Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40 A.

APODERADO JUDICIAL: P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7223.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

Expediente Nº 9061

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Antecedentes

En fecha 20 de Febrero de 2008, el ciudadano P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 7223, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON S.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente Suspensión de efectos contra la P.A. contenida en auto de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 043-2007-04-00137PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la cual fuere notificada a su representada en fecha 7 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, le asignó número de Expediente, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto ordenando notificar mediante Oficio a la ciudadana Inspectora del Estado Aragua, al Procurador General de la República Bolivariana, y se ordenó notificar mediante Boleta de Notificación al Síndico único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similar y Conexos del Estado Aragua, en la persona de su Presidente, librándose los referidos Oficios y la Boleta de Notificación.

En fecha 23 de Mayo de 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber enviado el Oficio N° 363-208, mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 17 de Junio de 2008, la parte recurrente solicitó devolución de originales que cursan en el expediente.

En fecha 19 de Junio de 2008, este Juzgado Superior agrego al expediente el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales 86 N° 167581. Por auto separado de misma fecha, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 29 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por el ente recurrido y por la ciudadana OJEDA DEINY. En la misma fecha se agregaron a los autos el oficio y la boleta respectivamente.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, este Juzgado superior mediante auto negó la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la parte recurrente. En la misma fecha se libro el cartel y los oficios respectivos, a los fines de notificar de a las partes.

En fecha 01 de Octubre de 2008, la parte recurrente solicitó que se le hiciera entrega del cartel de citación respectivo.

En fecha 07 de Octubre de 2008, la parte recurrente consignó ejemplar de diario de circulación local, contentivo del cartel de citación librado por este Tribunal. En la misma fecha, por auto separado, se agregó al expediente dicho ejemplar.

Único

Ahora bien, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien aquí decide, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

En este sentido, se observa que la causa se encuentra paralizada, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

De la Perención de la Instancia

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para su continuación.

En este sentido el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Adicionalmente, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.

Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 7 de Octubre de 2008, fecha ésta en la que este Órgano Jurisdiccional, recibió diligencia suscrita por el Abg. P.Q.C., donde consignó ejemplar del Diario “El Nacional” donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado por este Juzgado Superior, a los fines de que fuera agregado a los autos, la causa ha permanecido paralizada por más de cuatro (4) años, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr impulsar las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.

Por tanto, este Tribunal Superior, verifica que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decisión

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo y subsidiariamente Suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano P.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 7223, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON S.A, la P.A. contenida en auto de fecha 30 de enero de 2008, expediente N° 043-2007-04-00137PCCT, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial por Oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por cuanto en autos no se observa que la parte recurrente haya indicado domicilio procesal, boleta de notificación que será fijada en la cartelera del Tribunal y de la cual se dejará constancia en el expediente.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp.- 9061

MGS/retv

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