Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8030.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: H.M.H.d.C..

Apoderado Judicial: A.R.S., J.R.M. y M.A..

Parte Recurrida: Municipio M.B.I.d.E.

Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Demandó el querellante, Ciudadana: H.M.H.d.C., debidamente asistida de Abogado, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2005, culminó sus funciones como Concejal del Municipio M.B.I.d.E.A., devengando una dieta de Bs Dos Millones Setecientos mil Bolívares Mensuales Bs. 2.700.000,oo. Señaló asimismo que durante el lapso que ejerció el cargo nunca le fue cancelado las utilidades, por lo que se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 51.064.020,oo y por Bono Vacacional Bs. 5.106.402,oo, por lo que, el monto total a demandar es la cantidad de Bs. Cincuenta y Seis Millones Ciento Setenta mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 56.170.422,oo) más los intereses moratorios por la mora en el pago de tales conceptos afianzados en lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia del Ciudadano Abogado: A.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante, quien manifestó: que ratificaba en todo y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto, y solicitó la apertura del lapso probatorio. La parte señalada como Querellada, no asistió al acto de audiencia preliminar, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la no comparecencia de las Partes Querellante y Querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:

Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Bono Vacacional y utilidades nunca canceladas; así como de los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por dichas prestaciones y otros conceptos remuneratorios demandados:

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 02 de la causa, que la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de Agosto de 2006, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la Querellante cesó en sus funciones como Concejala del Municipio M.B.I.d.E.A. el 12 de agosto del año 2005, por cuanto ellos fueron elegidos para el periodo 2000-2005; tal como consta de Constancia, que cursa al folios 03 del anexos consignado con el escrito presentado contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y la interposición de la demanda fue en fecha 10 de Agosto de 2006. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: H.M.H.d.C., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es, la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N°. 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por lal Ciudadana: H.M.H.d.C., debidamente Asistido de Abogado, contra el Municipio M.B.I.d.E.A.; todos ampliamente identificados en autos.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A.; mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 12 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo, se libró Oficio signado con el N. _______________

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/Marleny

cc. archivo.

Exp. QF-8030.

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