Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició la presente causa, según escrito presentado por la profesional del derecho C.Y.M.D.V., cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 695.259, soltero, agricultor, domiciliado en la Aldea de “Saisayal Bajo”, Municipio A.B.d.E.M., según el cual, intenta formal demanda de reconocimiento de unión concubinaria contra la ciudadana M.D.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 675.799.

Mediante Auto de fecha 05 de abril de 2002 (f. 34), fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.

Obra al folio 53, diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, según la cual los Abogados P.D.J.V.Q., ALIORIO J.B.R. y G.A.V.G., cedulados con los Nros. 10.015.100, 8.015.437 y 10.583.781, e inscritos en el 72.281, 42.745 y 60.900, en su orden, consignan poder que les confiere personería como apoderados de la parte demandada, con la cual se produce su citación voluntaria.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2002 (fs. 59 al 74), la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

Según escrito de fecha 22 de octubre de 2002 (fs. 114 y 115), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 29 de octubre de 2002 (f. 122), y admitidas según auto de fecha 25 del mismo mes y año (f. 123).

En fecha 24 de octubre de 2004, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron agregadas según auto de fecha 29 de octubre de 2002 (f. 122) y admitidas según auto de fecha 25 del mismo mes y año (fs. 124).

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2003 (f. 170), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar la sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario más, según auto de fecha 26 de mayo de 2003 (f. 171).

Según diligencia de fecha 21 de junio de 2004 (f. 174), la representación judicial de la parte demandada, consignó al expediente, copia certificada del acta de defunción de la parte demandada ciudadana M.D.J.R.R..

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004 (f. 176), la apoderado judicial de la parte demandante, pide la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada. Solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 22 del mismo mes y año (f. 177). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004 (f. 178), la apoderado de la parte demandante dejó sin efecto la solicitud hecha según diligencia de fecha 16 de julio de 2004, y pidió la citación sólo de los herederos conocidos de la parte demandada ciudadanos INAUCKY RONDÓN, ASDRÚBAL y V.R.R., solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 02 de agosto de 2004 (f. 179), para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Obra a los folios 180 al 194 del presente expediente, resultas de la referida comisión la cual fue devuelta por el Juzgado comisionado sin haber cumplido la citación. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 196), la representación judicial de la parte demandante, insistió en la citación de los herederos conocidos de la causante demandada, solicitud que fue providenciada según Auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 197), para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Giraldot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Obra a los folios 198 al 209 del presente expediente, resultas de la referida comisión la cual fue devuelta por el Juzgado comisionado sin haber cumplido la citación. Según diligencia de fecha 09 de octubre de 2007 (f. 213), la representación Judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos de la demandada, petición que fue negada según Auto de fecha 15 del mismo mes y año, por cuanto no se había agotado la citación personal.

Ubicados dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador procediendo con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puede constatar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En este mismo sentido, el único aparte del artículo 145 eiusdem señala: “Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Las normas antes transcritas consagran lo que en doctrina se conoce como la sucesión procesal.

De la interpretación concordada de ambas disposiciones, resulta claro que la muerte de una de las partes, desde que se haga constar en el expediente, tiene como efecto procesal inmediato la suspensión de la causa, es decir, que para que opere la sucesión procesal no hace falta trámite sucesorio alguno, sino la citación de los sucesores conocidos o, si fuere el caso, el llamamiento general de los herederos desconocidos.

Asimismo, resulta de la interpretación literal de tales normas que se trata de una citación de los sucesores conocidos o desconocidos, es decir, que el llamamiento es para hacerse parte en el juicio, de allí que, le sean aplicables las normas relacionadas con la citación, según dispone el artículo 230 ídem.

Ahora bien, quién debe gestionar la citación de los herederos conocidos o desconocidos y cuánto tiempo tiene para ello.

Según el ordinal 3ro. del artículo 267 ibidem:

Artículo 267. “… También se extingue la instancia: (…)

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Como se observa, según la norma antes parcialmente trascrita, resulta claro que la parte interesada en la reanudación y continuación del proceso –que es la que tiene interés en evitar la consumación de la perención y la extinción de la instancia-- es quien debe impulsar la citación de los herederos conocidos o desconocidos de la parte fallecida, y para ello dispone de un lapso de seis meses contados desde la suspensión del proceso, pues de lo contrario, se extinguirá la instancia.

En el caso subexamine, luego de haber entrado el presente juicio en estado de sentencia, se hizo constar en el presente expediente, la muerte de la parte demandada ciudadana M.D.J.R.R..

En efecto, en fecha 21 de junio de 2004 (f. 174), quien fuera coapoderado de la parte demandada el abogado P.V., produjo en el presente expediente, copia certificada del acta de defunción emanada por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Giraldot del Estado Aragua, de fecha 06 de mayo de 2004, de la que se evidencia el hecho jurídico de la muerte de la ciudadana M.D.J.R.R., acaecido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2004. Asimismo, de dicha partida se evidencia que la occisa dejó como sucesores a sus hijos ciudadanos: INAUCKY, ASDRÚBAL y VIOLETA.

Desde esa fecha 21 de junio de 2004, fecha en la cual se hace constar en el expediente la muerte de la parte demandada M.D.J.R.R., quedó por imperativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos de dicha parte.

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que desde la fecha de suspensión del curso de la causa, la parte interesada en la citación de los herederos de la parte fallecida, a saber: el demandante ciudadano H.A.V., si bien es cierto, hizo algunas gestiones para lograr la citación de los herederos conocidos de dicha parte, no realizó todas las gestiones necesarias para hacer efectiva la misma, y con ello, dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para proseguirla, pues con posterioridad a la consignación en las actas de la copia certificada de la partida de defunción de la parte demandada, no se evidencia que hubiere realizado todos los trámites necesarios para lograr la citación de los herederos conocidos de dicha parte.

En cuanto a la carga de la parte interesada de gestionar la continuación del juicio a través de la citación se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: M.J.P.R. contra Z.P.R. y otros. Sentencia Nro. 00079/2004), al dejar sentado:

“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem. (negrilla de la Sala) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00079-250204).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que constituye una carga procesal la gestión de la parte para la continuación del juicio.

Por otro lado, resulta claro que la inactividad en que incurrió la parte interesada en la continuación del juicio, aún en estado de sentencia produce la perención de la instancia, toda vez que, la paralización del proceso se produjo como consecuencia de la muerte de una de las partes, lo cual se subsume en el supuesto del ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 1993, al señalar:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Añade la disposición, que también se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. En primer término, es necesario precisar que el fundamento de la exclusión de toda perención en la etapa de sentencia consiste en que la falta de actividad, de ordinario, no será imputable a las partes, sino al Sentenciador, por ello se establece que “la inactividad del Juez” después de vista la causa, no producirá por perención de la instancia. Si, como es el caso, deben excepcionalmente las partes realizar alguna actuación, su omisión sí conduce a que se declare perimida la instancia.

Por otra parte, el problema de quién está interesado en impulsar, en un momento dado el proceso, es casuístico, pues dependerá del desenvolvimiento de éste. Si el demandado carece de interés en el impulso procesal, no tendrá asimismo interés en impugnar la decisión que declara la perención. Los dos sucesivos recursos de casación interpuestos en el juicio, demuestran que el demandado se considera afectado por la decisión, ello desde el punto de vista subjetivo; porque desde el punto de vista objetivo, la perención al poner fin al proceso, sin derimir la controversia, afecta a todas las partes de la litis.

Debió la demanda, hoy recurrente, a falta del impulso dado por los actores, gestionar la citación de los herederos, y si no conocía los nombres de éstos, lo cual no parece ser el caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, pudo solicitar la citación de los sucesores desconocidos, siguiendo el procedimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CXXVI (126) Caso: C. Oliveros y otros contra A. Herrera, expediente 91-482, pp. 355 y 356).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: F.V.G.. Sentencia Nro. 956/2001), dejó sentado lo siguiente:

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: F. V. González y otro en amparo, pp. 232 al 245).

Como corolario de lo anterior, y sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales y legales, este Juzgador puede concluir que en el presente caso se produjo la perención de esta instancia.

En efecto, tal como se evidencia del cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal que obra al folio 218 del presente expediente, desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada hasta la presente fecha, han transcurrido 66 meses, lo que demuestra que transcurrió con creces el lapso de seis meses desde la suspensión del proceso, sin que la parte interesada ciudadano H.A.V., por si o por medio de apoderado, hubiere realizado todas las gestiones necesarias para lograr la citación de los herederos de la parte fallecida.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 269 y el ordinal 3ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, incoado por el ciudadano H.A.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 695.259, soltero, agricultor, domiciliado en la Aldea de “Saisayal Bajo”, Municipio A.B.d.E.M., contra la ciudadana M.D.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 675.799, por reconocimiento de unión concubinaria

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil catorce. A los 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

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