Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

J.H.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.107, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1981, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero.

DEFENSA

Abogada B.P., defensora octava pública penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.P. en su carácter de defensora pública penal del ciudadano J.H.A.D., contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2010 y publicada en fecha 09 de junio de 2010, mediante la cual condena al acusado de marras a cumplir la pena de doce (12) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, así como a el pago de una multa por la cantidad de quince bolívares fuertes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460, 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal venezolano.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 09 de junio de 2010, y el recursos de apelación fue interpuesto el 22 de junio de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 12 de julio de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando la efectiva notificación del acusado J.H.A.D., a los fines que naciera el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho a la defensa, tutela efectiva y debido proceso.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 25 de agosto de 2010 y fijo para la NOVENA audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 13 de septiembre de 2010, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, Ladysable P.R. y L.A.H.C., en compañía del secretario; estando presente el acusado, previo traslado, en compañía de la defensora pública penal abogada B.X.P., dejándose expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de la víctima, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia alegando que lo plasmado en la sentencia no se relaciona con lo acontecido en el juicio oral y público, que en el mismo quedó demostrado la inocencia de su defendido, que no se encontraron en su poder objeto alguno, ni arma de fuego; razones por las cuales se solicita se anulen las actuaciones, y se declare con lugar la apelación de la defensa y se celebre nuevo juicio oral y público. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

En fecha 26 de mayo de 2010, se celebró audiencia de continuación de juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra del ciudadano J.H.A.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460, 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Siendo publicada la sentencia en fecha 09 de junio de 2010 mediante la cual manifestó:

(Omissis)

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro de los tipos penales atribuidos por la representante fiscal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 460, 278 y 219, ordinal 1°del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, hecho cometido por parte del acusado J.I.A.D.. Ahora bien en el desarrollo de la audiencia oral y pública, en el debate contradictorio quedó plenamente demostrado que en fecha 25 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, en momentos que me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector de Patiecitos en compañía del Agente 1727 J.A., y al desplazarnos específicamente por la carrera 8, un ciudadano nos mando aparar y angustiado nos informa que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos armados que se desplazaban en ese momento en un vehiculo taxi Renault color blanco placa CO920T de la línea de Serví Taxi, y que el era Rmon M.G. dueño de la Bodega La Ocho, visto la información dada por el ciudadano procedí a reportar las características del vehiculo y de sus ocupantes y procedí a desplazarme por el lugar en que supuestamente se daban a la fuga los autores del hecho, a dos cuadras del lugar vía hacia tariba observamos un vehiculo con las mismas características suministradas por el mismo agraviado por lo que procedimos a darle alcance para interceptarlos y verificar la situación, al darle alcance en la unidad patrullera, le tocamos sirena ordenándole a su conductor a trabes del alto parlante que se orillara a un costado de la vía, esto lo hice a la altura de la Cuesta del Puyon antes de llegar al Distribuidor de Patiecitos vía a tariba, pero el conductor acelero la marcha de su vehiculo y fuimos sorprendidos momentos en que uno de los ocupantes se sobresalía por la ventana del lado izquierdo detrás del conductor y con un arma de fuego nos hizo varias detonaciones desde el vehiculo en marcha poniendo en riesgo nuestra integridad física, por lo que mi compañero Jacson Avendaño, se vio en la necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento. Los sospechosos continuaron su fuga con destino a Táriba, una vez en el sector de Tariba continuaron su fuga por varias calles de Táriba, siendo interceptados a la altura de la calle 4 con esquina carrera 3, en momento en que su huida colisionaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de la calle, y a la vez la patrulla colisiono con el vehiculo en persecución por lo que se les coarto su fuga, siendo aprehendidos en el lugar dos de ellos el conductor y el pasajero del lado derecho del conductor quien portaba un revolver que sujetaba con ambas manos lo que al ser rodeado por la autoridad policial obto por lanzar el arma al asiento donde antes estaba sentado, mientras que un tercer ocupante logro huir en carrera del lugar con otra arma de fuego en su mano, siendo seguido de cerca por una unidad motorizada que venia de apoyo. Una vez controlada la situación procedimos a identificar a los aprehendidos siendo estos RIVAS RIVAS J.C. 26 años , cedula de identidad N°V-12.232.043, residenciado en Llanitos vía Cordero, alfabeta, obrero, quien es el conductor del taxi, y J.A.M.N., 24 años, cedula de identidad N° V-14.784.998, residenciado en Barrio San Sebastian, casa S/N, quien ocupaba el asiento delantero del lado del chofer, y quien portaba el arma de fuego que arrojo dentro del vehiculo, al ser inspeccionado el vehiculo incautamos dentro del mismo y sobre el asiento delantero del pasajero, lugar que ocupaba J.A.M., ya identificado, un arma de fuego de tipo Revolver calibre 38 especial, marca Sports, serial 64403, contentivo su tambor de cuatro cartuchos percutidos y cuatro sin percutir, así mismo en el asiento trasero una gorra de color amarillo con el numero 26 en la parte frontal, de igual manera verificamos características del vehiculo involucrado en el hecho, siendo este un vehiculo clase automóvil marca Renault 19, modelo Taxi, año 1999, tipo sedan color blanco, placas CO920T, procediendo en el acto a trasladar el procedimiento hasta la sede del comando policial de Táriba para el curso legal del caso. Previa actuación de Comisión de T.T. por la colisión generada entre los vehículos. Es de hacer notar que en momento que estábamos en el procedimiento se aglomeraron numerosas personas en el área, sumando un grupo aproximado de 40 personas con intenciones de linchar a los sospechosos quienes fueron agredidos por la turba a pesar de nuestra intervención por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar refuerzos para controlar la situación de orden público, llegando al lugar varios efectivos del refuerzo quienes cooperaron para sacar al sospechoso bajo custodia y protección de su integridad física. En cuanto al tercer sujeto que se dio a la fuga y que fue seguido a cerca por dos unidades de la Brigada Motorizada, (S.M. y N.R.) fue aprehendido en el Sector de la Machirí específicamente en una zona boscosa a orilla del Río Torbes, quien al verse acorralado opto por amenazar a los funcionarios motorizados con un arma de fuego, por lo que el funcionario S.M. viendo que corría peligro su integridad física ante la amenaza del sujeto en utilizar el arma que portaba le efectúo un disparo de prevención, y el sujeto al verse sin salida arrojo a las aguas del río Tórbes el arma que empuñaba, una vez controlada la situación fue identificado como: AGELVIZ DIAZ J.H., 21 años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 14-08-1981, residenciado en Llanitos vía Codero casa S/N, soltero, alfabeta, obrero quien presento dos constancias del centro de tratamiento comunitario las cuales anexo al presente acta. Siendo conducido de igual manera a la sede policial para el curso legal, en cuanto al arma que portaba este ultimo y que arrojo a las aguas del río, no fue posible su ubicación. Como testigos de lo ocurrido en el sitio del suceso en Patiecitos, pueden ser llamados a declarar los ciudadanos: Arimaldo Carrillo cedula de identidad N° 61102208, residenciado en Barrio El Paraíso vía Principal casa N° 1-13 San Cristóbal, Parra G.S., colombiano cedula de identidad 816229, residenciado en Palmira , Sector P.C., casa S/N, Morantes Gonzáles C.A., venezolano cedula de identidad N° 17.107.367, residenciado en P.P.A., casa S/N, quienes fueron testigos del momento en que sometían al agraviado. L.A.Á., personas esta que laboran en el Sector como Albañiles, así mismo de igual manera los ciudadanos; D.E.G.L., venezolana cedula de identidad N° 9.205.227, residenciada en Patiecitos Carrera 8 N° 3-20, Labrador Useche N.A., venezolano, cedula entidad N° 3.719.318, misma dirección anterior, quienes son testigos de lo acontecido en la Bodega de Patiecitos.

Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con las declaraciones de los testigos, quienes fueron victimas de los hechos, GARZON LABRADOR G.B., victimas en el hecho quienes son contestes en afirmar que su esposo y ella tenían una bodega, llegaron unos muchachos los atracaron apropiándose de lo que tenían, en ese momento paso una señora y observo que los atracaban y llamo a la Policía y los agarraron; nos robaron la plata que teníamos en la bodega y un anillo. De las declaraciones de los funcionarios policiales A.P.J.E. y L.F.J.R., quienes de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, explanan en su testimonio los hechos ocurridos objeto del debate, según los cuales, se encontraban en labores de patrullaje cuando unos ciudadanos les hacen el llamado de que hace unos instantes, los acaban de atracar, huyendo los perpetradores en un taxi, ellos los contactan y les dan la voz de alto, se resisten, dándose a la fuga, inician la persecución, produciéndose un intercambio de disparos, no se detuvieron, hasta que les dieron alcance y colisionó la patrulla con el taxi, detuvieron dos personas, uno de los agentes se baja de la unidad patrullera con su arma de reglamente y en eso una de las personas se bajo del vehículo empuñando un arma de fuego y prosiguió la huída. Detienen dos personas y un sale corriendo y se va; él se va hacia el parque del faro la marina. Interceptaron el taxi y capturaron a dos personas dentro del vehículo, al realizarle la inspección correspondiente se incauto un revolver 38 en la parte de atrás. Simultáneamente, solicitan apoyo y dos agentes que andaban en la unidad motorizada, complementaron el operativo y detienen a J.H.A.D.., a la altura de la Machirí; puesto que ellos se quedan realizando el procedimiento de la detención de los otros dos perpetradores capturados y la correspondiente inspección del vehículo. Estos testimonios son encadenados con las declaraciones de R.N.Y.N. y MEZA R.S., igualmente funcionarios policiales, quienes forman parte de la Unidad Motorizada en mención, quienes manifiestan que realizan el procedimiento en Táriba, al medio día, cuando reciben un reporte por la radio, proveniente de una patrulla la cual se encontraba en persecución de un taxi, aprehenden a dos ciudadanos, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan que se fugaba cruzando las aguas del río Tórbes por la Macari, le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzo al río y se detuvo,; el arma de fuego no pudo ser recuperada. Lo aprehendieron y lo trasladaron hasta la comisaría, manifiestan los agentes que vestía un suéter manga larga gris, un blue jeans, botas rojas y el pantalón parcialmente mojado por cuanto estaba cruzando el río; lo identifican por esas ropas y lo persiguen capturándolo, puesto que fue la vestimenta que portaba al momento de bajarse del Taxi y darse a la fuga; las características de la ropa fueron las mismas que radiaron los ocupantes de la patrulla. Concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba J.H.A.D., y en que las victimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como el sujeto que los había atracado “…de hecho los agraviados decían que ese era, es decir, las personas de la Bodega donde cometieron el hecho,…si él de manera expresa, fue reconocido como él que se fugo… que los testigos así lo reconocieron.”. Manifiestan A.P.J.E. y L.F.J.R., que cuando se encuentran en el comando procesando todo lo relativo a los dos detenidos por ellos, llego la otra comisión conformada por los agentes R.N.Y.N. y MEZA R.S. con el tercer ciudadano, que lo detuvieron en el río Tórbes, en la Machirí, por el Faro de la Marina; “…cuya vestimenta si coincidían; me entreviste con alguna de las victimas; los agraviados los identificaron, y dijeron que eran ellos.”. Entre las declaraciones manifiestan “…se me acercaron personas, quienes me manifestaron que había sido victima de un atraco, que le robaron dinero y pertenencias personales; eso fue como en una especie de bodega; es todo”. Concatenadas estas con la declaración de la ciudadana GARZON LABRADOR G.B., quien expresa que estando junto con su esposo, en una bodega de su propiedad ubicada en Patiecitos, se presentan unos sujetos armados “…a mi me encañonaron por delante… a mi esposo lo amenazan con un cuchillo.”. Uno de ellos era de estatura pequeña y tez morena, el otro era alto y flaco, manifiesta que le roban el dinero que tenía y otras pertenencias. Una señora que pasaba en ese momento se percato de los hechos que estaban ocurriendo, que los estaban atracando y que los perpetradores huyeron en un taxi, esa señora llamo a la policía. Que se quedo en el local hasta que llego la policía, las personas que nos atacaron fueron detenidas en Táriba.

Sumamos y adminiculados a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos que fueron valoradas, primero la declaración del experto H.G.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las Inspecciones Nros. 2122, 2123, 2124, 2125, de fechas 26-04-03, las cuales rielan insertas a los folio 250, 251, 252 y 253, y en su efecto manifestó: “Se trata de una inspección a un vehículo taxi, Renault, modelo 19, el referido vehículo se aprecio con signo de colisión en la parte frontal, dos orificios en el vidrio trasero, producto del impacto de un proyectil. La segunda inspección fue practicada en un sitio de suceso abierto en la localidad de Táriba, cuyas características propias están descritas en el informe, para el momento de la inspección se colecto como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios. La tercera inspección corresponde a un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega, cuyas características están descritas en el informe pericial. La cuarta inspección practica en un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos, cuyas características se reflejan en el informe pericial, es todo”. Unida a la Declaración del ciudadano R.Z.C.A., a quien le fue puesta de manifiesto las Inspecciones N° 2122, 2123, 2124, 2125, todas de fechas 26-04-03, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “la primera corresponde trata de una inspección a un vehiculo renolt 19, yo acompañe al otro funcionario a realizar esa diligencia; orificios de unos proyectiles; en el vidrio anterior, con fracturas, vidrio anterior con signos de fractura y vidrio posterior con signos de fractura, ubicados algunos en el borde izquierdo y el borde inferior a una distancia de 15 cms, cada uno, en cuanto a la latonería, el asiento trasero también presento un signo de fractura, se ve allí que paso un proyectil de forma irregular; en el momento no se colecto ningún tipo de proyectil, el vehiculo ya había sido manipulado y trasladado, la otra experticia también fue realizada en Patiecitos, Municipio Guasimos; esa refiere a un lugar a inspeccionar en la vía publica, con referencia a un lugar de un suceso, fue un terreno en estado de construcción; se encuentra al lado de 2 viviendas, hace referencia también a un kiosco, eso fue para tomar posición en el lugar de los hechos. Con la otra inspección fue en la vía publica, en el Municipio Cárdenas, en Táriba, en esa inspección el técnico colecto unos fragmentos de vidrios; la inspección N° 2124, dice que fue en la vía publica carrera 3, calle 4, los vidrios que fueran colectados unas muestras para la experticia; es una evidencia para compararla con otra; la otra fue en la carrera 3 en Patiecitos Municipio Guasimos, Estado Táchira, ese numero de la casa para le momento correspondía a una bodega de color metálico y blanco; tenia un mostrador de vidrio, habían también algunos muebles y cerca de paredes, eso fue en la carrera 8 con calle 13 casa N° 2-91, en Patiecitos, Municipio Guasimos, Estado Táchira; la inspección 2125, refiere a un lugar del suceso abierto y detalla muy claramente el lugar donde ocurre un hecho el Técnico fija un punto; dentro del mismo hay una construcción allí se ubican dos viviendas, se mencionan varios puntos de referencia, eso esta en Palmira; vía Publica. Coincidiendo la declaración de los expertos con la Prueba Documental, Inspección N° 2124, de fecha 26-04-03, la cual fue realizada por ellos, en la cual se establece: se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie, de libre acceso al público en general, correspondiente al local arriba mencionado, que funge como bodega, teniendo como entrada un portón metálico color blanco, con su cerradura en funcionamiento, con la Prueba documental Inspección N° 2125, de fecha 26-04-03 en la cual establece: se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, y demás características que lo vinculan con el lugar de los hechos. Así mismo con la prueba documental Inspección N° 2122 de fecha 26-04-2003, sobre un vehiculo automotor clase automóvil, marca Renault, modelo R-19, color BLANCO, con FRANJAS AMARILLAS, placas CO920T, serial de la carrocería 9FBL53AOOCL644145, uso de TRANSPORTE PÚBLICO; con signos de colisión, vidrio posterior con fractura, con dos orificios de forma irregular causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión, presentando un orificio de forma irregular y causado por el paso de un proyectil de mayor cohesión molecular, por su lado derecho podemos leer TAXI SERVI. La Prueba documental Inspección N° 2123 de fecha 26-04-2003, Se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículos automotores, describen las demás características adyacentes al lugar de los hechos.

Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la victima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos, el lugar de los hechos. Uniéndose a la declaración del ciudadano R.H.J.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explano la existencia en el vehículo de fragmentos de vidrio, Igualmente en la Prueba documental que realiza como Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, en el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos.

La Declaraciones de los funcionarios F.R.J.P. y L.O.S., a quien le fue puesta de manifiesto el Informe Policial N° 472, de fecha 26-04-2003, la cual trata sobre la identificación del vehiculo y se determino que eran originales, es todo”. Lo cual determino en la documental de informe pericial N° 472 de fecha 26-04-2003, que realiza relacionada con sus declaraciones, constataron que tanto el serial de carrocería 9FBL53AOOGL644145 como el serial del motor T710DA44552, que identifica e individualiza el vehiculo automotor objeto de experticia, se encuentra en su estado de originalidad de ensambladora.

Coincidiendo con su declaración en los mismos términos sobre la legalidad del vehículo.

Declaración de la ciudadana M.M.R.L., a quien le fue puesta de manifiesto los Informes Policiales N° 1756 de fecha 25-04-03 y 25-04-03, inserta a los folios 23 y 26; respectivamente; a los fines de que ratifique el contenido y firma de las mismas; “ El primer informe se refiere a una solicitud respecto a un reconocimiento de varias prendas de vestir “… un suéter talla grande con diferentes colores, con alto grado de humedad y con impregnaciones de arena, solo se dejo constancia que el pantalón presentaba alto nivel de humedad y adherencias de suciedad, coincidiendo su declaración con la Prueba documental por ella realizada, Acta Complementaria de Inspección de fecha 25-04-2003, entre otras, un pantalón blue jeans, marca L.S. talla 32, una franela blanca marca Pat Primo, sin talla visible, con su respectiva correa de material sintético, un Suéter color gris manga larga, con estampado en su parte posterior alusivo a una mujer, sin marca ni talla visible. Prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DIAZ J.H.. Igualmente coincide con la segunda experticia, 1757, donde le toma muestra entre otros al ciudadano Agelvis Díaz J.H.; se le hacen los análisis de orientación se dejo constancia de lo que se obtuvo en las manos, se observo la presencia de iones de nitrato; las muestras son derechas, ninguna de estas pruebas fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por lo cual es lógico afirmar que J.H.D.A., luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectúo disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprehendido cruzando el río Tórbes, en La Machirí, por el Sector del Faro la Marina.

Adminiculemos por otro lado la declaración de la ciudadana VILLAMIZAR DE VARELA L.Y., a quien le fue puesta de manifiesto la Inspección N° 3045, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma; “se trata de una inspección en un sitio cerrado donde funcionaba una bodega, en Patiecitos, coincide con lo explanado en su Prueba documental Inspección N° 3045 de fecha 08-06-2003, Se trata de un sitio Cerrado, no expuesto a la intemperie, de restringido acceso al público en general, correspondiente a un local ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra destinado para la venta de mercancía seca y venta de lotería, denominado Bodega La Ocho, la cual presenta en su fachada principal protegida en su entrada principal por una puerta de metal de una sola hoja, la cual presenta en buen estado su sistema de seguridad, en su interior se encuentra estantes de madera, asimismo se observa elaborada por piso de cemento pulido, paredes de bloques revestidas de cemento y pintadas de color blanco, techo de platabanda, localizándose dentro del local víveres en general a lo largo de la bodega.

No fueron valoradas las declaraciones de los testigos GARZON LABRADOR D.E., LABRADOR USECHE N.A. y MORANTES G.C.A. el tribunal, determina los dichos de estos testigos, como bagas, oscuras y sin importancia para determinar la existencia o no de los hechos que se debatieron en el juicio, a criterio del juzgador, no es prudente ni siquiera tomarlos como referenciales, además de ser contradictorios en sus afirmaciones sobre los hechos que explanan en sus declaraciones.

Equivalentemente no valora el tribunal la declaración de B.Z.N.V., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, ya que aun cuando fue recepcionada, no fue admitida como prueba en la admisión de las mismas. Ni se valora la Prueba documental Experticia Balística N° 9700-134-1755, de fecha 25-04-03, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, mas no fue admitida como prueba en su oportunidad procesal.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Luego resta decir que adminiculadas todas estas pruebas, valoradas por el juzgador, determinan y se corresponde, en materia probatoria, observando este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por parte del acusado J.H.A.D., identificado en autos, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del acusado. La misma quedó demostrada con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio, siendo estas las declaraciones oídas en el Juicio Oral y Público de los ciudadanos, GARZON LABRADOR G.B., A.P.J.E. y L.F.J.R., J.H.A.D., R.N.Y.N. y MEZA R.S., quienes son contestes en sus declaraciones, manifiestan el robo por sujetos armados, aprehenden a dos ciudadanos dentro de un taxi que perseguían, dándose uno a la fuga, inician la persecución del mismo y lo avistan cruzando las aguas del río Tórbes por la Machirí, donde le dieron alcance y ordenan la voz de alto, hacen un disparo al aire, el sujeto portaba en su mano un arma de fuego y la lanzo al río y se detuvo, Concuerdan todos los funcionarios en sus declaraciones, en relación con las prendas de vestir que portaba J.H.A.D., y en que las victimas que se encontraban en la comisaría lo señalaban como uno de los sujetos que los había “atracado”. Las experticias e inspecciones realizadas por los funcionarios del CICPC, encadenadas con sus declaraciones, vinculan directamente al acusado con los hechos, los expertos H.G.C. y R.Z.C., realizan la inspección un vehículo taxi, para el momento de la inspección se colecto dentro del mismo, como elemento de interés criminalístico fragmentos de vidrios, producto de los impactos de los proyectiles disparados por las armas de fuego, inspeccionan un sitio de suceso cerrado el cual fungía como una bodega y un sitio de suceso abierto de la localidad de Patiecitos. Todo coincide y se concatena con lo manifestado por la victima y los agentes policiales en relación con el vehículo Taxi, las rupturas por el paso de los proyectiles en el enfrentamiento del intercambio de disparos, el lugar de los hechos. Igualmente con la Prueba documental Informe Pericial N° 9700-134-1786, de fecha 06-05-03, el cual determina los fragmentos de vidrio dentro del vehículo, de aspecto traslucido, de forma irregular, producto del impacto de los disparos. M.M.R.L., realiza la experticia sobre las prendas estas recabadas al ciudadano: AGELVIZ DIAZ J.H., las mismas se encontraban mojadas e impregnadas de arena, lo mismo demuestra el cruce del río por el acusado . Igualmente coincide en observar la presencia de iones de nitrato; por lo cual es lógico afirmar que J.H.D.A., luego de darse a la fuga, es perseguido por los funcionarios, efectúo disparos contra los mismos con un arma de fuego y fue aprehendido cruzando el río Tórbes, en La Machirí, por el Sector del Faro la Marina. Por todo lo cual, los hechos ocurrieron, tal y como los plantearon los agentes policiales en la elaboración del acta y los expresados por el Ministerio Público en la Acusación. En definitiva este Tribunal por cuanto estos son hechos probados, procede a CONDENAR al ciudadano J.H.A.D., por la comisión de los delitos en los que estos hechos encuadran como son ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, ya que de esta manera se determino la existencia de los hechos, su correspondiente marco jurídico y la responsabilidad penal del acusado. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dicho delito. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

La pena aplicable para el delito de RESITENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

La pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible, es de MULTA DE MIL A DOS MIL BOLÍVARES.

Debido a que estamos en presencia de una concurrencia de delitos procede quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el terminó medio del delito mas alto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de los delitos menos graves, esto es, el delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene una pena de SEIS (06) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas la multa que corresponde al último de los delitos endilgados QUINCE (15,00) BOLÍVARES FUERTES, en consecuencia queda la pena definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN así como el pago por vía de multa de la cantidad de Quince Bolívares Fuertes. Y así se Decide.

CAPÍTULO VIII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE CONDENA AL ACUSADO J.H.A.D., quien dice ser venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-08-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.644.107, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, y 219 ordinal 1° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, VENTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como el pago por vía de multa de la cantidad de Quince Bolívares Fuertes.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO J.H.A.D., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado J.H.A.D., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado J.H.A.D., plenamente identificado en autos.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.

(Omissis)

En fecha 22 de junio de 2010, la abogada B.P., en su carácter de defensora pública penal del ciudadano J.H.A.D., interpuso recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual arguyen en el escrito de apelación, lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO II

De la Fundamentación Jurídica del Recurso de Apelación

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El recurso solo podrá fundarse en:

…2.- Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”

Honorables Jueces, en la sentencia recurrida se observa el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en el desarrollo del debate oral y público, se dejó establecida la inocencia de mi defendido, la falta de pruebas reales en su contra, y así el juzgador de autos lo deia (sic) por sentado en la parte narrativa de la sentencia con las contradicciones de las deposiciones de los funcionarios públicos, la falta de testigos en la captura de mi defendido, la inexistencia de reconocimiento por parte de la víctima, la duda surgida en la exposición de la experto, todo lo que conducía en una sentencia absolutoria, y culmina con una sentencia condenatoria, sancionándolo por tres delitos los cuales él no cometió, inclusive lo condena al pago de una multa, de tal suerte que la motivación de la sentencia es contradictoria con el dispositivo, en los siguientes términos:

Honorables Jueces, efectivamente en el caso que nos ocupa, existe una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en los argumentos esgrimidos por el Juez de juicio, de manera clara y sin lugar a dudas, explanó que la víctima no reconoció al imputado como autor de los hechos por los cuales s ele estaba enjuiciando.

Paso a enumerar las contradicciones presentes en la sentencia:

  1. - Se le condena por el delito de robo agravado, y no quedó probado en juicio que mi defendido cometiera tal robo, pues jamás fue identificado por la víctima como la persona que la robo, no lo capturan cerca del lugar de los hechos ni medianamente cerca al lugar de los hechos y tampoco se le incautan objetos robados, ni dinero, ni prendas.

  2. - Se le condena por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, y jamás se le incautó un arma de fuego, alegan los funcionarios policiales que mi defendido arroja el arma al río, la cual nunca fue encontrada por lo que mal pudo condenársele por el delito de “porte” de arma. Tampoco se le encontró objetos de interés criminalístico en su persona, que probaran su relación en la comisión del hecho, aunado a ello siempre se declaró inocente.

Honorables Magistrados (sic), a lo largo del desarrollo del juicio oral, la víctima señalada que no pudo reconocer a los autores del hecho, no solo porque no les vieron las caras sino porque huyeron en un taxi, y a dos de ellos los detienen y al tercero no, luego lamentablemente incriminan erradamente a mi defendido, obviando que la duda favorece al reo, pero esto no se aplico, desamparando la presunción de inocencia de la cual goza todo imputado o acusado, violándose así el debido proceso.

El juzgador de autos en una extensa motivación se la sentencia, comienza alegando que las deposiciones del funcionario J.A., (las cuales totalmente contradictorias), pues narra que del vehículo taxi se produjeron disparos, que hubo intercambio de disparos y que inclusive hubo una colisión de vehículos, sin embargo, ante las preguntad hechas por el tribunal y por la defensa responde que no hubo ningún intercambio de disparos porque había mucha gente. Y a este testigo lo valora y le concede credibilidad. Al testimonio del ciudadano J.M. el cual dice que la persona que huye lanza el arma en el asiento del vehículo, por lo que mal pudo ser mi defendido al cual se le atribuyó el hecho de lanzar la supuesta arma al río, entonces se pregunta esta defensa como pudo mi defendido lanzar el arma al asiento del taxi, luego huir y lanzar la misma arma al río? (sic), por lo que también es contradictorio este hecho.

Continúa el Juzgador (sic) con el testimonio de la ciudadana G.L., la cual refiere que fue víctima de robo, pero no identifica a mi defendido como autor o partícipe del robo.

De las declaraciones de los ciudadanos Y.R. y S.M., funcionarios que recibieron información del robo vía radio, y se trasladan a la persecución, (son quienes detienen a mi defendido), al decir del juez, que de tales declaraciones se concluye que le dieron la voz de alto y el (sic) lanza el arma al río, sin embargo, de tal actuación no hubo testigos, mas (sic) que los dichos de los funcionarios, a los cuales valora plenamente. Así mismo el ciudadano Y.R. dice que él se acuerda del hecho pero que del acta ratifica parte de los hechos, porque pesar de estar su nombre y número de cédula esa no es su firma, por lo que mal puede reconocer o ratificar el contenido y firma que no es, y el Juez (sic) lo valora en su totalidad y en ella basa la condena a mi defendido.

Con respecto a la experto R.M., ella expone que las prendas fueron rotuladas pero nunca se identificó a que persona pertenecía ese pantalón húmedo y con arena, por lo que no existe plena prueba que esas prendas pertenecían a mi defendido, por cuanto la cadena de custodia de la prueba se rompió, surgiendo nuevamente la duda. Este testimonio se desechó, porque no fue admitido, pero tampoco debió ser evacuado por cuando no había sido admitido, y sin embargo se juramentó y expuso su experticia.

Honorables Magistrados (sic) la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, siendo que la contradicción es la incompatibilidad de dos proposiciones, por cuanto las dos no pueden ser verdaderas, pues una niega y otra afirma, al afirmar que no hay certeza en los hechos, en la identidad de la persona, y que existe duda, termina la sentencia con una condena de doce años, seis meses, veintidós días y doce horas de prisión, ya que se basa en testimonios contradictorios, en la inexistencia de reconocimiento, lo que la hace que la misma sea totalmente contradictoria y viciada de nulidad absoluta, por lo que solicito así se decida.

La solución pretendida con este recurso, es la nulidad absoluta del fallo recurrido y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio denunciado, y ante otro juez distinto del de autos.

(Omissis)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

En la sentencia recurrida el juez no sólo enumero cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio y señalo una, por una, cuales valoraba y cuales no, expresando en las que no valoraba, que las mismas pruebas no habían sido admitidas en su debida oportunidad procesal, tales como: la declaración de la perito B.Z.N.V., la prueba documental de experticia de balística 9700-134-1755, mencionado en el particular 21 de las pruebas, que el tribunal expresamente determino no valorarlas a pesar de que fueron evacuadas en juicio, por no estar admitidas. Igualmente no valoro las declaraciones de Garson Dilia, Labrador Nelson y Morante Celino, considerando sus declaraciones como vagas y contradictorias.

El sentenciador a quo, paso luego a examinar los hechos que daban por probados con dichos elementos de pruebas, y para hacerlo concateno y adminículo los dichos de los testigos, de los funcionarios policiales, y de la victima, con el contenido de las inspecciones realizadas en la etapa de investigación y de las experticias. Expreso el sentenciador, que sumó y concateno los elementos probatorios, y determino en forma clara que los hechos que el narra como demostrados se subsumen en los tipos penales de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Armada a la Autoridad, señalando que son los mismos tipos atribuidos por la fiscalía en su acusación, que están previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos); igualmente, estableció el juzgador que con todas esas pruebas en el debate contradictorio quedo plenamente demostrado la comisión de los hechos punibles, estableciendo la certeza de la fecha, hora, modo y lugar, en que los hechos ocurrieron.

Asimismo, la participación en los hechos de varias personas, señalando al acusado de autos como “el tercer sujeto” que se dio a la fuga, y que fue aprehendido cerca del río Torbes, acorralado por los funcionarios, como uno de los participes que empuñaba en sus manos un arma de fuego. Por lo que en su soberanía para apreciar los hechos, con base a las testimoniales de las personas que vieron al acusado “amenazar a los funcionarios con un arma de fuego” y los testigos que lo vieron usando el arma, llegó a la conclusión que el acusado de autos, portaba el arma, participo en el robo y se resistió a la autoridad. Convencimiento éste, al que llegó el juzgador con base al Principio de Inmediación, mediante el cual percibió directamente del juicio, las deposiciones de los testigos y de los funcionarios actuantes las cuales según su sano criterio en conjunto le dieron la certeza para declarar la culpabilidad del acusado, al considerar “todo coincide y se concatena con lo manifestado por la victima y los agentes policiales…”.

Así pues, respecto al criterio de valoración que tiene los jueces y su autonomía en decidir lo que está sometido a su conocimiento, la Sala Constitucional, asentó, en decisión N° 1786, del 2 de julio de 2003 (caso: P.N.C. y otros), lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que …sic… pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales

. (Subrayado de la Corte)

En este mismo sentido, es importante recordar por esta Corte la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 203, de fecha de 11 de junio de 2004 (www.tsj.gob.ve), con referencia a la motivación hecha por los jueces, siendo criterio sostenido, por dicha Sala, lo siguiente:

“La correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal".

En consecuencia, considera esta Alzada que la sentencia apelada contiene la valoración de las pruebas, y los hechos que se dieron por probados, tanto para demostrar la comisión de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano J.H.A.D., como también para determinar que el referido acusado fue el autor y el culpable de los hechos debatidos en juicio.

Segundo

De conformidad con lo analizado en el punto anterior, es forzoso concluir que la sentencia apelada no carece del vicio de inmotivación, púes el sentenciador expreso; con que elementos dio por demostrado los hechos y la culpabilidad; tampoco se observa contradicción o ilogicidad en la referida motivación, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión de los hechos punibles atribuidos, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión de los mismos; así como también los elementos que señalaron al acusado como el autor culpable de los referidos hechos. Para concluir que la sentencia debe ser condenatoria. De lo que se desprende que no existe ninguna contradicción, sino por el contrario la lógica consecuencia de la condena al haber establecido la existencia material del hecho, autoria y responsabilidad del acusado.

Así tenemos lo señalado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 148, Expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, la cual expresó lo siguiente:

... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

En virtud del anterior análisis, considera esta Alzada que no le asiste razón al apelante, cuando señala que no esta probado ni el hecho del robo ni el porte de arma de fuego, ya que el juez a quo, estableció un discurso lógico en su sentencia y con base a su autonomía para apreciar los hechos, y a la inmediación en la recepción de las pruebas, que efectivamente llego a la certeza de que esta probado la existencia material de los hechos y la culpabilidad del acusado; y no como señala la recurrente que los hechos no están probados. Ya que a esta corte no le corresponde valorar los hechos, sino la motivación de la sentencia, o el modo en que el tribunal aprecia o deja de apreciar, para establecer si efectivamente falta motivación o hay contradicción de la misma.

Tercero

Con respecto al alegato de la recurrente, en referencia a que el juez, concluyó erróneamente en su valoración como plena prueba de la declaración del ciudadano J.R., por que el sólo ratifica parte del acta, esta Corte observa que el juez a quo, es soberano en la apreciación de la prueba y que efectivamente este testigo declaro ampliamente en el juicio y solo expreso con respecto “al acta complementaria” que no aparece su firma. No es cierto el alegato del apelante sobre que el juez haya valorado esa acta, sino la declaración del testigo en su conjunto y con respecto a los hechos que el dice haber visto y oído, cuyo contenido corresponde a la soberanía y autonomía del Juez, en su ejercicio jurisdiccional al apreciarlos, y no a esta Corte de Apelaciones, y así se declara.

Cuarto

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones, que los vicios alegados por parte del apelante no fueron determinados, ni observados en el contenido de la sentencia apelada, puesto que la sentencia si estableció que hay certeza y convicción en la existencia del hecho y culpabilidad, por lo que la sentencia no tiene vicio de contradicción. En consecuencia la apelación debe ser declarada sin lugar y la sentencia debe ser confirmada, ya que del discurso del apelante se desprende que su intención es que la Corte examine el contenido de los hechos, lo cual no le esta dado a esta Alzada, la cual sólo debe examinar si en el juicio ocurrieron violaciones al debido proceso, que conlleven la nulidad del mismo y la realización de juicio nuevo, o si en la sentencia no se aplico debidamente el derecho, o si en el presente caso la sentencia no fue motivada, o si la motivación es contraria con la dispositiva.

En razón a ello, es necesario señalar la Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0089, de fecha 27 de julio de 2007, la cual indico lo siguiente:

...la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia

.

Examinada como fue la sentencia y la apelación esta Alzada llega a la conclusión, de que la sentencia contiene una motivación lógica en la cual se valoraron las pruebas y se estableció los hechos que se dieron por probados, los delitos en los que quedan subsumidos los hechos probados, así como los elementos que determinaron la culpabilidad del acusado. Por lo cual la sentencia no es inmotivada, ilógica, ni contradictoria. Y así decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Belkys X.P.D., en su condición de Defensora Publica Octava Penal del ciudadano J.H.A.D., en contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Segunda

Se confirma en todas sus partes la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.F.D.L.T.

PRESIDENTE

L.A.H.C.L.P.R.

JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-As-1461-2010/LAHC/yr

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