Decisión nº 048-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 1090-09

En fecha 28 de noviembre de 2005, los ciudadanos S.T., R.G. e H.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en condición de miembros de la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1.655, folio 231, Tomo 2 del Libro de Registro respectivo, debidamente asistidos por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.068, contra el ciudadano A.C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.886.980, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “F.D.M.”, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, decidió inadmisible la presente acción de amparo.

En tal sentido, vista la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada en fecha 06 de junio de 2006 siendo oída tal solicitud en fecha 30 del mismo mes y año, fue remitida a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 29 de abril de 2008 se pronuncio respecto de su competencia para conocer de dicha apelación, declarándola sin lugar anulando la decisión de fecha 30 de mayo de 2006 dictada por la corte Primara de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En consecuencia, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos S.T., R.G. e H.L. asistidos por los abogados J.A.P. y M.E.P., antes identificados a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, por lo que ordenó su remisión al órgano jurisdiccional distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2008 fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual una vez de haberse constituido en fecha 18 de diciembre de 2008, por los ciudadanos A.E.B., E.S. y M.E.M., procedieron abocarse en la presente causa, siendo remitida al distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. y siendo recibido por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, dicha acción de amparo constitucional, el 14 de enero de 2009

El referido escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de enero de 2009.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida Cautelar Innominada, ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 28 de noviembre de 2005, los accionantes interpusieron solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Afirma pues, que el 18 de mayo de 2004, se reunieron en Asamblea General Extraordinaria los miembros del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.d.M., y en virtud de que los miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato habían abandonado sus cargos, designaron una Junta de Conducción Sindical que fungiera como directiva provisional del Sindicato hasta tanto se efectuaran las elecciones de una nueva Junta Directiva. Al respecto, afirmaron que “…este acto soberano adoptado por la necesidad de defensa de los derechos sindicales no ha sido impugnado por persona alguna, ni por los miembros de la Junta Directiva que abandonó (sic) sus funciones, ni por ningún afiliado al sindicato (sic), únicos legitimados activos para hacerlo…”, y que desde su designación han usado el local asignado al Sindicato para reunirse y “…públicamente hemos sido reconocidos por toda la comunidad del Instituto y por el sector educativo…”

Aduce que la Junta de Conducción extendió comunicación al presunto agraviante solicitándole “…el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato (…) y tres (3) diskettes con la nómina de inscritos, correspondencia que fue ratificada el día 19 del mismo mes y año (…) las dos (2) solicitudes fueron respondidas el 25 de mayo de 2.005…”, alegándose que se detectaron errores en la nómina de profesores inscritos en el Sindicato, por lo que se está efectuando la depuración de la misma y en lo sucesivo se atendería a la solicitud formulada, solicitud que aún no ha sido estimada. (Negrillas del texto).

Así mismo, que “…Al no haberse materializado la entrega de la nómina y los diskettes en nómina de los afiliados al sindicato (sic) entre quienes se encuentran los miembros de la Junta de Conducción Sindical, el agraviante nos esta (sic) conculcando el derecho que nos confiere el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En tal sentido, en fecha 30 de junio de 2005, solicitaron al ciudadano A.C.A.B., en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario F.d.M., la emisión de los cheques correspondientes a la retención que por concepto de cuota sindical que hacen los afiliados al Sindicato, y el aporte de la Institución al mismo con motivo del día del Profesor Universitario. Mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2005, fue negada la referida solicitud y se les calificó de “…Junta de Conducción Sindical inexistente e ilegítima…”, lo que se traduce en un menoscabo al derecho a la libertad e independencia sindical, el cual se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su preámbulo. (Negrillas del texto).

Que “…Esta omisión contenida en la ya comentada correspondencia fechada 29 de julio o (sic) de 2.005 1) Viola nuestro derecho de petición establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) La insatisfacción del Derecho Contractual reclamado, en dicha correspondencia constituye por omisión, una urgencia que restringe y limita su funcionamiento que infringe los Artículos 22 y 98 de nuestra Carta Magna al menoscabar la igualdad, la libertad y la independencia en sus funciones de nuestro sindicado (sic)”.

Afirma que el accionado al “…declarar inexistente e ilegitimo (sic) la Junta de Conducción Sindical, está desconociendo la soberana autoridad de la asamblea extraordinaria de afiliados al sindicato (sic) (…) usurpando funciones que no le corresponden, violándonos el derecho de acceso al órgano jurisdiccional como demandados, por quien (sic) tenemos legitimidad para impugnar la referida asamblea, sus decisiones y consideraciones, violándonos de esta manera la garantía establecida en el Artículo 26 de la Carta Magna, en comento, impidiéndonos el ejercicio del derecho de defensa de nuestros intereses, arrebatándonos la tutela efectiva de los mismos con la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en consecuencia el agraviante (…) ha violado la garantía constitucional de tutela efectiva, privándonos a la vez de un debido, (sic) proceso, violando el Artículo 49 de la Constitución en sus ordinales (sic) 1, 2, 3, y 4…”.

Que “…La omisión del ciudadano AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, de proveer nuestra solicitud, nos impide satisfacer a la Inspectoría del Trabajo en los requerimientos establecidos en el Artículo 430 literal ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo; y esta situación de mora impide nuestra funcionalidad, en consecuencia, a) La administración de cláusulas de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, b) La tramitación y conciliación de conflictos colectivos todo lo cual afecta la actividad sindical en detrimento del interés colectivo de los afiliados…”. (Negrillas del texto).

Afirma que tampoco han sido satisfechos los aportes de la Institución por concepto de traslado, alojamiento y alimentación, con ocasión de los juegos nacionales FAPICUV, celebrados durante el mes de octubre de 2005 en la ciudad de Barquisimeto; ni se ha emitido respuestas a las peticiones de pago del bono alimentario (cesta ticket) para los jubilados y de inclusión de la profesora G.L. al C.D.d.C.U.F.d.M., de conformidad con el artículo 1° de la Resolución 1.011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.792 de fecha 8 de octubre de 2003.

Arguye que “La situación jurídica infringida impide a la Junta Directiva dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 430 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y como consecuencia el ejercicio de los Derechos Sindicales (…) y le impide igualmente al sindicato (sic) cumplir con sus obligaciones pecuniarias, estas dos circunstancias entorpecen totalmente la función sindical por lo tanto solicitamos como medida cautelar innominada que le ordene al agraviante entregué (sic) a la Junta de Conducción Sindical la nómina de los afiliados al sindicato (sic) y los diskette (sic) que la contiene y de igual manera se ordene entregue los cheques correspondientes a los meses julio de 2.003 a octubre 2005, que se ordene al ciudadano AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, no inmiscuirse, ni obstaculizar nuestra actividad sindical…”.

Finalmente solicitan se “…declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia de ello pedimos sea restituida la situación jurídica infringida por el agraviante profesor AGUSTIN (sic) CONCEPCION (sic) AZUAJE BRITO, como persona natural y como Coordinador y Representante del Colegio Universitario ‘F.d.M.’, por cuanto el mismo conculca los derechos y garantías constitucionales establecidos en los Artículos 22, 26, 28, 49, 51 y 95, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa (sic) a la libertad, independencia sindical, tutela efectiva, debido proceso y respuesta efectiva, es decir, pedimos que se ordene al agraviante entregar: a) Las nóminas y los diskettes que la contiene y los cheques del dinero retenido a los afiliados al sindicato por concepto de cuota sindical de los meses de julio 2.003 a octubre de 2.005 ambos inclusive, y que se sigan causando, los fondos destinados al día del profesor universitario, correspondientes a los años 2004 y 2005 y los correspondientes a los juegos zonales (sic) y nacionales universitarios, que se le ordene al agraviante respetar la libertad e independencia de nuestro sindicato (sic), respetando la voluntad soberana de sus asambleas y de su Junta de Conducción Sindical, sin interferencia a (sic) que menoscabe el ejercicio de sus funciones…”. (Negrillas del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, considera necesario referirse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    (Destacado de este Órgano Jurisdiccional)

    Una vez revisado el régimen competencial establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considera oportuno este Juzgador traer a colación criterio vinculante establecido mediante Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció frente a las acciones de amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, lo que sigue:

    (…) En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

    Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En razón del anterior criterio, establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional, haciendo uso de la facultad atribuida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, les corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo la competencia de la presente acción de amparo constitucional.

    Así mismo resulta menester destacar que el artículo 259 de la Constitución otorga de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para dispones lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”, por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su Competencia para conocer, en primer grado de la jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

  2. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

    Sobre la base de lo expuesto, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

    En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

    (…omissis…)

    5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

    (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

    (…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

    .

    Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

    De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

    Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

    Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

    El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

    En este mismo orden de ideas, debe entender este Tribunal que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía contencioso administrativa.

    De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

    Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano S.T., R.G. e H.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en condición de miembros de la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., contra el ciudadano A.C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.886.980, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “F.D.M.”, se dirige, en primer lugar a obtener de éste una respuesta expedita a la solicitud que le fuere formulada mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2005, alegando el quebrantamiento de los derechos constitucionales de petición y de ser oportuna y verazmente informados por la Administración Pública, establecidos en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, pretender obtener una actuación positiva que haga cesar la omisión en que, a su juicio, incurrió la Administración.

    En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: S.E.F.; de 22 de julio de 2004, caso: M.A.M. y, 4 de octubre de 2005, caso: L.M.O., mediante loas cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

    En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

    (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    En el mismo sentido, dicha Sala en reciente decisión Nº 93 del 1º de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), ratificada en sentencia de fecha 4 de julio de 2006, recaída en el expediente Nº 06-0516, caso: Bancasa Capital Fund S.A., señaló lo siguiente:

    (…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

    En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    (…omissis…)

    [La] Sala ratifica que el criterio de la jurisprudencia contencioso-administrativa mediante el cual se excluyen del ámbito del ‘recurso por abstención’ una serie de manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, porque no calzan dentro del rígido concepto de abstención, es contraria a los postulados constitucionales que se señalaron y por ende supone su superación, pues de lo contrario se llega a la perversa situación de que determinadas formas de omisión administrativa -como es precisamente la que dio origen en el caso de autos a la demanda que se planteó ante la Sala Político-Administrativa- queden exentas de control contencioso administrativo porque no existe medio procesal tasado que le dé cabida. Incluso, esa rigidez de criterio lleva a una consecuencia más grave aún, y es que al impedirse en sede contencioso-administrativa el planteamiento de pretensiones contra formas de inactividad administrativa distintas de la clásica ‘abstención’, se desemboca en una absoluta denegación de justicia, pues las mismas quedan, además, exentas -en principio- de control por la vía del amparo constitucional porque, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, según se expuso anteriormente, la justicia administrativa cuenta con medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procede excepcionalmente por razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. De allí pues, una razón adicional para esta revisión, pues la confrontación entre el criterio de esta Sala en materia de amparo constitucional y la postura de la Sala Político-Administrativa en relación con el ‘recurso por abstención’ llevan a la perversa conclusión del desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales.

    De manera que si la Sala Político-Administrativa hubiera dado correcta interpretación a los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala que reiteradamente ha puesto énfasis en la importancia de la pretensión procesal como eje rector de las demandas contencioso-administrativas y no de la actuación u omisión administrativa en la que aquélla se sustenta, ni tampoco en la existencia de medios procesales tasados, habría debido admitir la demanda que ante ella se planteó (…)

    (Subrayado de la Sala).

    De los criterios expuestos, resulta claro que constituye “una obligación objetiva y subjetivamente específica” de los funcionarios públicos el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, “con independencia del contenido de la solicitud administrativa”, quedando totalmente relegada “cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación”, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención o carencia, como medio procesal idóneo, abarca toda manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.

    De esta forma, el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, entendida tal actividad en sentido positivo o negativo, lo cual conduce a afirmar, como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, supra indicada, “que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

    Partiendo de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, en primer lugar, a obtener de la COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO “F.D.M. la entregar: a) Las nóminas y los diskettes que la contiene y los cheques del dinero retenido a los afiliados al sindicato (sic) por concepto de cuota sindical de los meses de julio 2.003 a octubre de 2.005 ambos inclusive, y que se sigan causando, los fondos destinados al día del profesor universitario, correspondientes a los años 2004 y 2005 y los correspondientes a los juegos zonales (sic) y nacionales universitarios, que se le ordene al agraviante respetar la libertad e independencia de nuestro sindicato (sic), respetando la voluntad soberana de sus asambleas y de su Junta de Conducción Sindical, sin interferencia a (sic) que menoscabe el ejercicio de sus funciones…”. Ello respuesta a la solicitud de información que le fuere requerida en fecha 29 de julio de 2005, a juicio de este Sentenciador, la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, que cuenta con el recurso por abstención o carencia como medio procesal idóneo para su tramitación, siendo éste el recurso idóneo establecido en la ley para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante.

    De lo antes expuesto se desprende que la Junta de Conducción Sindical, la cual -según afirman los accionantes- funge como directiva provisional del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F.d.M. y legítima representación del mismo, pretende que el referido Colegio Universitario cumpla con las obligaciones que posee con el Sindicato. En este sentido, es oportuno indicar que las obligaciones in comento son contraídas por el Colegio Universitario F.d.M. con el Sindicato de Profesores de dicho Instituto, ello en virtud de la Convención Colectiva celebrada entre las partes o bien porque derivan de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, recordemos que el carácter defensor que guarda la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, sin embargo no ocurre así en el caso de marras.

    Así las cosas, la parte actora denuncia supuestas lesiones a su situación jurídica que bien pueden ser resueltas en sede administrativa o en sede judicial, de acuerdo al caso, pues debe valorarse tanto la constitucionalidad como la legalidad de las denuncias imputadas al Colegio Universitario F.d.M. y ordenar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, el cumplimiento de las obligaciones exigidas, lo que traería consigo la restitución de la situación jurídica denunciada como lesionada, sin embargo, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que, efectivamente, no consta ni de los dichos de la pretendiente, ni de las actas procesales, motivo alguno que permita a este Sentenciador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo y no las vías señaladas up supra.

    Por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6 ordinal 5 de la referida ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara.

    En tal sentido, resulta importante señalar que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal resulta inoficioso pronunciarse acerca de la Medida Cautelar innominada conjuntamente con solicitada y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos S.T., R.G. e H.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de miembros de la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO DE PROFESORES DEL COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M., al inicio identificado, asistidos por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.068, contra el ciudadano A.C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.886.980, en su carácter de COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL COLEGIO UNIVERSITARIO

    F.D.M.

    .

    2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    La Secretaria,

    E.R.

    C.V.

    Exp. N° 1090-09

    En fecha trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .048-2009 -

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. N° 1090-09

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