Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA

SALA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

PARTE ACTORA: C.L. M, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.237, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: H.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.803.-

PARTE DEMANDADA: P.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.870.187.

ADOLESCENTE y NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano: C.L. M, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 105.237, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana H.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.803, en su carácter de progenitora del adolescente y niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y Diez (10) años de edad respectivamente, quien manifiesto que al padre de sus hijos ciudadano: P.L.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.870.187, en sentencia de divorcio dictada en fecha 17-11-2003, le fue fijada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000.00) y en virtud de que ha transcurrido casi un año y la misma ha permanecido igual desde que se dicto sentencia, resultando la misma insuficiente para la manutención de sus hijos, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria fijada. Acompaña a su escrito, copia certificada de las actas de nacimientos respectivas y de la decisión dictada.-

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa, a los fines de solicitar constancia de sueldo y la retención de la tercera parte de las Prestaciones Sociales, se ordena librar boleta de notificación fiscal.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió constancia de sueldo del ciudadano: P.L.R.G., remitida de la Zona Educativa del Estado Sucre.-

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparece al Alguacil y consigna boleta de citación debidamente por el ciudadano: P.L.R.G..-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto acordándose la comparecencia de la ciudadana: H.J.H., para el día 05-10-2004, a las 10.00 de la mañana. Se libro telegrama N° 846-04.-

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto comparece el ciudadano: P.L.R.G., y se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: H.J.H.S., y en su nombre comparece el abogado C.J.L., en su carácter de apoderado judicial.

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece el ciudadano: P.L.R.G., asistido por el Abg. E.V. y consigno escrito de contestación.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece el ciudadano: P.L.R.G., asistido por el Abg., E.V. y estando dentro del lapso legal consigno escrito de pruebas. En esta misma fecha se dicto auto agregándose y admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece C.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: H.J.H.S., y estando dentro de la oportunidad legal consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha se dicto auto agregándose y admitiéndose salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho en sentencia de divorcio dictada en fecha 17-11-2003, le fue fijada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000.00) y en virtud de que ha transcurrido casi un año y la misma ha permanecido igual desde que se dicto sentencia, resultando la misma insuficiente para la manutención de sus hijos, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria fijada.

Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaria son su hijos, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe procederse a la revisión, a los fines de establecer una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre trajo a juicio una serie de documentos que en ningún momento desvirtuara los hechos narrados por la parte actora, aunado a esto se desprende de los autos que el demandado tiene capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Es de aclarar que la obligación alimentaria es el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, es obvio que estos elementos constitutivos de la obligación, deben entenderse enmarcados en los principios que rigen las relaciones familiares, a que se refiere el articulo 75 y 76 in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación alimentaria establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Se concreta el planteamiento de la parte actora, “...en sentencia de divorcio dictada en fecha 17-11-2003, le fue fijada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000.00) y en virtud de que ha transcurrido casi un año y la misma ha permanecido igual desde que se dicto sentencia, resultando la misma insuficiente para la manutención de sus hijos, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria fijada.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elemento o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación alimentaria.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum alimento por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice:

.... Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo...

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la pensión de alimento en la sentencia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003).

La demandante en su escrito de demanda, expuso:

“....en sentencia de divorcio dictada en fecha 17-11-2003, le fue fijada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000.00) y en virtud de que ha transcurrido casi un año y la misma ha permanecido igual desde que se dicto sentencia, resultando la misma insuficiente para la manutención de sus hijos, es por lo que solicita la revisión de la obligación alimentaria fijada.

El demandado, después de citado, compareció al acto señalando:

Manifestó que no se modifiquen los montos de los conceptos establecidos en beneficio de sus hijos, por cuanto tiene sus propias necesidades y otras obligaciones.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado ciudadano: P.L.R.G., trajo a los autos, una serie de documentos de carácter administrativos, para demostrar sus necesidades y obligaciones, las cuales a juicio de este Tribunal, no le impiden para satisfacer las necesidades de sus hijos. Y así se decide-

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado no demostró tener otras cargas familiares, cierto es que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

En cuanto a la capacidad económica del demandado obligado a quien se solicita la revisión, la misma consta en autos. Asimismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractuales, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este Tribunal.

Otra norma a considerar por el juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre.

Es por ello que se considera procedente revisar la obligación alimentaria fijada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2003).

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: H.J.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.089.803, contra el ciudadano: P.L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 3.870.187, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano: P.L.R.G., deberá en lo adelante aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al treinta y uno punto cincuenta y cinco por ciento (31,55%), del salario mensual

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar e n lo adelante el equivalente del veinte por ciento (20%) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, el equivalente a Tres (3) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijos, Juguetes, Útiles Escolares. Se mantiene la retención de la Tercera Parte (1/3) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal.- Así se decide.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan. Líbrese oficio -

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Nº 2

Abg. M.E. GRAZIANI L.

La Secretaria Temp.

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria Temp.

Sentencia: Definitiva

Causa: Revisión de Obligación Alimentaria

Demandante: H.J.H.S.

Demandada: P.L.R.G.

Exp. TP2-1719-04

MEG/mjc.-

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