Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000192

ASUNTO : EP01-R-2011-000035

PONENTE: DRA. V.M.F.

Imputada: H.C.L.V..

Víctimas: El Estado Venezolano.

Delitos: Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-

Defensor Privado: Abg. A.C..

Representación Fiscal: Fiscalía Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.C., en su condición de defensa privada de la penada H.C.L.V. contra la decisión dictada en fecha 18.03.2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la solicitud de Formula Alternativa al Cumpliendo de Pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada ciudadana H.C.L.V..

En fecha 24.03.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada C.C.R.C., en su condición de Fiscal Duodécima de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12.04.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000019; y se designó Ponente a la DRA.V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 15.04.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.C., en su condición de defensa privada de la penada H.C.L.V., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que en el auto recurrido la jueza hace una apreciación incierta al señalar que su defendida “podría conllevar al incumplimiento a la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado”. Alega que en el mismo auto se puede comprobar que su representada fue detenida preventivamente el día 23.01.2007, es decir, que para el 23..01.2011 la misma lleva privada de libertad 4 años y 3 meses; por esta razón, manifiesta que no se puede hablar de impunidad del delito cometido.

Agrega la recurrente, que se puede verificar en el auto que existe un informe psicosocial donde se destaca que es una persona de 53 años de edad con 6 hijos, que si bien es cierto acepta la participación en los hechos, muestra una reflexión en la experiencia vivida, además se dedicó a trabajar en el Internado como Obrera y siempre ha sido apoyada y asistida por sus hijos, aduce que consta en autos una oferta de trabajo en el salón de belleza Angela ubicado en la calle Mérida, que manifiesta una conducta buena y esta dispuesta a rehabilitar su actitud equivocada.

Señala quien recurre, que en conclusión el informe psicosocial realizado por el equipo técnico especializado emite un pronóstico favorable y señala que su representada se encuentra apta para la concesión de la medida solicitada, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 adjetivo penal.

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a la penada H.C.L.V. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

Por su parte, la Fiscal Dúodécima del Ministerio Público, Abogada C.C.R., en fecha 05/04/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando la vindicta pública, en su escrito de contestación, que si bien es cierto que la penada H.C.L.V., cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, pero igual es cierto que según la experticia N° 1208/07 suscrita por la toxicóloga B.R. y Adelkis Espinoza, le fue incautado cuatrocientos ochenta y un (481) gramos de la droga denominada Marihuana, lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y de la impunidad del delito; observándose que esa cantidad de droga podría atentar contra gran parte de nuestra sociedad venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular el interés colectivo …”

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la abogada A.C. y en consecuencia considere la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, con el pronunciamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo acordada a la penada H.C.L.V..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

En consecuencia, en base a la sana administración de justicia y en procura de lograr un verdadero estado democrático y social de derecho y de justicia, aplicando la Política Criminal, la cual se ocupa de reducir la criminalidad al mínimo soportable, como parte de la política general de gobierno, siendo una actividad del derecho penal que ha de irse adaptando a las transformaciones del presente y futuro inmediato, así como la Obligación que tiene el estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada: H.C.L.V., anteriormente identificada en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 507 tod| os del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el Abogado: la Defensa Privada Abg. A.C., a favor de la penada H.C.L.V., quien no porta identificación y manifiesta ser venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.408, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacida en fecha 14-01-58, hijo de E.L. (v) y C.L. (v), residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, entre calle 3 y 4, casa S/N, casa color blanca, rejas y portón azul, cerca de una bodega, Sabaneta Estado Barinas, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; con fundamento en los Artículos 2, 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento Jurídico del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas. Líbrense las correspondencias de ley...

La sala, para decidir, observa:

Que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada A.C., defensora privada de la penada H.C.L.V., manifiesta su inconformidad con la decisión del 18 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual Negó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada Destacamento de Trabajo a la mencionada penada.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados y 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

La citada norma consagra la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia, en la cual prevalece lo dispuesto en artículo 272 constitucional, el cual dispone:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Esta Alzada observa, que el Tribunal de la recurrida, como motivación fundamental para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a la penada H.C.L.V., consideró la cantidad de droga incautada a la misma, tal como lo dejo sentado en el auto recurrido:

“TERCERO: En el caso en particular, la penada: H.C.L.V., si bien es cierto, cumple los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, por igual es cierto que según Experticia Química-Botánica N° 0208/07 realizada por la Farmacéutica Toxicóloga B.R.V. y Farmacéutica Toxicóloga Adelquis Espinoza, Expertas adscritas al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Barinas, cursante al folio 96 de la presente causa, le fue incautado dos envoltorios: Muestra A: Peso aproximado de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN (481) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA y la Muestra B: Peso aproximado de: CUATROCIENTOS VEINTITRES (423) GRAMOS de la droga denominada COCAINA, lo cual podría conllevar al incumplimiento de la pena impuesta y a la impunidad del delito cometido si se otorga el beneficio solicitado; por lo cual esta Juzgadora, por la potestad que le otorga el referido Artículo 500 Ejusdem, observa, que la cantidad de droga decomisada en el presente asunto estaba destinada a atentar contra gran parte de nuestra sociedad Venezolana, haciéndose evidente que está por encima del interés particular, el interés colectivo de nuestra humanidad, la cual clama justicia por acabar con este flagelo que llega a todos los estratos sociales y destruye la población emergente, social y grupos familiares, donde los hogares se ven destruidos a consecuencia del consumo de las citadas drogas denominadas Marihuana y Cocaína. Por igual se ha demostrado en diferentes causas penales transcurridas por ante los diferentes Tribunales penales, que muchos de los delitos contra las personas, propiedad y otros son cometidos, bajo el consumo o ingesta de las drogas.

Fundamentó su decisión en el artículo 500 procesal que le da la potestad de otorgar o no la Formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la penada, establece consideraciones del grave perjuicio que constituye para la población la cantidad de droga incautada, ratifica parámetros vinculados a la política criminal del Gobierno y al deber de una sana administración de justicia para un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como lo pregona nuestra Carta Fundamental.

Ahora bien, esta Sala Única, en plena sintonía con la decisión recurrida, la cual presenta motivación suficiente con su debida fundamentación jurídica para negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida por la penada H.C.L.V., como se aprecia en el auto apelado, es por lo que, la misma debe ser confirmada en virtud del mensaje claro y preciso del artículo 272 Constitucional, más aún, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal le da al juez o jueza de ejecución la potestad de conceder o no la Formula, no constituyendo un mandato o deber para el referido juez o jueza, quien puede atender como lo hizo la jueza de la recurrida a estimar y valorar que el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. La Sala se adhiere a este análisis, procediendo en consecuencia a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18 de Marzo de 2011, donde niega la Formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) solicitada por la penada H.C.L.V.; es por lo que, el presente recurso de apelación de auto debe declararse sin lugar, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada A.C., en su carácter de defensa privada de la penada H.C.L.V., contra el auto dictado en fecha 18-03-2011 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante el cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada de autos. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión; todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de Mayo de dos mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. T.M. ISTURI

JUEZA DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.

DRA.V.M.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

J.G..

SECRETARIA

TMI/MVF/MVT/JG/ec.-

Asunto: EP01-R-2011-000035

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