Decisión nº KP02-N-2009-000889 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000889

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.056.154, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 12 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dejó indicado que vencida la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no fue presentado escrito alguno por la parte querellada. De igual modo, en la misma fecha se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 21 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de octubre de 2010 este Tribunal providenció las pruebas consignadas por la parte querellante.

Seguidamente, por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

En fecha 01 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que se presentó la representación judicial de la parte querellante, no así la representación judicial de la parte querellada. En dicha oportunidad este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, se dejó constancia que venció el lapso otorgado para la consignación de expediente administrativo solicitado a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que este Órgano Jurisdiccional se reservó el lapso para el dictado del dispositivo del fallo, para dentro de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de marzo de 2011, siendo al oportunidad fijada para ello, este Tribunal declaró sin lugar la presente acción, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su representada comenzó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa tal como se evidencia en la constancia de trabajo que anexo marcada con la letra “B” en el cargo de Agente; hasta llegar a la jerarquía de Sargento Mayor; sus labores se circunscribían a patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; se encontraba sujeta aun horario de trabajo comprendido 12 horas diarias por 12 horas de descanso y en algunos casos 24 por 24, ello de lunes a domingo; así mismo informa que el Sueldo base devengado era de Novecientos Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Treinta y Un Céntimos (Bs.971,31). Que la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 05 de febrero de 2009, que la Gobernación del Estado Portuguesa decidió unilateralmente pensionarla, contando para ese momento con una antigüedad de 27 años, 01 meses y 13 días de servicio.

Que es caso que en fecha 18 de mayo de 2009 la Gobernación del Estado Portuguesa paga lo que según ellos le corresponde pos sus prestaciones sociales (anexo D) cuyo monto no es compatible con los cálculos reales que se debió pagar pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad (anexo E).

Por lo antes expuesto, solicitó que el Gobernador del Estado Portuguesa proceda a cancelarle a su representada la diferencia de prestaciones sociales y cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 27 años, 01 mes y 13 días de servicio ininterrumpidos o el pago de los siguientes conceptos antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; prestación de antigüedad artículo 18, parágrafo primero inciso “c” y diferencia pago de bonificación de fin de año según detalle adjunto.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantenía una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.G., ya identificada; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Con relación al fondo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que la querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa pero que dicho monto “(...) no es compatible con los cálculos reales que se debió pagar, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad (…), por lo que solicita que se proceda cancelar la diferencia de prestaciones sociales y se cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante “…27 años, 01 mes y 13 días se servicio ininterrumpidos…” o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; prestación de antigüedad artículo 18, parágrafo primero inciso “c”; diferencia pago de bonificación de fin de año según detalle adjunto.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuados de conformidad con la “…II Convención Colectiva firmada entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo…”.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De los autos, concretamente de los recaudos administrativos consignados por la querellante, se evidencia que la misma prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1982 (folio 11) para la Gobernación del Estado Portuguesa, concretamente para la Dirección General de Policía, hasta el 28 de febrero de 2009 en que comenzaría a aplicársele el Decreto Nº 60, dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa en fecha 05 de febrero de 2009, donde se le otorgó la pensión por incapacidad. (folio 12).

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que la querellante alegó que recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos tal como consta en el anexo por ella presentado, marcado con la letra “D”, del cual se evidencia que recibió el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.69.349,75) por concepto de: “…PAGO DE ANTIGÜEDAD FIDEICOMISO Y VACACIONES LITERAL A, B, EL CUAL (SIC) LE CORRESPONDE POR HABER PRESTADO SERVICIOS COMO: SARGENTO 1ERO ADSCRITO A: COMANDANCIA DE POLICÍA CON FECHA DE INGRESO; 15/01/1982, EGRESO: 28/02/2009 MOTIVO: JUBILACIÓN (sic)…” (folio 14).

Se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por la querellante, vale decir, por la ciudadana M.H.G., tal como se deduce de la propia afirmación realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dichas cantidades se extraen del expediente, se entiende que fueron recibidas por el mismo querellante por las prestaciones sociales y algunos conceptos hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados para la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa. Así se declara.

Ahora bien, por medio de la presente acción la querellante solicita el pago de la “diferencia” de prestaciones sociales fundamentada en los conceptos supra identificados.

Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no es compatible con los cálculos reales que se debió pagar, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…” y que “el ente patronal, en acto de ipso y al arbitrio de su discreccionalidad, al cancelarme solo una parte de sus prestaciones pretende vulnerar los derechos laborales adquiridos”

Solicitó que se proceda cancelarle la diferencia de prestaciones sociales y se cumpla con la II Convención Colectiva firmada entre la patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante “…27 años, 01 mes y 13 días se servicio ininterrumpidos…” o en su defecto sea condenada al pago de los siguientes conceptos: antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; prestación de antigüedad artículo 18, parágrafo primero inciso “c”; diferencia pago de bonificación de fin de año según detalle adjunto.

Para verificar la diferencia solicitada, en la audiencia definitiva del presente asunto, este Tribunal solicitó al Procurador General del Estado Portuguesa los antecedentes administrativos de la ciudadana M.H.G., cuestión que no fue cumplida por la parte querellada.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal debe decidir con los elementos que constan en autos y presentados por la querellante:

En su libelo, realizó un cuadro u hoja de cálculo donde incluyó una columna para los ítems de “ASIGNACIONES” “DÍAS” “SALARIO” y “TOTAL”, sin indicar de donde se extraen los cálculos realizados para concluir que deban ser canceladas dichas cantidades por los conceptos especificados (folio 5).

De igual modo, en el lapso probatorio consignó la hoja de “Cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos según artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y contratos colectivos” (folios 49 al 70). De la forma como fueron presentados a este Tribunal los referidos cálculos hacen entrever que se trata se unos cómputos aritméticos realizados por la recurrente, los cuales en principio serían idóneos para detectar las posibles diferencias siempre y cuando se evidencie la prueba del cual se puedan soportar; sin embargo se observa que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente de los salarios devengados durante los lapsos que se solicita la diferencia de prestaciones sociales desde el 15 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2009 (folios 11 y 12), todo ello a los efectos de constar la diferencia solicitada.

Admitir lo contrario, es decir que los sueldos reflejados en la hojas de cálculos realizadas por el propio recurrente y que no están sustentadas en otra prueba son válidos sólo por ello, sería ir en contra del principio de alteridad de prueba, según el cual nadie puede crear una prueba a su favor. Sobre el particular cabe señalar la Sentencia Nº 2007-1294, de fecha 16 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en parte expresa:

Aprecia esta Corte de la revisión al fallo apelado, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurrió a las probanzas traídas al proceso por las partes para dictar su decisión, lo que queda suficientemente probado al constatar los montos acordados por el Juez a quo, con los especificados en la aludida planilla de Indemnización que riela al folio siete (7) del expediente judicial. Respecto al cuadro que cursa a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de fecha 31 de diciembre de 2002, del cual se puede apreciar que no dimana de algún Organismo Público, por cuanto no se evidencia que este debidamente suscrito o sellado por el emisor, de lo que se infiere que el referido cuadro carece de valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que la querellante creó unilateralmente su propia prueba; por lo que, siendo ello así, su apreciación constituiría violación del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede crear una prueba a su favor, sin que medie la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria (Vid. Sentencia Número 1.419, de fecha 6 de junio de 2006, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CORPOVEN, S.A.)

. (Negrillas agregadas).

Así las cosas, este Tribunal verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- presentó los cálculos anexos a los folios 49 al 70, sin evidenciarse prueba fehaciente de los salarios devengados durante los lapsos que se solicita la diferencia de prestaciones sociales desde el 15 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2009 que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

No debe dejar de mencionarse la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

Por todas las razones indicadas, este Tribunal observa que no se habría cumplido íntegramente con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se niega los referidos pedimentos de antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad doble según cláusula 12 del Convenio Colectivo; compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; fideicomiso de prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 30/04/2009; prestación de antigüedad artículo 18, parágrafo primero inciso “c”; diferencia pago de bonificación de fin de año según detalle adjunto. Así se decide.

De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

En el caso específico de la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 12 del Convenio Colectivo, este Tribunal –además- debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.G., supra identificados, contra la Gobernación Del Estado Portuguesa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.056.154, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:22 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:.22 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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