Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

SAN CRISTÓBAL, 23 de Abril de 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 4JU-691-06

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADO:

J.H.A.D.

DEFENSORA:

ABG. AZURIS RIVAS

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. D.E.P.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. O.M.C.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

J.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.17.644.107, soltero, hijo de L.D. y J.H.D. y residenciado en el Llanito, vereda 06, casa sin número, cerca de la Escuela El Llanito, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Representante del Ministerio Público

Fiscal del Ministerio Público, Abogada D.E.M.P..

Defensa Técnica

Defensora Pública Penal, Abogada AZURIS RIVAS.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 05 de Julio de 2003, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Guayana, Centro Comercial, Paseo La Villa, cuando Tripulaba una Moto, Tipo Paseo, color negro, marca Yamaha, Modelo Aprio DFiek, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de darse a la fuga, por lo que fue interceptado frente al antiguo Diario Pueblo y se le advirtió de la sospecha, que poseer objetos prohibidos y al realizarle la Inspección personal, se le encontró en la pretina del pantalón, cubierta con la franela, Un Arma de Fuego, Calibre 38, revolver, Marca S.W., serial Nr. 92532, con seis balas sin percutir, el cual según información de SIPOL, aparece solicitado por la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Cabimas, Estado Zulia, por el delito de HURTO GENERICO, de fecha 07 de Marzo de 1980

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala dos del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la causa penal N° 4JU-691-99. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada G.C.N., la defensora del acusado Abogada B.M.d.C., y los testigos en la Sala respectiva. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando a los presentes su finalidad y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informando al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tenía para comunicarse con su defensor, salvo que estuviese declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de acusado J.H.A.D., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad; por lo que solicitó fuera admitida la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.H.A.D., por considerar el Ministerio Público que la conducta desplegada por este ciudadano encuadraba perfectamente con el tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal.

Acto seguido el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:

Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para presentar la acusación por cuanto mi defendido ha manifestado que es inocente; así mismo me adhiero a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi defendido.

Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a pronunciarse en los siguientes términos. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA en contra del acusado J.H.A.D., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, estos son las pruebas testimoniales, periciales, y el acta policial de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al acusado J.H.A.D., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, el acusado manifestó libre de presión y apremio lo siguiente: “No deseo declarar en este momento, es todo”.

Seguidamente el Juez Presidente, declara abierta la etapa probatoria, y procedió a llamar al ciudadano M.C.V.J., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de febrero de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.616, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso:

Nos encontrábamos patrullando en el Sector, nos pidieron la colaboración nos trasladamos al sitio había un ciudadano se le practicó un cacheo y en la pretina se le consiguió un arma de fugo y lo trasladamos a la Comandancia, es todo

.

Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  1. ¿Cuál fue su labor especifica en el procedimiento? Respondió: “Prestar colaboración, es todo”. 2. ¿Observó usted cuando le encontraron el arma? Respondió: “Si la tenía en la pretina era un 38, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:

  2. ¿En compañía de que funcionarios actuaba usted? Respondió: “Eran tres funcionarios pero no recuerdo el nombre, es todo”. 2. ¿En que sitio del vehículo estaba ubicado usted? Respondió: “No recuerdo, es todo”. 3. ¿Quien les informó a ustedes para practicar el procedimiento? Respondió: “La central nos informó que nos trasladáramos a la Villa porque había un ciudadano sospechoso, es todo”. 4. ¿Cuándo llegó al sitio cuantos funcionarios habían? Respondió: “Yo estaba en la patrulla con un funcionario y los otros andaban en moto, yo vi que en el lado derecho de la pretina estaba el arma era 38, yo no la ví, escuche el comentario, y fue lo que leí en el acta, es todo”.

    En este estado, no encontrándose ningún órgano de prueba para ser evacuado, el ciudadano Juez presidente aplaza el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CINCO (05) DE MARZO DE 2008, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA

    Siendo el día señalado para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el ciudadano Juez informó brevemente a las partes lo acontecido en la audiencia pasada celebrada el día 25-02-2.008.

    Seguidamente se continuo con la recepción de las pruebas y procede a llamar a la ciudadana B.Z.N.V., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-11-1.963, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.971, de profesión u oficio Experto, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso:

    En el mes de julio de 2.003 recibí comunicación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde solicita se le haga experticia de restauración de seriales, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y presentaba los seriales limados, dio como resultado negativo en la parte inferior y positivo en el puente, la referida arma de fuego, al ser sometida al sistema se constato que se encuentra solicitada, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el fiscal del testigo:

  3. ¿Qué tipo de arma fue la que usted expertició? Respondió: “Un arma de fuego tipo Revolver, maraca S.A.W., calibre punto 38, de color negro, es todo”. 2. ¿Los seriales del arma se encontraban limados? Respondió: “Si, se logro obtener un serial secundario, el principal no se logró obtener, es todo”. 3. ¿El serial secundario está incluido en el sistema SIPOL? Respondió: “Según el serial secundario el arma estaba solicitado por el sistema, es todo”.

    Seguidamente la Defensa Pública manifestó no realizar preguntas

    Seguidamente el Tribunal informa, que de común acuerdo entre las partes se da por reproducida la Experticia Balística N° LCT-9700-134 de fecha 2823, de fecha 17-07-2.003, la cual corre inserta al folio N° 61 de las actuaciones.

    Se procede a incorporar por su lectura el acta policial que corre inserta al folio N° 02, y las partes manifestaron no objetar el acta leída.

    En este estado, no encontrándose ningún órgano de prueba para ser evacuado, el ciudadano Juez aplazó el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TRECE (13) DE MARZO DE 2008, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

    Siendo el día señalado para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, el ciudadano Juez procedió a informar brevemente a las partes lo acontecido en la audiencia pasada celebrada el día 05-03-2.008.

    Seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas y procedió a llamar al ciudadano G.G.C.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-03-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.895, de profesión u oficio Funcionario Público, a quien se procedió a exhibir el acta policial, donde quedó plasmada su actuación.

    En este estado, antes de serle exhibida el acta policial al testigo la defensa Abogada AZURIS RIVAS solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

    De acuerdo al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa formula aposición en cuanto a que le sea exhibida al testigo aprehensor el acta policial, es todo

    .

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso que difiería del pedimento de la defensa por cuanto es sabido en la práctica, que los funcionarios aprehensores han actuado en diferentes procedimientos y lo que se busca con la exhibición del acta policial es meramente recordatorio a los fines de que el testigo se ubique en el tiempo, y lugar, es todo”.

    Seguidamente el ciudadano Juez procedió a resolver la incidencia planteada en los siguientes términos:

    Este Tribunal considera, que si bien es cierto el proceso penal es regido por el principio de la oralidad; también es cierto que uno de los principios rectores del proceso penal es la búsqueda de la verdad; en consecuencia se suspende por cinco minutos la presente audiencia a los fines de que el Ministerio Público informe al testigo sobre el acta policial en la cual participó el testigo aprehensor, es todo

    .

    Reanudada la audiencia se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a llamar al ciudadano G.G.C.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-03-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.895, de profesión u oficio Funcionario Público, manifestó que no le une vinculo de parentesco con el acusado, expuso:

    “Encontrándome de servicio en el Sector de la Guayana, vía aun ciudadano en una Moto, procedí a seguirlo, hice la voz de alto el mismo intentó evadirse, se hizo presente una patrulla le conseguimos en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 y lo trasladamos a la Comandancia de la Policía, cuando procedimos a revisar el arma por el sistema se pudo constatar que el arma se encuentra solicitada“, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del ministerio Público al testigo:

  4. ¿Qué estaba haciendo el acusado cuando usted lo interceptó? Respondió: “Iba conduciendo una moto, es todo”. 2. ¿Qué le incautaron al aprehendido? Respondió: “Un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón, la cual al ser verificada por el sistemas arrojó que estaba solicitada, es todo”. 3. ¿? Respondió: “, es todo”.

    Se dejó constancia de las preguntas realizadas por la defensa al testigo:

  5. ¿Cuál es la fecha del procedimiento que acaba de señalar? Respondió: “No recuerdo la fecha, se que fue en la noche entre la 7:30 y 8:00 de la noche, es todo”. 2. ¿En compañía de que funcionarios se encontraba? Respondió: En ese momento estaba sólo yo iba en una moto, es todo”. 3. ¿Por qué procedió a detener al ciudadano? Respondió: “Observé una actitud sospechosa, es todo”. 4. ¿En que momento procedió a solicitar los documentos del vehículo? Respondió: “Cuando me detuve cerca de LACOR, ese sector donde lo ubique estaba sólo, no había personas que transitaba, es todo”. 5. ¿Qué persona observó la revisión personal del ciudadano que detuvieron en ese momento, y que funcionario la realizó? Respondió: “No había nadie sólo los funcionarios, y yo fui el que hizo la revisión personal y los demás funcionarios sólo miraron, es todo”. 6. ¿Qué sucedió cuando incautó el arma de fuego? Respondió: “Se metió en una bolsa, y se le revisó por el sistema, y apareció solicitada, es todo”.

    En este estado, no encontrándose ningún órgano de prueba para ser evacuado, el ciudadano Juez presidente aplazó el presente juicio, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TRES (03) DE ABRIL DE 2008, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA

    Siendo el día señalado para la continuación del juicio oral y público en la presente causa, en la sala tres del Circuito Penal del Estado Táchira, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, señalando lo acontecido en la audiencia pasada.

    Seguidamente las partes se acercan al estrado y de común acuerdo entre las partes se prescinde de las declaraciones restantes; de conformidad con el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado D.E.M.P. el cual expuso:

    Oído lo manifestado por los testigos y funcionarios aprehensores, no le cabe duda que el ciudadano J.H.A.D., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de La Colectividad, por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo

    .

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abogada AZURIS RIVAS quien expuso:

    Esta defensa considera que en el transcurso del presente juicio no quedó demostrado la tenencia del arma de fuego por parte de mi defendido, lo cual se evidencia de las declaraciones contradictorias rendidas por los funcionarios aprehensores, es por lo que pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo

    .

    Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.

    Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al acusado si tenía algo más que manifestar, exponiendo el mismo lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

    Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO III

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

    1-. Declaraciones de los siguientes Funcionarios Policiales:

    1.1-. V.J.M.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 16 de febrero de 1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.616, de profesión u oficio Funcionario de la Policía, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, expuso:

    Nos encontrábamos patrullando en el Sector, nos pidieron la colaboración nos trasladamos al sitio había un ciudadano se le practicó un cacheo y en la pretina se le consiguió un arma de fugo y lo trasladamos a la Comandancia, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público al testigo:

  6. ¿Cuál fue su labor especifica en el procedimiento? Respondió: “Prestar colaboración, es todo”. 2. ¿Observó usted cuando le encontraron el arma? Respondió: “Si la tenía en la pretina era un 38, es todo”.

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por la defensa al testigo:

  7. ¿En compañía de que funcionarios actuaba usted? Respondió: “Eran tres funcionarios pero no recuerdo el nombre, es todo”. 2. ¿En que sitio del vehículo estaba ubicado usted? Respondió: “No recuerdo, es todo”. 3. ¿Quien les informó a ustedes para practicar el procedimiento? Respondió: “La central nos informó que nos trasladáramos a la Villa porque había un ciudadano sospechoso, es todo”. 4. ¿Cuándo llegó al sitio cuantos funcionarios habían? Respondió: “Yo estaba en la patrulla con un funcionario y los otros andaban en moto, yo vi que en el lado derecho de la pretina estaba el arma era 38, yo no la ví, escuche el comentario, y fue lo que leí en el acta, es todo”.

    1.2-.G.G.C.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-03-1.969, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.895, de profesión u oficio Funcionario Público, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, expuso:

    “Encontrándome de servicio en el Sector de la Guayana, vía aun ciudadano en una Moto, procedí a seguirlo, hice la voz de alto el mismo intentó evadirse, se hizo presente una patrulla le conseguimos en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 y lo trasladamos a la Comandancia de la Policía, cuando procedimos a revisar el arma por el sistema se pudo constatar que el arma se encuentra solicitada“, es todo”.

    Se deja constancia de las siguientes preguntas realizadas por la Fiscal del ministerio Público al testigo:

  8. ¿Qué estaba haciendo el acusado cuando usted lo interceptó? Respondió: “Iba conduciendo una moto, es todo”. 2. ¿Qué le incautaron al aprehendido? Respondió: “Un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón, la cual al ser verificada por el sistemas arrojó que estaba solicitada, es todo”. 3. ¿? Respondió: “, es todo”.

    Se deja constancia de las preguntas realizadas por la defensa al testigo:

  9. ¿Cuál es la fecha del procedimiento que acaba de señalar? Respondió: “No recuerdo la fecha, se que fue en la noche entre la 7:30 y 8:00 de la noche, es todo”. 2. ¿En compañía de que funcionarios se encontraba? Respondió: En ese momento estaba sólo yo iba en una moto, es todo”. 3. ¿Por qué procedió a detener al ciudadano? Respondió: “Observé una actitud sospechosa, es todo”. 4. ¿En que momento procedió a solicitar los documentos del vehículo? Respondió: “Cuando me detuve cerca de LACOR, ese sector donde lo ubique estaba sólo, no había personas que transitaba, es todo”. 5. ¿Qué persona observó la revisión personal del ciudadano que detuvieron en ese momento, y que funcionario la realizó? Respondió: “No había nadie sólo los funcionarios, y yo fui el que hizo la revisión personal y los demás funcionarios sólo miraron, es todo”. 6. ¿Qué sucedió cuando incautó el arma de fuego? Respondió: “Se metió en una bolsa, y se le revisó por el sistema, y apareció solicitada, es todo”.

    Las anteriores declaraciones se valoran en su conjunto, como un indicio por ser realizadas por los funcionarios policiales quienes actuaron en el procedimiento de detención del Acusado J.H.A.D. y de las cuales se desprende el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del mismo e igualmente de los objetos que le fueron incautados.

  10. - B.Z.N.V., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-11-1.963, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.971, de profesión u oficio Experto, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, expuso:

    En el mes de julio de 2.003 recibí comunicación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en donde solicita se le haga experticia de restauración de seriales, el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, y presentaba los seriales limados, dio como resultado negativo en la parte inferior y positivo en el puente, la referida arma de fuego, al ser sometida al sistema se constato que se encuentra solicitada, es todo

    .

    Se dejó constancia de las siguientes preguntas realizadas por el fiscal al testigo:

  11. ¿Qué tipo de arma fue la que usted expertició? Respondió: “Un arma de fuego tipo Revolver, maraca S.A.W., calibre punto 38, de color negro, es todo”. 2. ¿Los seriales del arma se encontraban limados? Respondió: “Si, se logro obtener un serial secundario, el principal no se logró obtener, es todo”. 3. ¿El serial secundario está incluido en el sistema SIPOL? Respondió: “Según el serial secundario el arma estaba solicitado por el sistema, es todo”.

    Seguidamente la Defensa Pública manifestó no realizar preguntas

    Esta experticia se valora, teniendo en consideración que fue realizada por un profesional con conocimientos en la materia y de la misma se evidencia, que nos encontramos en presencia de un ARMA DE FUEGO de las características que quedaron expuestas en la misma.

    3-. Acta Policial elaborada por los Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, G.C., J.A. y V.C., de fecha 05 de Julio de 2003, en la cual fue incorporada como prueba documental y en la cual se dejó constancia:

    Siendo las 20:50 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje, en las Unidades Motorizadas, Rayo 397 y en compañía de la unidad Patrullera 587, al mando del Cabo Segundo, Placa 401, J.A. y el Distinguido Placa 784 V.C., por el sector de la Guayana, Centro Comercial, paseo La Villa, fue cundo visualizamos un ciudadano, el cual se desplazaba en una moto tipo paseo color negro, marca Yamaha, Modelo Aprio Diek, Serial Motor 3KJ7597328 y Carrocería 4LV7186436, quien al notar nuestra presencia policial, el mismo trató de darse a la fuga, siendo interceptado posteriormente como a los 200 metros, frente al antiguo Diario Pueblo, siendo intervenido policialmente … a quien le advertimos sobre nuestra sospecha, relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su inspección personal, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón a la altura de su ombligo y cubierto con la franela la cual tenía por fuera del pantalón, evidencia, un Arma de Fuego, contentiva de seis balas, en la parte interna del tambor sin permutar, calibre 38, Revolver, Marca Smitham Wesson, con serial interno en el mecanismo de la c.N.. 92532 y presentando limaduras en los dos seriales visibles de la cacha y el del tambor… quedando identificado AGELVIS DÍAS JOSE HILARIO…

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

    De acuerdo al Dictamen Pericial y la declaración de la Experto B.Z.N.V., el arma que fue experticiada, resulto ser un Revolver, marca S.W., calibre 38 special, ahora bien, solo existen las declaraciones de los funcionarios G.G.C.C. y V.J.M.C. y el Acta Policial por ellos realizada de fecha 05 de Julio de 2003, en las cuales se evidencia, el modo, tiempo y lugar, en que fue aprehendido el acusado J.H.A.D. y en las cuales se dejó constancia de que al mismo le fue incautada un arma de fuego, sin embargo, tal y como ha sido establecido en reiterada Jurisprudencia de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, (Sentencia Nr. 03, Expediente Nr.99-465, de fecha 19 de Enero de 2000), por lo que en definitiva este Juzgador procede a ABSOLVER al ciudadano J.H.A.D. debiendo en consecuencia declararlo inocente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE A J.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr.17.644.107, soltero, hijo de L.D. y J.H.D. y residenciado en el Llanito, vereda 06, casa sin número, cerca de la Escuela El Llanito, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber tenido el Ministerio Público suficientes fundamentos para enjuiciar al hoy absuelto y por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA L.P. del ciudadano; plenamente identificado en autos.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 23 Días del Mes de A.d.A.D.M.O. (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

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