Decisión nº PJ0082011000202 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ00820110000202

ASUNTO: AP41-U-2009-000320

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la parte recurrida.

Recurrente: HILANDERIAS VENEZOLANAS, C,A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-03-1959, bajo el N° 50, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000187916 y domiciliada en la Avenida Principal de La Yaguara, Edificio Hilanderías Venezolanas, Urbanización La Yaguara, Caracas.

Acto Recurrido: Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-731, emanada en fecha 06-04-2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1087, emanada en fecha 21-08-2008 de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: W.J.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/792 de fecha 17-04-2009, fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiario al Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30-09-2008, por la contribuyente HILANDERIAS VENEZOLANAS, C,A., (Folio ciento seis (106)).

Se le dio entrada mediante auto de fecha 15-06-2009, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República (Folio ciento ocho (108)).

En fecha 30-06-2009, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República (folios ciento trece (113) y ciento catorce (114)), en fecha 28-07-2009 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio ciento quince (115)), en fecha 26-10-2009 fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente (folio ciento diecisiete (117)).

Consignada la última de las notificaciones libradas, el día 27-10-2009, se dictó auto declarando que comenzó a correr el lapso de 15 días referido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso (folio ciento dieciocho (118)).

En fecha 23-11-2009 este Tribunal admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folio ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120)).

En fecha 23-02-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio ciento veintiuno (121)).

En fecha 18-03-2010, compareció el abogado W.J.P.P., INPREABOGADO Nº 39.761, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes (desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta y cinco (145)), ambos inclusive, así como el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (desde el folio ciento cuarenta y seis (146) al doscientos setenta y dos (272)), ambos inclusive, en esa misma fecha concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 18-02-2011, la Abogada Yurley T.S.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 75.803, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia y consigno copia simple del documento poder que acredita su representación (desde el folio doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta (280)), ambos inclusive.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-731, emanada en fecha 06-04-2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, y en consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1087, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la cantidad de ochocientas veinticuatro unidades tributarias con setenta y cinco céntimas (824,75 U.T.), equivalente a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 37.938,50), por concepto de multa, calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 46,00) y OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 832,90), por concepto de interés moratorios, para un total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 38.771,40), tal como se describe a continuación:

Período

Liquidación Nº

Notificación Nº

Multa en

U.T.

Valor de

la U.T.

Multa en

Bs. F.

Intereses Moratorios en Bs. F.

05/2004 111001227003415 111001238002608 8015003415 8015002608 371,5 46,00 17.089,00 337,44

01/2005 111001227003414 111001238002607 8015003414 8015002607 94,99 46,00 4.369,54 79,17

01/2006 111001227003416 111001238002609 8015003416 8015002609 169,48 46,00 7.796,08 180,33

01/2007 111001227003417 111001238002610 8015003417 8015002610 188,78 46,00 8.683,88 235,96

Total: 824,75 …… 37.938,50 832,90

Total Multa e Intereses Moratorios en Bs. F. 38.771,40

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la Contribuyente:

Alega la contribuyente que en fecha cuatro de Septiembre de 2008 fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No SNAT/INTI/GRTICERC-DR-ACOT/RET/2008-1087 de fecha 21-08-2008 emitida por la división de fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante la cual se procedió a imponerle multa de ochocientos veinticuatro unidades tributarias con setenta y cinco centésimas (824,75 U.T.) equivalente a la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 37.938,50) contenidas en las planillas Nos 8015003415, 8015003414, 8015003416, 8015003417 por la cantidad de: 371.5 U.T.; 94.99 U.T; 169.48 U.T; 188.78 U.T, respectivamente.

Igualmente alega la Contribuyente que rechaza la multa impuesta en la planilla No 8015003414 por la cantidad de Bs.F. 4.369,54 por no haber omitido la presentación de la declaración en la fecha debida es decir el 20-01-2005, por cuanto, según manifiesta, envió a la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones, Oficio de fecha 21-12-2004 mediante la cual informa que: “en virtud de la Paralización de sus actividades administrativas por vacaciones colectivas, NO TENDRIAN RETENCIONES DE NINGUN TIPO desde 15-12-2004 al 17-01-2005”, exponiendo además que el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta estipula que la retención del impuesto debe efectuarse cuando realice el pago o abono en cuenta., considerando, según su decir, que su representada al estar cerrada durante su periodo de vacaciones colectivas, no realizo ningún pago o abono en cuenta por lo que no podría estar obligada a efectuar retención alguna igual señalamiento realiza en relación a las planillas, 8015003416. 8015003417.

señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito libelar que rechaza la multa impuesta por la cantidad de Bs.F. 17.089,00 por haber omitido la presentación de la declaración en la fecha debida es decir el 19-05-2004, por cuanto, según manifiesta, su representada presento demanda de Tercero Adhesivos por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y que según dicha demanda su representada estaba exenta de realizar retenciones del IVA en su condición de contribuyente especial, hasta tanto se pronunciara la referida Sala sobre la demanda de nulidad intentada contra la P.A. SNAT/2002 /1419, y que habiendo decidido la Sala durante la segunda quincena de Abril del 2004 y habiendo sido declarada sin lugar es solo a partir de dicha declaratoria sin lugar el momento a partir del cual su representada tenia obligación de retener. igualmente señala que: “Nuestra representada no podía enterar ningún IVA retenido en el periodo 15-04-04 al 30-04-04, puesto que durante dicho periodo no existía obligación alguna de retener en virtud de que nuestra representada estaba amparada por lo efectos de su demanda de nulidad contra la P.A. SNAT/2002 /1419”. Por ultimo consideran que por cuanto las multas impuestas no son procedentes la misma suerte deben correr los intereses moratorios.

De la Administración Tributaria:

Alega la Administración Tributaria en su escrito de informes que “ el apoderado legal de la Contribuyente señala que su representada mediante escritos de fecha 21 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2006, informo a la Administración Tributaria que estaría de vacaciones colectivas y que por lo tanto no efectuaría pagos entre los periodos desde el 15 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2005, 16 de diciembre de2005 al 16 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007 y en consecuencia al no efectuar pagos o abonasen cuenta, no podía efectuar retenciones, señalando finalmente que la Electricidad de Caracas durante esos periodos emitiera facturas, siendo su postura que la obligación a retener nace en el momento de realizar el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y no por la simple emisión de la factura. fundamentándose en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; esta Representación Fiscal señala que la materia tributaria contenida en el acto administrativo impugnado trata del Impuesto al Valor Agregado y no de Impuesto sobre la Renta.

Que: “en el caso objeto de la presente controversia, tenemos que la norma es muy precisa cuando establece que las empresas prestadoras de servicio, el hecho imponible se perfecciona cuando ocurran primeramente cualesquiera de las tres (3) condiciones, bien sea cuando se emita la factura, se ejecute la prestación de servicio o se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por las prestaciones de los servicios”.

Que “empresas proveedoras de la contribuyente, como la de electricidad emitieron facturas en el periodo que no había actividad, por tratarse de las vacaciones colectivas de la empresa, pero la situación real es que nació la obligación tributaria con la emisión de las facturas, ya que fue la primera de las circunstancias previstas en la norma, la que ocurrió primero, en los periodos comprendidos desde el 15 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2005, 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007”.

En relación a los intereses moratorios expone la representación fiscal que “tratándose que los periodos de imposición corresponden a los ejercicios 2005, 2006, y 2007, los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de deuda. Conforme lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”.

Expone que: “en fecha 21 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa dicto decisión al caso “Cervecería Polar Los Cortijos C.A..” la cual anula todas las actuaciones llevadas en dicho caso contra la P.A., incluyendo las pretensiones de las empresas adheridas, entre ellas, Hilanderías Venezolanas, C.A., de no retener Impuesto al Valor Agregado, exigiéndoles que deben efectuar las retenciones de este impuesto, tal como lo establece la P.A. antes señaladas

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

  2. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos antes expuestos, esta Juzgadora observa que la litis de la presente causa se concentra en: Determinar la legalidad de la emisión de las resoluciones de imposición de multa impugnadas y sus correspondientes planillas de liquidación; así como determinar la procedencia de los intereses moratorios.

    De la legalidad en la emisión de las resoluciones de imposición de multa impugnadas y sus correspondientes planillas de liquidación y de la procedencia de los intereses moratorios.

    Alega la contribuyente que en fecha cuatro de Septiembre de 2008 fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No SNAT/INTI/GRTICERC-DR-ACOT/RET/2008-1087 de fecha 21-08-2008 emitida por la división de fiscalización de la Gerencia Regional de tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante la cual se procedió a imponerle multa de ochocientos veinticuatro unidades tributarias con setenta y cinco centésimas (824,75 U.T.) equivalente a la cantidad de Treinta y Siete Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 37.938,50) contenidas en las planillas Nos 8015003415, 8015003414, 8015003416, 8015003417 por la cantidad de: 371.5 U.T.; 94.99 U.T; 169.48 U.T; 188.78 U.T, respectivamente.

    Igualmente alega la Contribuyente que rechaza la multa impuesta en la planilla No 8015003414 por la cantidad de Bs.F. 4.369,54 por no haber omitido la presentación de la declaración en la fecha debida es decir el 20-01-2005, por cuanto, según manifiesta, envió a la Gerencia de Contribuyentes Especiales, División de Tramitaciones, Oficio de fecha 21-12-2004 mediante la cual informa que: “en virtud de la Paralización de sus actividades administrativas por vacaciones colectivas, NO TENDRIAN RETENCIONES DE NINGUN TIPO desde 15-12-2004 al 17-01-2005”, exponiendo además que el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Impuestos Sobre la Renta estipula que la retención del impuesto debe efectuarse cuando realice el pago o abono en cuenta., considerando, según su decir, que su representada al estar cerrada durante su periodo de vacaciones colectivas, no realizo ningún pago o abono en cuenta por lo que no podría estar obligada a efectuar retención alguna igual señalamiento realiza en relación a las planillas, 8015003416. 8015003417

    Alega la Administración Tributaria en su escrito de informes que “ el apoderado legal de la Contribuyente señala que su representada mediante escritos de fecha 21 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2006, informo a la Administración Tributaria que estaría de vacaciones colectivas y que por lo tanto no efectuaría pagos entre los periodos desde el 15 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2005, 16 de diciembre de2005 al 16 de enero de 2006 y 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007 y en consecuencia al no efectuar pagos o abonasen cuenta, no podía efectuar retenciones, señalando finalmente que la Electricidad de Caracas durante esos periodos emitiera facturas, siendo su postura que la obligación a retener nace en el momento de realizar el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero y no por la simple emisión de la factura. fundamentándose en el articulo 9 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; esta Representación Fiscal señala que la materia tributaria contenida en el acto administrativo impugnado trata del Impuesto al Valor Agregado y no de Impuesto sobre la Renta.

    Que: “en el caso objeto de la presente controversia, tenemos que la norma es muy precisa cuando establece que las empresas prestadoras de servicio, el hecho imponible se perfecciona cuando ocurran primeramente cualesquiera de las tres (3) condiciones, bien sea cuando se emita la factura, se ejecute la prestación de servicio o se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por las prestaciones de los servicios”.

    Que “empresas proveedoras de la contribuyente, como la de electricidad emitieron facturas en el periodo que no había actividad, por tratarse de las vacaciones colectivas de la empresa, pero la situación real es que nació la obligación tributaria con la emisión de las facturas, ya que fue la primera de las circunstancias previstas en la norma, la que ocurrió primero, en los periodos comprendidos desde el 15 de diciembre de 2004 al 17 de enero de 2005, 16 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007”.

    En relación a los intereses moratorios expone la representación fiscal que “tratándose que los periodos de imposición corresponden a los ejercicios 2005, 2006, y 2007, los intereses moratorios se originan desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de deuda. Conforme lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente”.

    Para entrar a decidir, observa el tribunal que el apoderado judicial de la contribuyente manifiesta que para los periodos 01/2005; 01/2006; 01/2007 no se materializo el hecho imponible y con él la declaración y retención del Impuesto al Valor Agregado, por encontrarse la empresa disfrutando de vacaciones colectivas, sobre este punto, es importante destacar que en la relación jurídico tributaria, se impone a los sujetos pasivos, cumplir no sólo con la obligación de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también comprende el cumplimiento de actuaciones destinadas a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos que están descritas como obligaciones secundarias, a saber: i) de hacer, que comprende por ejemplo presentar declaraciones, llevar libros; ii) de tolerar por ejemplo permitir la práctica de visitas de inspección de locales, documentos, libros etc., consideradas por el Código Orgánico Tributario como deberes formales, y constituyen obligaciones previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o actos administrativos de efectos generales que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo ésta sancionada por norma expresa.

    En este contexto tenemos que HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A., está constreñida al cumplimiento de todos sus deberes como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, debido a las formalidades exigidas por la normativas legales; por lo tanto, aún cuando no realizara ningún tipo de actividades generadoras de obligaciones tributarias ello no la dispensa del cumplimiento de los deberes formales inherentes a los tributos aquí debatidos; por lo tanto, se declara improcedente la defensa de la impugnante y, por ende, se confirman las sanciones impuestas para los períodos comprendidos en 01/2005; 01/2006; 01/2007. Así se declara.

    En relación a la Planilla No, 8015003415 señalan los apoderados judiciales de la contribuyente en su escrito libelar que rechaza la multa impuesta por la cantidad de Bs.F. 17.089,00 por haber omitido la presentación de la declaración en la fecha debida es decir el 19-05-2004, por cuanto, según manifiesta, su representada presento demanda de Tercero Adhesivos por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y que según dicha demanda su representada estaba exenta de realizar retenciones del IVA en su condición de contribuyente especial, hasta tanto se pronunciara la referida Sala sobre la demanda de nulidad intentada contra la P.A. SNAT/2002 /1419, y que habiendo decidido la Sala durante la segunda quincena de Abril del 2004 y habiendo sido declarada sin lugar es solo a partir de dicha declaratoria sin lugar el momento a partir del cual su representada tenia obligación de retener. igualmente señala que: “Nuestra representada no podía enterar ningún IVA retenido en el periodo 15-04-04 al 30-04-04, puesto que durante dicho periodo no existía obligación alguna de retener en virtud de que nuestra representada estaba amparada por lo efectos de su demanda de nulidad contra la P.A. SNAT/2002 /1419”. Por ultimo consideran que por cuanto las multas impuestas no son procedentes la misma suerte deben correr los intereses moratorios.

    La administración Tributaria al respecto expone: “en fecha 21 de abril de 2004, la Sala Político Administrativa dicto decisión al caso “Cervecería Polar Los Cortijos C.A..” la cual anula todas las actuaciones llevadas en dicho caso contra la P.A., incluyendo las pretensiones de las empresas adheridas, entre ellas, Hilanderías Venezolanas, C.A., de no retener Impuesto al Valor Agregado, exigiéndoles que deben efectuar las retenciones de este impuesto, tal como lo establece la P.A. antes señaladas

    Sobre este particular es importante señalar que la Administración Tributaria, con fundamento en la P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585, del 05 de diciembre de ese mismo año, designa a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005 y, en base a ella le exige a la recurrente el cumplimiento del deber formal de percibir y enterar esos tributos, para la primera quincena del mes de abril de 2004. Sin embargo, dicho instrumento legal mantenía suspendidos sus efectos, por mandato judicial, contenido en la sentencia de fecha 19 de febrero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Tributario hasta el 21 de abril de 2004, por orden expresa de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien revocó dicho fallo al declarar la incompetencia del mencionado Tribunal Colegiado para emitir ese pronunciamiento. En consecuencia, es evidente que el ente tributario, en el caso de autos, carecía de basamento legal para pretender el cumplimiento de una obligación tributaria como lo es las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas al impuesto de valor agregado, para la primera y segunda quincena del mes de abril del año 2004; comenzando para la contribuyente la obligación de retener a partir del 01-05-2005, no obstante lo anterior, se observa de autos que la contribuyente presento la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al valor Agregado correspondientes a la primera quincena del periodo 05/2004 fuera del plazo establecido en el articulo 1º de la P.A.N. 2.387, de fecha 11-12-2003 que establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2004, por lo tanto, la sanción impuesta por este concepto es procedente. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios la recurrente alega que en el caso subjudice los intereses moratorios se computan a partir de la exigibilidad de la obligación tributaria y hasta su definitiva cancelación.

    En primer lugar debe señalarse que los intereses moratorios no son mas que el interés exigido como sanción por la tardanza del deudor en la satisfacción de una deuda, en tal sentido deben establecerse dos fechas para su cálculo, una que permita visualizar el vencimiento de la obligación y otra que indique el momento en que se extinguió la deuda, que normalmente se verifica cuando ocurre efectivamente el pago de la obligación, por tal motivo, este Tribunal debe pasar a determinar el instante en que se ocurrieron ambas fechas, a los fines de determinar la procedencia o no de los intereses moratorios calculados por el Órgano recurrido en la Resolución objetada.

    Al respecto se desprende de los Folios 42 al 45, el cálculo de los intereses moratorios, y la forma en que la Administración impuso los mismos, allí se observa que se tomo como fecha de vencimiento el último día para realizar la presentación de las declaraciones informativas de las compras y retenciones en materia del Impuesto al Valor Agregado y la fecha en que se realizó el pago se tomó como el limite para determinar los intereses moratorios, resultando que los días que van entre el vencimiento a cumplir con la obligación hasta la fecha en que efectivamente la contribuyente pagó son los días en que la recurrente estuvo en mora y sobre los cuales se establecieron los intereses moratorios.

    Al respecto cabe citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 191 del 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., donde precisó el criterio a seguir para el cálculo de los intereses moratorios, donde se siguió el criterio establecido en Sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, diferenciando lo regulado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de lo ordenado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber:

    …En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

    Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

    Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…

    Tomando en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, se observa que en el caso que nos ocupa, los intereses moratorios calculados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponden al tiempo transcurrido desde que venció el lapso considerado por la Administración recurrida para pagar y la fecha en que efectivamente se realizó el pago. En tal sentido se desprende que a la recurrente se le aplicó lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 2001, cuyo texto dispone lo siguiente:

    …Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    De éste artículo se puede advertir que el sólo incumplimiento del pago de la obligación principal genera los intereses moratorios, siempre que la falta de pago ocurra fuera del lapso legal establecido, resaltándose que el pago de los intereses moratorios de toda obligación liquida y exigible ocurrida durante el rigor del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, sucede “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Es así como, en los casos sucedidos desde la vigencia del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, como es el caso que nos ocupa, por ser los periodos investigados los correspondientes a los años 2004; 2005; 2006 y 2007, el sólo vencimiento del plazo para pagar la deuda tributaria es relevante para que se causen los intereses moratorios hasta la extinción total de la deuda.

    En el presente caso se observa que la Administración Tributaria aplicó de forma acertada el cálculo de los intereses moratorios establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera su cálculo ajustado a derecho y en consecuencia desestima por improcedente la pretensión de nulidad de los intereses moratorios planteado por la recurrente. Así redeclara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado J.M.P., inscrito en el IPSA No 18.315 actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18-03-1959, bajo el N° 50, Tomo 8-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000187916 y domiciliada en la Avenida Principal de La Yaguara, Edificio Hilanderías Venezolanas, Urbanización La Yaguara, Caracas. Contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-731, emanada en fecha 06-04-2009 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1087, emanada en fecha 21-08-2008 de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

    UNICO: Se confirma la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009-731, de fecha 06-04-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1087, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 04 de septiembre de 2008, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 37.938,50), por concepto de multa y OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 832,90), por concepto de interés moratorios, para un total de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 38.771,40).

    COSTAS: Se condena en costas a la Contribuyente HILANDERIAS VENEZOLANAS C.A., por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000202 a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AP41-U-2009-000320

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