodía cuando iba a buscar al señor Hikmat (repregunta tercera); que no le consta que la ciudadana S.M.Z.M., sea médico cirujano en la actualidad (repregunta cuarta); a la repregunta quinta formulada por los apoderados de la ciudadana S.M.Z.M., referida a como es posible que la testigo consiguiera a la ciudadana S.M.Z.M., en su hogar si además de prestar sus servicios en el Hospital Central de Valencia, como enfermera, durante esos cuatro (4) años que dice haber visitado ese hogar, además de ello cursaba estudios en la Universidad de Carabobo, en la Escuela de Medicina, respondiendo la testigo que a ella le constaba porque la señora siempre la recibía y el señor Fakir la llamaba por su nombre Salma; respondiendo que la señora Salma es como el color de su piel, ojos castaños, estatura mediana, cabellos castaños, delgada, cuando se le pidió describiera a la ciudadana S.M.Z.M. (repregunta sexta); respondiendo asimismo a la repregunta décima que ella no vió cuando la ciudadana S.M.Z.M., abandonó el hogar conyugal, pero si notó en la casa cuando entró que había un mueble que tenía varios adornos y cosas que no estaba allí y la señora no le salió esa vez.

Este testimonio no merece suficiente confianza para este juzgador, en virtud de que la testigo no declara con certeza el hecho del abandono alegado, siendo insuficiente que haya acudido supuestamente el 15 de julio de 2001 y observara que faltaran cosas en la casa, así como que el demandante estaba triste y “apagado”, no existiendo consistencia en sus dichos, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial de la ciudadana L.M.U.C., observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos Hikmat Nassib El Fakih y S.Z.M. y que le consta que son cónyuges (pregunta primera y segunda); que le consta que la ciudadana S.Z.M., abandonó a su esposo y que vió cuando la ciudadana S.Z.M. llevaba sus pertenencias al momento de abandonar el apartamento que servía de hogar común a los cónyuges (preguntas tercera y cuarta); que el día que abandonó la cónyuge a su esposo fue el día que sacaron la mudanza, el 15 de julio de 2001, un domingo (pregunta sexta); que la ciudadana S.Z.M., le comentó que se iba, que el esposo no podía tener hijos (pregunta séptima); que no volvió a ver a la ciudadana S.Z.M. en el edificio donde habitaban los cónyuges, que el esposo fue el que se quedó en el edificio después que ella se fue, duro allí como 2 meses, también vivió allí un hermano del señor (pregunta octava); que el señor Hikmat Nassib El Fakih era comerciante y la señora S.Z.M. estaba terminando el último año de medicina y que la señora S.Z.M., se encontraba en horas del almuerzo en el apartamento y que por lo general si la veía (preguntas novena y décima).

Al ejercer el derecho de repreguntar a la testigo, la representación de la ciudadana S.Z.M., lo hizo en la forma siguiente: repregunta primera: como y cual era la relación de la testigo con los esposos Hikmat Nassib El Fakih y S.Z.M.?, respondiendo la testigo que ella los veía normal, salían y entraban como una pareja normal; repregunta segunda: si la testigo sabía y le constaba cual era y es en la actualidad la profesión de la ciudadana S.Z.M., declarando la testigo que la ciudadana S.Z.M. es médico; repregunta tercera: si puede describir físicamente a la ciudadana S.M.Z.M., declarando la testigo que si, que no es ni muy baja, delgada, blanca, cabellos negros y por el hombro; repregunta cuarta: si sabía la testigo y le constaba que en fecha 09 de agosto de 2001, el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar conyugal llevando sus pertenencias comerciales, respondiendo la testigo que no le consta porque él nunca se fue de allí, el duró más de dos meses viviendo allí con el hermano y más lo asegura porque su esposo cobra los alquileres; repregunta quinta: si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana S.Z.M. trabajaba en el Hospital Central de Valencia y que en dicho hospital el horario era desde la 7 de la mañana hasta horas de la noche y que incluso dicha ciudadana hacía guardias de 24 horas y que nunca estaba en su casa en horas del mediodía, declarando la testigo que ella conocía a los esposos desde el 01 de septiembre de 1999 y que la ciudadana S.Z.M. si se la pasaba allí porque incluso allí siempre estaban con ella unos sobrinos que molestaban en los pasillos y que la veía todos los días en diferentes horas; repregunta sexta: que dijera la testigo la fecha y hora exacta que vió a la ciudadana S.Z.M. abandonar el hogar conyugal, respondiendo la testigo que el día que sacaron los “corotos” con el papá de ella fue el 15 de julio de 2001 en horas de la mañana como a las 10:00 am; repregunta séptima: si sabe y le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, en fecha 18 de septiembre de 2001, se llevó los bienes de la comunidad conyugal, declarando que a ella no le constaba porque en el apartamento no tenía casi nada, la ropa era lo que tenía en el piso y a la fecha no se acuerda.

Esta testigo responde que presenció el abandono por parte de la demandada del hogar común aproximadamente a las 10 de la mañana del 15 de julio de 2001 y, que además la demandada le manifestó ese día que se iba porque el esposo no podía tener hijos, verificando este juzgador que la testigo no incurrió en contradicción alguna y por lo tanto su testimonio es apreciado según lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la testimonial de la ciudadana M.C.D.S., evacuada ante la primera instancia, observa este juzgador que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo la testigo que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih desde hace 12 años y a la señora S.M.Z.M. hace 7 años y que le consta que son cónyuges (preguntas primera y segunda); que da fe del momento en que la ciudadana S.M.Z.M. abandonó a su cónyuge, declarando que el día miércoles 18 visitó el apartamento y la señora no estaba, faltaban algunos muebles del hogar y el señor le contó que la señora lo había abandonado el día 15 de julio de 2001 (preguntas tercera y cuarta); que la ciudadana S.M.Z.M. es médico y trabajó como enfermera hace varios años en el Hospital Central y el señor Hikmat Nassib El Fakih viaja vendiendo mercancía (pregunta quinta); que la dirección de los esposos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih, es la Calle Comercio, cruce con Montes de Oca, Edificio Sarquiz, segundo piso, apartamento 15.

Al repreguntar los apoderados de la ciudadana S.M.Z.M., a la testigo, ésta respondió en la forma siguiente: que no sabe ante cual organismo contrajeron matrimonio los esposos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih (repregunta primera); que el día miércoles 18 de julio cuando ella visitó el apartamento, la señora no estaba y el señor le contó que la señora el 15 de julio lo abandonó y faltaban algunos muebles (repregunta segunda); que ella visitaba el apartamento de los esposos El Fakih, porque ella conoce al señor Fakih desde hace varios años y como no tenían una amistad frecuente quería ver si el le podía ayudar a conseguir trabajo (repregunta tercera).

Este testigo declara que la demandada abandonó a su cónyuge y que este hecho le constaba porque en visita realizada al inmueble donde habitaban los cónyuges, la demandada no se encontraba y además faltaban algunos muebles del hogar, siendo ratificado por el demandante que lo habían abandonado el 15 de julio de 2001, constatando este juzgador que el testigo no incurrió en contradicción alguna y al concatenar este testimonio con el de la ciudadana L.M.U.C., no hay duda de que sus dichos concuerdan, en el entendido de que la demandada abandonó el hogar común el 15 de julio de 2001.

5) Asimismo promovió el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas copia certificada de documento dirigido al Juez religioso de la Corte Druzo en Beirut, traducida al idioma Castellano por intérpetre público y refrendado por la Embajada de Venezuela en el Libano, el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana S.M.Z.M., representada por su hermano, ciudadano N.Z., presentó ante el Juez Religioso del Corte D.d.B., una solicitud de “verificación de matrimonio legal- pensión de divorcio y derechos”, en la cual manifiesta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih dejaba de cumplir con las obligaciones contraídas en el matrimonio y maltrataba a su esposa, hecho éste que la obligó a dejar su hogar matrimonial y volver al hogar de sus padres desde más de un año, sin que el demandado se comunicara con ella para corregir la situación que causó a través de su maltrato.

6) Igualmente promovió en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, inventario de bienes muebles pertenecientes a la comunidad y que en su decir se encuentran en poder de la ciudadana S.M.Z.M., al cual le fue negada su admisión por parte del tribunal sustanciador, en virtud de que era impertinente ya que no guarda relación con lo alegado, constatando este sentenciador que el referido inventario no guarda ninguna relación con el mérito de la causa, razón por la cual actuó acertadamente el a quo al negar su admisión.

En relación a las pruebas aportadas por la ciudadana S.M.Z.M., en el curso del presente proceso, constata este sentenciador que las mismas fueron las siguientes:

1) Marcado con la letra “A”, acompañó junto con su libelo de demanda, acta del matrimonio celebrado el 11 de agosto de 1997 por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ya fue objeto de análisis en esta misma decisión, arrojando valor y mérito probatorio.

2) En el periodo probatorio promovió la ciudadana S.M.Z.M., en el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio Venezolano –por lo que- este tribunal no tiene nada que analizar al respecto.

3) Promovió marcados con las letras “A” y “B”, junto con su escrito de promoción de pruebas, reporte de examen de oligoazoospermia realizado al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih por la licenciada Norma Oñate de González y el informe médico efectuado como consecuencia del examen antes referido y suscrito por el Dr. P.E., ambos profesionales del Instituto Docente de Urología, solicitando al tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al referido Centro Médico, a fin de que informara sobre el examen de oligoazoospermia y el informe médico realizados, lo cual no fue acordado por el tribunal de primera instancia, siendo inadmitido el medio de prueba de informe solicitado en ese sentido.

4) Promovió la ciudadana S.M.Z.M., marcado con la letra “C”, documento emanado del Laboratorio Clínico “Santa María” contentivo de espermatograma realizado al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, solicitando al tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al referido Laboratorio Clínico, a fin de que el mismo informara sobre el examen practicado, lo cual no fue acordado por el tribunal de primera instancia, siendo inadmitido el medio de prueba de informe solicitado en ese sentido.

5) Marcado con la letra “D”, la ciudadana S.M.Z.M., promovió estudio ultrasónico testicular practicado al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, por la Dra. M.Y.L.M., en el Instituto Docente de Urología, solicitando al tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al referido Instituto Docente de Urología, a fin de que se informara sobre el estudio realizado, lo cual no fue acordado por el tribunal de primera instancia, siendo inadmitido el medio de prueba de informe solicitado en ese sentido.

Los instrumentos antes referidos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que los mismos fueron impugnados por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, alegando que los mismos son ilegales e impertinentes por cuanto no concuerdan con lo alegado por la ciudadana S.M.Z.M. en su libelo de demanda –por lo que- los mismos no surten efecto alguno, siendo desechados del presente juicio. Así se decide.

6) Promovió la ciudadana S.M.Z.M., la testimonial de los ciudadanos Rafic Kassem Zahr Hamed, N.E.Z.E.Z., V.L.G.D.C., J.J.M.H., Ysabella De Bellis Muñoz, Riad Melhem Bou Maghebay, Mani Al Haddad Al Haddad, J.E.C.T., M.O.G.d.P., los cuales fueron admitidos y ordenada su evacuación por el tribunal de la primera instancia, compareciendo a declarar únicamente los ciudadanos V.L.G.d.C., J.J.M.H., Riad Melhem Bou Maghebay, Mani Al Haddad Al Haddad y J.E.C.T., en la oportunidad que les fue fijada.

En el testimonio rendido por la ciudadana V.L.G.d.C., constata este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.Z.M. desde hace aproximadamente 21 años y que conoce muy poco al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, pero que le consta que es esposo de la ciudadana S.M.Z.M. y que vivían en el Edificio Sarquiz, Calle Comercio cruce con Montes de Oca, segundo piso, apartamento 15 (preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta); que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar conyugal donde convivía con su esposa en el mes de agosto de 20001 (pregunta séptima); que el señor Hikmat Nassib El Fakih ya no tenía ropa en su casa, ya que se la había llevado toda (pregunta octava); que la testigo trabaja como mesoterapeuta y la señora Salma la ayuda mucho en el trabajo y que como la testigo posee vehículo pasa buscando a la señora Salma porque es más fácil para ellas (repreguntas primera y segunda); que trabaja con la ciudadana S.M.Z.M. desde hace aproximadamente 7 años (repregunta tercera); que su dirección es Urbanización La Trigaleña, Avenida 90B Nº 131-80. Quinta Pipiolo.

Con respecto a este testimonio, este juzgador no estima los dichos de la testigo, toda vez que la misma no precisa la oportunidad exacta en que el demandante presuntamente abandonó a la demandada, ya que la misma manifiesta que solo le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, no tenía ropa en su casa, razón por la cual se desestima su testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el testimonio rendido por el ciudadano J.J.M.H., observa este sentenciador en alzada que en el acto de testigos se cumplió con las formalidades que por ley regulan el acto por parte del tribunal sustanciador, respondiendo el testigo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih, desde hace aproximadamente 20 a 22 años y que hace aproximadamente 4 o 5 años que ellos son esposos (preguntas primera, segunda, tercera y cuarta); que en un tiempo supo que la ciudadana S.M.Z.M. era enfermera en el Hospital Central de Valencia, que después se graduó y que está ejerciendo como doctora graduada y que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih se desempeñaba como comerciante de compra y venta al mayor (preguntas quinta y sexta); que le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, abandonó el hogar conyugal porque estaba en la casa con ellos el 09 de agosto, que se recibió la llamada de la hija, que el señor Hikmat había abandonado el hogar y él acompañó al papá de ella hasta el apartamento donde ellos vivían (octava pregunta); que lo único que observó en el apartamento donde vivían los ciudadanos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih, que el esposo se había llevado sus cuestiones personales (novena pregunta); que el apartamento donde vivían los ciudadanos S.M.Z.M. y Hikmat Nassib El Fakih era alquilado y que incluso después de aproximadamente un mes el mandó a pedir la llave para entregarlo porque no podía seguir pagándolo (pregunta décima); que conoció al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih cuando llegó a Venezuela como comerciante, que el mismo es una persona, tratable y trabajadora y que lo conoció en la Calle Comercio Mueblería El Nilo, ya que el dueño es el suegro de el (repregunta primera y segunda); que conoce a la ciudadana S.M.Z.M., desde hace 20 o 22 años y al señor Hikmat Nassib El Fakih desde hace 11 o 12 años y que conoce a la ciudadana S.M.Z.M., desde que la misma era pequeña por medio del papá de ella y que actualmente es ayudante y su jefe inmediato es el ciudadano Wajid Zeid, padre de la referida ciudadana (repreguntas tercera, cuarta, quinta y sexta); que lo motivó a dar su declaración el hecho de que se solucione el conflicto que ellos tienen actualmente y queden todos felices, ya que los aprecia mucho a los dos y les tiene estimación a ambas partes (repregunta séptima); que no recuerda la fecha exacta en que ayudó a la ciudadana S.M.Z.M. a cargar sus “corotos” y mudarse del apartamento que servía de hogar común, que cree que fue un mes después de que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonara el apartamento, además que la señora no sacó “corotos” en su presencia del apartamento, que lo único que se llevó fueron sus libros de estudios y todas sus cuestiones personales (repregunta octava).

En relación a este testimonio, este sentenciador no estima sus dichos, por no responder en forma certera si efectivamente le consta el supuesto abandono del demandante del hogar conyugal, evidenciando este sentenciador que entre el testigo y la demandada existe una relación surgida de la prestación de servicio del testigo con su jefe, que es el padre de la demandada, razón por la cual se desestima su testimonio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la declaración rendida por el ciudadano Riad Melhem Bou Maghebay, constata este sentenciador que se cumplió con las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal de la primera instancia, respondiendo el testigo que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.Z.M., que la conoce desde hace 20 a 25 años, que la misma es doctora, que también conoce al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih y que les consta que ellos se casaron y vivían juntos (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta pregunta); que sabe y le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar desde hace poco tiempo y nunca regresó (sexta pregunta); que la ciudadana S.M.Z.M. después que recibió su titulo está trabajando en Puerto Cabello (pregunta séptima); que sabe que la ciudadana S.M.Z.M. vivía con su esposo Hikmat Nassib El Fakih en el Edificio Sarquiz, Calle Comercio cruce con Montes de Oca en el segundo piso, apartamento 15; que conoce al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih porque compra y vende en la calle plata y fantasía, que lo conoce desde hace 6 u 8 años y que le consta que el señor Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar que servía de hogar común y se fue, en el año 2001, en agosto por allí (repreguntas primera, segunda, tercera y cuarta); cuando se le pidió en la repregunta quinta que describiera al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, el testigo respondió que lo conoce desde hace siete (07) años como vendedor, pero que más de eso no puede decir nada; que el vió al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, después de dos o tres días luego de que abandonara el hogar común (repregunta séptima).

Este testigo tampoco es apreciado por este sentenciador, al no merecer confianza sus dichos, al negarse a describir al demandante cuando en la repregunta quinta que se le formulara para que describiera al demandante, manifestó que lo conoce desde hace siete (07) años y que no tiene más nada que decir al respecto, razón por la cual se desecha al declaración del testigo en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del testimonio rendido por el ciudadano Mani Al Haddad Al Haddad, observa este juzgador que se cumplieron las formalidades que regulan el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.Z.M., que la conoce desde hace 25 años, que conoce al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih y que les consta que ellos son esposos (primera, segunda, tercera y cuarta pregunta); que sabe y le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar donde convivía con su esposa, aproximadamente en el mes de agosto, que el salió de la casa y dejó a la muchacha sola (quinta pregunta); que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih es comerciante y la ciudadana S.M.Z.M. trabaja en el Hospital Central y estudia (pregunta sexta y séptima); que no sabe exactamente que fecha estuvieron conviviendo los ciudadanos Hikmat Nassib El Fakih y S.M.Z.M., que aproximadamente cuatro o cinco años (pregunta novena); que conoce a la ciudadana S.M.Z.M. porque siempre va a su casa, que es amigo del papá de ella (repregunta primera, segunda y tercera); que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar común en agosto de 2002 (repregunta cuarta); que no vió cuando el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar (repregunta quinta): que la dirección de los esposos Hikmat Nassib El Fakih y S.M.Z.M. era Edificio Sarquiz, Calle Comercio cruce con Montes de Oca, segundo piso, Valencia (repregunta sexta); que se entero del supuesto abandono del ciudadano Hikmat Nassib El Fakih cuando un día fue a su casa y le preguntó como estaba su marido y me contestó que se había ido de la casa (repregunta novena).

Este testimonio tampoco es apreciado por este juzgador ya que el testigo en primer término sostiene que el demandante abandono el hogar, pero no vió cuando tal circunstancia ocurrió, lo cual constituye una contradicción, siendo desechado el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del testimonio rendido por el ciudadano J.E.C., observa este juzgador que se cumplió con las formalidades que regulan el acto de testigo por parte del tribunal de primera instancia, declarando el testigo que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana S.M.Z.M., que la conoce desde hace aproximadamente 20 años, que conoce al ciudadano Hikmat Nassib El Fakih y que le consta que la ciudadana S.M.Z.M. vivía con su esposo en el Edificio Sarquiz, Calle Comercio cruce con Montes de Oca en el Segundo Piso, apartamento 15 (primera, segunda, tercera y cuarta pregunta); que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih es comerciante (pregunta quinta); que le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó el hogar donde vivía con su esposa en el mes de agosto de 2001 (sexta pregunta); que la ciudadana S.M.Z.M. es médico (séptima pregunta); que conoce a la ciudadana S.M.Z.M. porque es vecina suya (repregunta primera); que le consta que el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih abandonó a la ciudadana S.M.Z.M. porque se dirigió con el hermano al apartamento el día siguiente y vieron que estaba allí y había mucho desorden, mercancía que habían sacado y todo era desorden (repregunta segunda); que el día que se dirigió al apartamento fue el 10 de agosto de 2001 (repregunta tercera); que estuvo en el sitio al día siguiente, Salma estaba de guardia, al ir al edificio el señor no estaba (repregunta quinta).

Este testimonio tampoco es apreciado por este juzgador ya que el testigo sostiene que le consta que el demandante abandonó a la ciudadana S.M.Z.M., pero de sus dichos este juzgador observa que el mismo no vió cuando tal circunstancia ocurrió, ya que lo que observó fue el desorden que había en el apartamento y que el “día siguiente el señor Hikmat Nassib El Fakih no estaba”, siendo desechado el testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizado el acervo probatorio aportado por cada una de las partes, este sentenciador concluye que la ciudadana S.M.Z.M. fue quien abandonó el hogar común el día 15 de julio de 2001, tal y como fue sostenido por la parte actora en su libelo de demanda, hecho que queda demostrado por el testimonio rendido por las ciudadanas L.M.U.C. y M.C.D., que el concatenarse con la prueba documental consistente en una petición que formula la parte demandada ante un juez religioso y en donde presenta una solicitud de pensión mensual en contra del aquí demandante, sosteniendo que tuvo que dejar su hogar, son elementos contundentes que determinan que fue la demandada que incumplió con su deber de convivencia

Capítulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano Hikmat Nassib El Fakih, contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2003 y su ampliación dictada el 28 de julio de 2003, ambas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano HIKMAN NASSIB EL FAKIR en contra de la ciudadana S.Z.M. y, en consecuencia se declara expresamente disuelto el vínculo matrimonial que ha unido a las partes desde el 11 de agosto de 1997, celebrado por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana S.Z.M. en contra del ciudadano HIKMAN NASSIB EL FAKIR.

Se condena en Costas a la ciudadana S.M.Z.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10656.

MAM/DE/mrp.

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