Decisión nº 1584 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000102

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1584

Se dio inicio a la presente proceso a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2011 (folio 1 al 56), por los ciudadanos abogados J.V.C. y E.G.D.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.182.426 y 5.533.564 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.639 y 18.313en ese mismo orden, actuando con el carácter de representantes de la empresa “HILANDERÍAS VENEZOLANAS, C.A”., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 18-03-1959, bajo el N° 50, Tomo 8-A, representación que se evidencia de Documento-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 17-03-2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones de la citada Notaría (folios 24 y 25); a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario contra Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/R-2010-124 de fecha 31 de diciembre de 2010, notificada el 10-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta Fiscal de Reparo No. GRTI-CE-RC-061572008-06 del 24-09-2008, mediante la cual le resuelve imponer montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por incumpliendo de retener el Impuesto al Valor Agregado, para los períodos mayo y junio de 2004, y ordena expedir Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  1. Para la primera quincena del periodo impositivo mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 29.277,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CIN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 155.466,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (BsF. 45.982,00).

  2. Para la segunda quince del periodo impositivo de mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL VEINTIUNO SIN CENTIMOS (BsF. 28.021,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 147.477,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA DOS SIN CENTIMOS (BsF. 43.732,00).

    Para la primera quincena del periodo impositivo de junio de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 9.176,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 48.296,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL DOSCIENTOS SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 14.206,00).

    En fecha 24 de marzo 2011 (folios 57 y 58), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

    El 19-05-2011 (folios 70 al 73), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

    Con fecha 02 de junio de 2011 (folios 74 al 79), el ciudadano abogado J.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 03-06-2011 (folio 119).

    El 10-06-2011 (folio 120), el Tribunal admitió las pruebas documentales y el mérito favorable promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

    El día 15 de junio de 2011 (folios 121 al 301), el ciudadano abogado W.P., inscrito en el Impreabogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigna expediente administrativo y poder.

    En fecha 09 de agosto de 2011 (folios 305 al 347), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado W.J.P.P., actuando en actuando en representación de la República, por una parte y por la otra el ciudadano abogado J.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informe.

    El 23-09-2011 (folio 348), el Tribunal dijo “vistos”.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/R-2010-124 de fecha 31 de diciembre de 2010, notificada el 10-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta Fiscal de Reparo No. GRTI-CE-RC-061572008-06 del 24-09-2008, mediante la cual le resuelve imponer montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por incumplimiento de retener el Impuesto al Valor Agregado, para los períodos mayo y junio de 2004, y ordena expedir Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  3. Para la primera quincena del periodo impositivo mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 29.277,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CIN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 155.466,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (BsF. 45.982,00).

  4. Para la segunda quince del periodo impositivo de mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL VEINTIUNO SIN CENTIMOS (BsF. 28.021,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 147.477,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA DOS SIN CENTIMOS (BsF. 43.732,00).

    Para la primera quincena del periodo impositivo de junio de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 9.176,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 48.296,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL DOSCIENTOS SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 14.206,00).

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTE

  5. La recurrente.-

    Rechaza y desconoce la existencia y notificación del Acta de Reparo No. GRTI-CE-RC-DF-0615-2008-07, levantada para los períodos de imposición mayo y junio de 2004, ya que la misma nunca ha sido notificada, por lo que viola el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Manifiestan la caducidad del sumario de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida derivada del Acta Fiscal No. GRTI-CE-RC-0615-2008-06 del 24-09-2008, notificada el 24-09-2008.

    Agregan que el Acta de Reparo fue notificada el 24-09-2008, surtiendo efecto el 15-10-2008, iniciándose la instrucción del Sumario el 16-10-2008, venciendo los 25 días hábiles para formular los descargo el 19-11-2008, por consiguiente, a partir del día siguiente 20-11-2008 se inicia el término de un (1) año concedido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, el cual vencía el 20-11-2009. Sin embargo, la Administración Tributaria el 31-12-2010 dictó la Resolución Culminatoria del Sumario notificándola el 10-02-2011, es decir, fuera del lapso, había transcurrido 2 años, 2 meses y 21 días, por lo que trae como consecuencia la invalidación del Acta Fiscal y la conclusión del Sumario, al vencerse el año que tenía la Administración para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario conforme a la citada norma.

    En refuerzo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Oponen la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tanto el impuesto la sanción y los intereses moratorios prescribieron el 01 de enero de 2009, ya que el inicio de la prescripción de los incumplimientos producidos en los meses de mayo y junio de 2004 comenzó a verificarse el 01-01-2005 sin haber operado causal de interrupción, y finalizando el 01-01-2009.

    Sostienen que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha de la notificación del Acta de Reparo No. GRTI-CE-RC-DF-0615-2008-07, han transcurrido mas de cuatro (4) años, por lo que se encuentra prescrita la acción la imposición de sanciones, el impuesto sobre la renta y los intereses moratorios.

    Alegan la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente presentó sus declaraciones y pagó el impuesto al valor agregado los días 15-06-2004 y 20-07-2004, enteró las retenciones, siempre colaboró con la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización, presentó en tiempo oportuno todos los requerimientos exigidos por los funcionarios fiscales, lleva todos sus libros y no tuvo una conducta omisiva en el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicitan que la multa sea rebajada en su límite inferior.

    Aducen que la recurrente nunca ha sido objeto de sanciones desde su creación y mucho menos en los tres años anteriores a la imposición de las sanciones, conforme al último aparte del artículo 96 ejusdem.

  6. La República.

    El Sustituto del Procurador General de la República en su Escrito de Informes expuso lo que a continuación se resume:

    Manifiesta que la Resolución recurrida señala a la contribuyente el derecho de impugnar la misma, mediante los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, así como el plazo para presentarlos, razón por la cual a juicio del abogado de la República, la recurrente no se encuentra en estado de indefensión, por lo que no se le ha violado el derecho a la defensa.

    Posterior a la transcripción de los artículos 161, 162 y 164 del Código Orgánico Tributario y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que el ciudadano A.S., quien se da por notificado en nombre de la contribuyente, funge como asistente Contador de la recurrente, por lo que el Acta de Reparo surte efecto en el día hábil siguiente después de practicarla.

    Esgrime que el Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07 notificada el 17-12-2009, reemplaza la anterior notificada el 24-09-2008, cuya aceptación por parte de la contribuyente vence el 11-01-2010, una vez iniciada la instrucción del sumario administrativo, la contribuyente tenia 25 días hábiles para formular los descargos, teniendo la Administración Tributaria hasta el 17 de febrero de 2010 para dictar la Resolución, en consecuencia al momento en que la recurrente fue notificada de la resolución impugnada el 10-02-2010, no había fenecido el lapso que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por lo que no ha operado la caducidad.

    Luego de la reproducción de los artículos 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, sostiene que de dichas normas se desprende la posibilidad de interrumpir la prescripción con cualquier actuación administrativa notificada al sujeto pasivo, a fin que se inicie un procedimiento que conduzca a una investigación fiscal.

    Alega que el asunto se encuentra inmerso en el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondiente al mes de mayo de 2004 comenzó a correr a partir del 01-06-2005, lo que el lapso de prescripción finalizan el 01-06-2009; y el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondiente al mes de junio de 2004 comenzó a correr a partir del 01-07-2005, lo que el lapso de prescripción finalizan el 01-07-2009.

    Manifiesta que en fecha 17 de julio de 2008, la contribuyente fue notificada de la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-615 del 16-07-2008, a los fines que una funcionaria autorizada inicie una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos mayo y junio de 2004, por lo que esta actuación administrativa interrumpe el curso de la prescripción, de conformidad con el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, abriéndose un nuevo lapso de 4 años desde el 17 de julio de 2008 finalizando el 17 de julio de 2012, por tal motivo se considera improcedente la prescripción de la obligación tributaria.

    Aduce que no están dados los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente no cumplió con su responsabilidad de efectuar la retención de impuesto sobre compra de bienes y servicios, para los meses de mayo y junio de 2004, que en su condición de agente de retención estaba obligado a cumplir conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, así como enterar en forma extemporánea las retención correspondiente a la primera quincena del mes de mayo 2004, lo que trajo como consecuencia la imposición de sanciones.

    Con respecto al numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, señala el representante de la República que esa atenuante permite al juzgador apreciar distintas circunstancias que pudieran surgir de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma tributaria, y que de acuerdo a la gravedad de la infracción, influirían al momento de graduar el quatum de la sanción a imponer, por lo que esta situación no puede ser considerada como una atenuante ya que en el expediente administrativo no se encuentran elementos que puedan ser apreciados.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales, tomando en consideración la sentencia No. 1238 del 30-09-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 00113 del 03-02-2010.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si procede o no los siguientes argumentos: i) si quedó consumado o no el lapso de caducidad de un (01) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución culminatoria del sumario administrativo, y la nulidad de la nueva acta de reparo por falta de notificación; ii) la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios; y, iii) las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

  7. Caducidad del procedimiento administrativo

    Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que el Acta de Reparo fue notificada el 24-09-2008, surtiendo efecto el 15-10-2008, iniciándose la instrucción del Sumario el 16-10-2008, venciendo los 25 días hábiles para formular los descargo el 19-11-2008, por consiguiente, a partir del día siguiente 20-11-2008 se inicia el término de un (1) año concedido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, el cual vencía el 20-11-2009. Sin embargo, la Administración Tributaria el 31-12-2010 dictó la Resolución Culminatoria del Sumario notificándola el 10-02-2011, es decir, fuera del lapso, había transcurrido 2 años, 2 meses y 21 días, por lo que trae como consecuencia la invalidación del Acta Fiscal y la conclusión del Sumario, al vencerse el año que tenía la Administración para notificar la Resolución Culminatoria del Sumario conforme a la citada norma.

    En este sentido, el artículo 192 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

    Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    De la norma anteriormente expuesta, se observa que el Código Orgánico Tributario, estableció como límite a la Administración Tributaria para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, en el caso del procedimiento de fiscalización y determinación, el terminó máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, imponiendo como consecuencia en caso de exceso del mismo, la caducidad del procedimiento sumario, por lo que el acta fiscal será invalidada y sin efecto legal alguno.

    Ahora bien, el referido procedimiento se encuentra previsto desde el artículo 185 al 191 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado y allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, se dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, y, se concederá a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla; por tales motivos, tanto la decisión (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el mismo día del año calendario siguiente a aquél.

    Al respecto, se observa que consta a los folios 101 al 109 Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07 del 17-12-2009, la cual señala:

    En vista de que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario impone a la Administración Tributaria el plazo de un (1) años para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario y en virtud de que en el presente caso transcurrió dicho plazo sin que se diera cumplimiento al referido artículo, el cual dispone que en estos casos se considerará concluido el sumario administrativo, por lo que deberá notificarse nuevas actas para iniciar un nuevo sumario, esta instancia procede a notificar nuevamente la presente Acta Fiscal, por cuanto el Acta Fiscal Nº GRTI-CE-RC-DF-0615/2008-06 de fecha 24/09/2008, quedó invalidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo en comento.

    Así las cosas, se aprecia que la Administración Tributaria al levantar el Acta Fiscal GRTI-CE-DF-0615-2008-07 del 17-12-2009, indica la caducidad del procedimiento administrativo y, en consecuencia declara invalida el Acta de Reparo No. GRTI-CE-RC-DF-0615/2008-06 del 24-09-2008, por lo que no existe controversia al respecto. Así se declara.

    Decidido lo anterior, esta juzgadora considera necesario a.l.p.d. iniciar un nuevo sumario administrativo sobre los mismos períodos fiscales en que se basó la Resolución Culminatoria impugnada, por lo que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, condiciona la validez de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo a que su notificación sea efectuada dentro del lapso que la Administración Tributaria dispone para dictarla, el cual es de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para la presentación de los descargos, previendo a su vez la posibilidad de que los elementos probatorios acumulados en el sumario invalidado por el incumplimiento de esta condición, puedan ser apreciados en otro.

    En este contexto, del sentido de la norma y la jurisprudencia anteriormente citada se desprende que nada obsta para que en un procedimiento sumario declarado invalidado como consecuencia de haberse notificado en forma extemporánea la Resolución dictada con base en dicho procedimiento, la Administración Tributaria pueda abrir un nuevo sumario administrativo sobre los mismos períodos fiscales que fueron objeto de fiscalización en el procedimiento declarado invalidado por el incumplimiento de la condición que antecede, pudiéndose apreciar inclusive los elementos probatorios.

    Establecido lo anterior, este Tribunal Superior concluye que existe la posibilidad de abrir nueva fiscalización pues esa actuación de la Administración Tributaria forma parte de las amplias potestades que el legislador patrio le ha conferido, las cuales se ponen en evidencia en la disposición normativa contemplada en el prenombrado artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, observa esta sentenciadora que el Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07 fue notificada el 17-12-2009, cuya aceptación por parte de la contribuyente vencía el 11-01-2010, una vez iniciada la instrucción del sumario administrativo, la contribuyente tenia 25 días hábiles para formular los descargos, los cuales vencía el 17-02-2010, por lo que la Administración Tributaria tenía hasta el 17 de febrero de 2011 para dictar la Resolución y notificar, en consecuencia al momento en que la recurrente fue notificada de la resolución impugnada el 10-02-2011, no había fenecido el lapso que señala el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por lo que no ha operado la caducidad. Así se decide

    Por otra parte, esta juzgadora observa que el Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07 notificada el 17-12-2009, tal como se evidencia del texto de la misma que cursa en el folio 106 del expediente, en la persona del ciudadano A.S. quien se da por notificado en nombre de la contribuyente, quien la suscribió en su condición de asistente Contador de la recurrente, por lo que no fue recibida personalmente por los Administradores; razón por la cual considera esta juzgadora que se verificó el supuesto de notificación contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario. Ante tal circunstancia, debe conferirse el diferimiento de efectos previsto en el artículo 164 eiusdem, hasta el quinto (5°) día hábil siguiente de practicada la notificación, a partir de cuyo día, comenzó a correr el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 eiusdem, para presentar los descargos en caso de no estar de acuerdo con el contenido del Acta de Reparo, por lo que la mencionada acta fiscal no está viciada de nulidad. Así se decide

  8. La prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente opuso la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tanto el impuesto como la sanción y los intereses moratorios prescribieron el 01 de enero de 2009, ya que el inicio de la prescripción de los incumplimientos producidos en los meses de mayo y junio de 2004 comenzó a verificarse el 01-01-2005 sin haber operado causal de interrupción, y finalizando el 01-01-2009, ya que desde el 01 de enero de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009, fecha de la notificación del Acta de Reparo No. GRTI-CE-RC-DF-0615-2008-07, han transcurrido mas de cuatro (4) años, por lo que se encuentra prescrita la acción la imposición de sanciones, el impuesto sobre la renta y los intereses moratorios.

    Por su parte, la representación de la República alega que el asunto se encuentra inmerso en el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondiente al mes de mayo de 2004 comenzó a correr a partir del 01-06-2005, lo que el lapso de prescripción finalizan el 01-06-2009; y el término prescriptivo para las obligaciones tributarias correspondiente al mes de junio de 2004 comenzó a correr a partir del 01-07-2005, lo que el lapso de prescripción finalizan el 01-07-2009, y siendo que, en fecha 17 de julio de 2008 la contribuyente fue notificada de la P.A.N.. GRTI-CE-RC-DF-615 del 16-07-2008, a los fines que una funcionaria autorizada inicie una fiscalización en materia de impuesto al valor agregado para los períodos mayo y junio de 2004, por lo que esta actuación administrativa interrumpe el curso de la prescripción, de conformidad con el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, abriéndose un nuevo lapso de 4 años desde el 17 de julio de 2008 finalizando el 17 de julio de 2012, por tal motivo se considera improcedente la prescripción de la obligación tributaria.

    Al respecto, el último aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario, establecen:

    …Los elementos probatorios acumulados en el sumario, así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de este Tribunal)

    Asimismo, se aprecia que la Administración Tributaria al levantar el Acta Fiscal GRTI-CE-DF-0615-2008-07 del 17-12-2009, indica la caducidad del procedimiento administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 192 ejusdem quedó concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que la nulidad absoluta de las actas fiscales iniciales tales como providencias administrativas, actas de requerimiento, actas de recepción, acta de reparo correspondientes al primer sumario administrativo abierto que caducó, ocasionó que dichas actas perdieran el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 55, numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, prescribe a los cuatro (4) años.

    En el caso de autos, se aprecia que la contribuyente cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estaba obligada al extremo de posibilitar a la Administración Tributaria conocer el hecho imponible; lo que revela que el lapso de prescripción aplicable es el de cuatro (4) años.

    Por su parte, los artículos 60 y 61 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, describen la forma cómo se computará e interrumpirá la prescripción.

    En efecto, las prenombradas disposiciones establecen:

    Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  10. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  11. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  12. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  13. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  14. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción (…)”.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, y que no haya sido interrumpida o no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes se deriva que el instituto de la prescripción extintiva, está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor durante un período legal concreto, lo que origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de mayo del año 2004 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de junio de 2004 y el período investigado correspondiente a junio de 2004, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1º de julio de 2004.

    Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 55 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo, tomando en consideración para el caso de autos que las actas fiscales iniciales correspondientes al primer sumario administrativo abierto que caducó, ocasionó que dichas actas perdieran el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria se inició el 1° de julio de 2004, siendo interrumpido en fecha 17 de diciembre de 2009 cuando la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07, ya que las actas del primer sumario no tienen efecto alguno, de manera que desde el 1º de julio de 2004, cuando comenzó a correr la prescripción al 17 de diciembre de 2009, fecha correspondiente al Acta de Reparo No. GRTI-CE-DF-0615-2008-07, notificada en misma fecha, transcurrió con creces de manera pacífica el lapso de prescripción de cuatro (4) años. Así se decide

    Con base a lo antes expresado, la nulidad absoluta de las actas fiscales iniciales, correspondientes al primer Sumario Administrativo abierto que caducó, ocasionó que la acción crediticia de la República se extinguiera en virtud de perder dichas actas el efecto interruptivo de la prescripción previsto en el ya referido artículo 61 del COT, y cumplirse el plazo requerido para ello en el artículo 55 ejusdem, antes de que se notificara el Acta de Reparo que abre el nuevo Sumario, razón por la cual este Tribunal Superior declara que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se decide

    Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “HILANDERÍAS VENEZOLANAS, C.A”., contra Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/R-2010-124 de fecha 31 de diciembre de 2010, notificada el 10-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta Fiscal de Reparo No. GRTI-CE-RC-061572008-06 del 24-09-2008.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/R-2010-124 de fecha 31 de diciembre de 2010, notificada el 10-02-2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta Fiscal de Reparo No. GRTI-CE-RC-061572008-06 del 24-09-2008, mediante la cual le resuelve imponer montos por obligación tributaria, multa e intereses moratorios de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por incumpliendo de retener el Impuesto al Valor Agregado, para los períodos mayo y junio de 2004, y ordena expedir Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

  1. Para la primera quincena del periodo impositivo mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 29.277,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CIN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 155.466,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (BsF. 45.982,00).

  2. Para la segunda quince del periodo impositivo de mayo de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL VEINTIUNO SIN CENTIMOS (BsF. 28.021,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (BsF. 147.477,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA DOS SIN CENTIMOS (BsF. 43.732,00).

Para la primera quincena del periodo impositivo de junio de 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL CIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 9.176,00); multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 48.296,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL DOSCIENTOS SEIS SIN CENTIMOS (BsF. 14.206,00).

SEGUNDO

No se condena en costas a la República en razón al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., acogido de manera pacífica y reiterada por esta Sala Político-Administrativa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

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