Decisión nº 5454 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º y 148º

CONSIGNANTE: C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.785.772.

CONSIGNATARIA: H.M.D.V. (difunta), hoy SUCESIÓN de H.M.D.V.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

DECISIÓN: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11051

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana F.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.098, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.712, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de octubre de 2004, mediante el cual ordenó la expedición de un cheque de la cuenta corriente de ese Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de la sucesión de H.M.C. viuda de VILLEGAS, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.137.100,00), depositada a su favor en el expediente Nº 90-99 nomenclatura de ese Juzgado.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 02 de agosto de 1999, mediante escrito presentado por la ciudadana C.R., a los efectos de consignar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y julio de 1999, a favor de la ciudadana H.M.D.V., del inmueble que ocupaba como arrendataria ubicado en Las Salinas, Calle Real, Casa s/n, C.L.M., Estado Vargas.

En fecha 02 de agosto de 1999, el Tribunal a-quo le dio entrada a la solicitud, ordenó el depósito del cheque en la cuenta del Tribunal y la notificación de la arrendadora.

En fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana F.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.598.098, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.712, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.359.532, mediante diligencia solicitó al Tribunal que le fuesen entregados la totalidad de los cánones de arrendamiento depositados por la señora C.R., a nombre de la señora H.M.D.V. (difunta), hoy sucesión de H.M.D.V., según constaba de documento de partición amistosa entre herederos, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº. 22, tomo 06, protocolo primero.

En fecha 04 de octubre de 2007 el Tribunal a-quo dictó auto del tenor siguiente:

“…Revisado el contenido del acuerdo amistoso de partición de los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana H.M.C., se lee al folio 168, “A los nueve (9) Herederos, todos antes plenamente identificados, se le otorga en plena propiedad y en forma conjunta…5.- Los dineros por conceptos de pago de alquileres de las viviendas dejadas por nuestra difunta madre H.M.C. viuda de VILLEGA, que los inquilinos de las mismas han depositado en los Tribunales y los pendientes por cancelar.”. De conformidad con dicho acuerdo, las consignaciones arrendaticias contenidas en el presente expediente, corresponden a los nueve herederos integrantes de la sucesión de la referida ciudadana, sucesión a nombre de la cual se ordena expedir el cheque solicitado. Expídase cheque de la cuenta corriente N° 0007-0083-51-0000000315, que tiene este Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a nombre de la Sucesión de H.M.C. viuda de VILLEGAS, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.137.100,00), la cual se encuentra depositada a su favor en el expediente N° 90-99…”

Por diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la abogada F.L.V.d.P., APELÓ del auto proferido por el Juzgado a-quo en fecha 04 de octubre de 2007, éste recurso fue oído en un solo efecto, en fecha 10 de Octubre de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana F.L.V.D.P., presentó escrito mediante el cual manifestó:

…El día 12 de julio de 1996, se firmo el documento de partición amistosa de la los (sic) herederos de H.M.V.C., registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero, en donde convinieron los herederos de mutuo y amistoso acuerdo, que disuelta la Comunidad de Herederos de H.M.V.C., lo que partir (sic) partir del momento de la adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia, cada heredero tiene los bienes que le pertenecen a razón de la repartición amistosa ya mencionada, de FORMA INDIVIDUALIZADA Y LE PERTENECEN EN PLENA PROPIEDAD con los atributos de la propiedad en pleno, sin que se le vea afectado ningún atributo de los derechos de la propiedad consagrados en la ley. Por las razones antes esgrimidas es que a mi representado y a mi persona nos pertenece en plna (sic) propiedad el siguiente bien: formado por una vivienda que forma parte de la Quinta “Mis Deseos” construido sobre un lote de terreno de una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mt2) y nos pertenece a mi representado y a mi persona según consta en repartición amistosa de herencia de H.M.V.C., registrada por ante el Registro Subalterno de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de julio de 1996, registrada bajo el Nro 22, Tomo 6, Protocolo Primero (la adjudicación consta en el folio 9vto).

Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad, para exponerle que los alquileres que generen inmueble (sic) antes mencionado NO PUEDEN PERTENECEN (sic) A UNA COMUNIDAD DE HEREDEROS, pues esta no existe ya que fue disuelta de forma amistosa con la repartición, siendo adjudicados todos los bienes de la herencia a los herederos en plena propiedad (folio 7 linea 21 reparticion (sic) amistosa), pues el mismo documento dice de forma textual…“hemos convenido otórgale (sic) a cada heredero y que le pertenecen en plena propiedad..”, por tanto a partir de la firma de fecha cierta de la repartición amistosa (12 de julio de 1996) nos pertenece en plena propiedad a mi persona y a mi representado el inmueble antes identificado.

Apelamos la decisión, pues el Ciudadano Juez que la dicta, expone en su sentencia que la consignaciones (sic) arrendaticias corresponden a la Sucesión de H.M.V.C., siendo evidente que incurre en un error pues como se ha expuesto el inmueble pertenece a mi representado y a mí en plena propiedad y esta propiedad no esta sujeta a ninguna condición impuesta por la sucesión, pues los bienes que se adjudicaron a cada miembro de la sucesión fue en plena propiedad, con todos los atributos de la ley, sin ninguna condición en el tiempo. Cuando el Juez dictamina en la sentencia que recurro, que en el acuerdo amistoso establece que los dineros correspondientes a consignaciones arrendaticias que los inquilinos han depositado pertenecen a la sucesión, incurre en un error pues en el acuerdo amistoso, se referían a los pagos de alquileres correspondientes o PENDIENTES por pagar causados antes de la fecha del acuerdo amistoso suscrito entre los herederos, pues como lo he dicho en el acuerdo se trasmite la propiedad no sometiendo de ninguna condición.

Por todo lo expuesto es que solicito ante su autoridad que el cheque de los canones arrendaticios salga a nombre de los dueños de la propiedad desde julio de 1996 que tenemos plena propiedad mi representado y yo de la misma. Si se verifica los cánones solicitados son de fecha posterior a julio de 1996, por tanto como han de pertenecer en propiedad a una sucesión extinta, pues la misma otorgo en plena propiedad a F.V.D.P. Y J.G. VILLEGAS CARLES…

En fecha 31 de octubre de 2007 este Tribunal le da entrada, y en fecha 06 de noviembre de 2007, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia.

En el día de hoy, Ocho (08) de enero de 2008, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

La ciudadana F.V., manifestó que en el documento de partición amistosa suscrito en fecha 12 de julio de 1996, por los herederos de la ciudadana H.M.V.C., registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero, convinieron que disuelta la comunidad, a partir del momento de la adjudicación de los bienes pertenecientes a la herencia, cada heredero tenía los bienes que le pertenecían a razón de dicha repartición amistosa, de forma individualizada y en plena propiedad con los atributos de la propiedad consagrados en la ley; y que por tales razones a su representado y a su persona les pertenecía en plena propiedad el bien inmueble formado por una vivienda que forma parte de la Quinta “Mis Deseos” construido sobre un lote de terreno de una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mt2). Por lo que acudía para exponer que los alquileres que generara el inmueble antes mencionado no podían pertenecer a una comunidad de herederos, que no existía ya que fue disuelta de forma amistosa con la repartición, siendo adjudicados todos los bienes de la herencia a los herederos en plena propiedad, y apelaron del auto dictado por indicar que las consignaciones arrendaticias correspondían a la Sucesión de H.M.V.C., siendo evidente que incurría en un error pues como se había expuesto el inmueble les pertenecía a su representado y a ella, la cual no estaba sujeta a ninguna condición impuesta por la sucesión, pues los bienes que se adjudicaron a cada miembro de la sucesión fue en plena propiedad, con todos los atributos de la ley, sin ninguna condición en el tiempo, y que cuando el Juez dictaminaba que en el acuerdo amistoso se establecía que los dineros correspondientes a consignaciones arrendaticias que los inquilinos habían depositado pertenecían a la sucesión, incurría en un error pues en el acuerdo amistoso, se referían a los pagos de alquileres correspondientes o pendientes por pagar causados antes de la fecha del acuerdo amistoso suscrito entre los herederos, pues como lo había dicho, en el acuerdo se trasmitía la propiedad no sometida a ninguna condición. Que por todo lo expuesto solicitaba que el cheque de los cánones arrendaticios se librara a nombre de los dueños de la propiedad desde julio de 1996, y que si se verificaba, los cánones solicitados eran de fecha posterior a julio de 1996, por tanto no podían pertenecer en propiedad a una sucesión extinta, pues la misma otorgó en plena propiedad el inmueble a F.V.D.P. Y J.G.V.C..

Dicho lo anterior, pasa este sentenciador a analizar lo convenido en la partición amistosa de la sucesión de H.M.V.C., contenida en el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 6, Protocolo Primero; en efecto, tal como lo señaló el Tribunal a-quo, en el mencionado contrato se estableció:

…A los NUEVE (9) Herederos, todos antes plenamente identificados, se les otorga en plena propiedad y en forma conjunta: …5.-Los dineros por conceptos de pago de alquileres de las viviendas dejadas por nuestra difunta madre H.M.C. viuda de VILLEGAS, que los inquilinos de las mismas han depositado en los tribunales y los pendientes por cancelar.

En lo concerniente a los contratos el Código Civil dispone:

Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En ese orden de ideas, la Doctrina ha establecido que el contrato es una especie de convención, que comprende el concurso de voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial; y que el mismo constituye el instrumento más idóneo para regular relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico, el cual produce efectos obligatorios entre las partes por ser resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes (consentimiento).

Por otro lado se observa, que de conformidad con lo establecido en el Código Civil los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y deben ejecutarse de buena fe, cumpliendo no solamente lo expresado en ellos, sino también todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

No obstante lo anterior, aprecia quien aquì decide que siendo la partición amigable una especie de contrato, el mismo no escapa a las reglas propias de Interpretación que los rigen.

En efecto, ha señalado la jurisprudencia que siendo el contrato una ley, su oscuridad debe aclararse, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los mètodos hermenèuticos. Para ello, el artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil prevè que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambiguedad o deficiencia, los Jueces se atendràn al propòsito y a la intenciòn de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La doctrina señala igualmente algunas reglas para la interpretación de los contratos, de las cuales destacamos algunas que juzgamos como necesarias: 1) En los contratos debe indagarse cuàl ha sido la intenciòn comùn de las partes contratantes, mas bien que atenerse al sentido literal de las palabras; 2) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea màs conforme con la materia del contrato; e) Las clàusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convenciòn considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las clàusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.

Como corolario de lo antes expuestos, concluye quien aquì decide, que una interpretación concatenada de las clàusulas del contrato de partición que disuelve la comunidad de coherederos, conduce a establecer: 1) Que los herederos de la causante H.M.C., acordaron partir amigablemente el acervo hereditario; 2) Que a los herederos F.L.V. de PÈREZ y JOSÈ G.V.C., se les adjudicò en plena propiedad el siguiente bien inmueble: “Una Quinta y Terreno sobre el cual està construida ubicada en la Av. Principal de las Salinas, Qta. Mis Deseos, Las Salinas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Carretera Nacional actual, calle principal de las Salinas, en DOCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (12,80 mts), SUR: En CATORCE METROS (14 mts) con terrenos de C.A. Puerto Carayaca, OESTE: En DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTÌMETROS (17,20 mts) con C.A. Puerto Carayaca, ESTE: En DIECISIETE METROS CON VEINTE CENTÌMETROS…”; 3) Que en las disposiciones finales del contrato se establece: “A los NUEVE (9) Herederos, todos antes plenamente identificados, se les otorga en plena propiedad y en forma conjunta: …omisis… 5.- Los dineros por concepto de pago de alquileres de las viviendas dejadas por nuestra difunta madre H.M.C. viuda de VILLEGAS, que los inquilinos de las mismas han depositado en los tribunales y los pendientes por cancelar. 6.- Los dineros que reintegraran los herederos que cobraron por concepto de alquileres de las otras viviendas tambien dejadas por nuestra causante, a la fecha que se firme la presente partición seràn tomados para las siguientes prioridades….”

Ahora bien, expuesto lo anterior y principalmente en lo que respecta a la disposiciones finales, se evidencia que los herederos de la causante H.M.C., amigablemente pusieron fin al vinculo de comunidad de bienes existente entre ellos, pues, asì se desprende del documento de partición debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 12 de Julio de 1996, quedando registrado bajo el Nº 22, Tomo 6, Protocolo Primero, en consecuencia con posterioridad a la firma del referido documento no existen activos de ninguna naturaleza en comunidad entre los coherederos, y en referencia al monto de los cànones de arrendamiento de los inmuebles objeto de la partición, siendo congruente con lo establecido en las disposiciones finales del contrato, los montos que por tal concepto estaban depositados o pendientes a la fecha de la partición quedaron sujetos al pago de deudas pendientes y que fueron descritas en el contrato de partición, por lo que, debe entenderse que todos los cànones de arrendamiento depositados o pendientes de cancelar al 12 de julio de 1996, fecha en que se materializò con efecto erga omnes la adjudicación pactada en la partición amistosa, quedan sujetos al règimen establecido en el contrato de partición amigable en consecuencia sòlo la totalidad de los herederos puede hacer efectivo su retiro, pero en lo que respecta a los canones de arrendamiento posteriores al 12 de julio de 1996, producto del arrendamiento del inmueble constituido por una Quinta y Terreno sobre el cual està construida ubicada en la Av. Principal de las Salinas, Qta. Mis Deseos, Las Salinas, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, suficientemente identificado en el cuerpo de este fallo, pueden ser entregados a sus legitimos propietarios, ciudadanos F.V. DE PÈREZ y JOSÈ G.V.C., en su condiciòn de plenos propietarios del inmueble y como corolario de lo antes decidido, la apelación debe prosperar en derecho y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispostiva del presente fallo.- Asì se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana F.V.D.P., antes identificada; SEGUNDO: Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de octubre de 2007, y en consecuencia, las sumas consignadas o depositadas correspondientes a periodos posteriores al 12 de julio de 1996, deben ser entregadas a los ciudadanos F.V. DE PÈREZ y JOSÈ G.V.C., en su condiciòn de legìtimos propietarios del inmueble descrito en el cuerpo de este fallo. Y así se establece.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y así se establece.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ TITULAR

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En esta misma fecha de hoy 8 de enero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:12 P.M.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

Expediente N° 11051

CEOF/LPI/af

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