Decisión nº Nº409-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-21972-09, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 39 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. C.L.I., en contra del ciudadano H.J.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.B.. Seguidamente el DRA. N.G.R.J. de este Juzgado DUODECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita a la secretaria ABOG E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. C.L.I., el imputado H.J.F.B.; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, el profesional del derecho Abog. N.Z. Y A.P., en su carácter de Defensor de confianza del imputado de autos, asi como de los progenitores del ciudadano L.F.B., como Víctimas ciudadanos BRICEÑO A.F., titular de la cedulad e identidad N° 5.834.801 Y DUBIS B.C., titular de la cédula de identidad N° 7.757.675. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público, ABOG. C.L.I., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal por la Fiscalía 39 del Ministerio Público en fecha 06-03-10, de conformidad con el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano H.J.F.B., por la presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.B.. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado H.J.F.B., En virtud de que el mismo el día lunes 26 de octubre de 2009, siendo entre las 5:30 horas de la tarde el ciudadano L.F.B.. (hoy occiso), se disponía a buscar a sus padres para ir al velorio de su tía M.F., motivo por el cual se trasladaba por el sector San José vía Mara, a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Larialt, color verde claro y en el momento cuando llegaba al reductor de velocidad, ubicado en el Sector Ampon Alto, Av. Principal, específicamente a 500 metros de la empresa Transporte Vera, frente al poste de alumbrado público 1D11F04, se hallaba parqueada una camioneta marca Chevrolet, tipo Pick Up, año 1982, color negra con franjas color gris, con varios sujetos a bordo de la misma y cuando el ciudadano L.F. (hoy occiso) reduce la velocidad, dichos sujetos aprovechan la ocasión de hacer varios disparos en su contra, resultando gravemente herido el referido ciudadano el cual logró recorrer mas o menos 500 metros hasta llegar a la mencionada Empresa, donde fue auxiliado por el ciudadano A.E.M., dueño de la misma quien lo traslada hasta el Hospital del Marite, cabe destacar que entre los ciudadanos que dispararon en contra de la víctima se encontraban los ciudadanos H.F. (ALIAS EL GUARO) y quien es el imputado de autos, YOANDRY FUENMAYOR (alias joselito) y E.F. (alias el Sicario), cobre los cuales recaen Orden de Aprehensión librada por este honorable Tribunal. Asimismo ofrezco como medios probatorios el Ministerio Público ofrece de conformidad con el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como testimonial experto funcionarios y testigos, ofrezco al Funcionario R.F., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación el Maracaibo, quien realiza la Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas de Vehículo N° 728-32, de fecha 15-02-2010. 2) Funcionario Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata del funcinario que realiza la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha 05-03-2010. 3) Funcionario ABG. N.Z.P., Experto en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata de la Experto qye suscribe el Informe Balístico N° 9700-135-DB-657, de fecha 05-03-2010 y el Informe Balístico N° 9700-135-DB-695, de fecha 04-03-2010. 4) Funcionario Agente H.V., Adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia, Pertinente y necesario toda vez que se trata del funcionario que realiza la Experticia de Barrido y Activaciones Especiales N° 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha 05-03-2010. 5) Funcionario DR. IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, toda vez que se trata del médico que realiza el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-11481, de fecha 27-11-2009, al ciudadano L.F.. 6) Testimonio De los Funcionarios AGENTES V.G. Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata de los funcionarios comisionados para realizar la investigación en la presente causa y que efectúan diversa actas policiales asi como Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 03-03-2010. 7) Funcionarios S/AYU HERRERA O.J. Y SM3 BRICEÑO TROCONIS EDMIR, efectivos militares, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8) Ciudadano B.C.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.285.721, testigo del hecho en el que se produce la muerte de L.F.. 8) De la ciudadana KARILINA F.U., titular de la cédula de identidad N° 15.726.496. 9) Del ciudadano H.D.A., titular de la cédula de identidad N° 11.662.530. 10) Del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad N° 7.767.723. 11) Del Ciudadano A.B.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.662.428. 12) Del Ciudadano A.F.B., titular de la cédula de identidad N° 5.834.801. Pruebas documentales de acuerdo al artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 358 y 242 ejusdem, se ofrece a los fines de que sean leídos y exhibido en el juicio oral, lo siguiente: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2010, por cuanto de la misma se desprenden todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión de H.J.F.B.. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-168-11481, de fecha 27-11-2009. 3) INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-695, de fecha 04-03-2010. 4) INFORME DE BARRIDO Y ACTIVIDADES ESPECIALES N° 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha 05-03-2010. 5) INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-657, de fecha 05-03-2010. 6) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha 05-03-2010. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL E IMPRONTAS DE VEHICULO N° 728-32, de fecha 15-02-2010. 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 03-03-2010. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado H.J.F.B., ya que todos son legales por cuanto fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado por este Tribunal en la audiencia de presentación de fecha 20-01-2010, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Con relación al escrito de excepciones presentado por las ABG. A.P. Y N.Z., en fecha 23-04-2010, solicito que el mismo sea declarado extemporáneo en virtud de que la audiencia preliminar fijada en principio por este honorable tribunal fue fijada en fecha 10-03-2010, para celebrarse el día 26 de marzo del mismo año, teniendo la obligación la defensa de oponer tales excepciones hasta cinco (05) días antes del vencimiento para la celebración de la misma conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado como lo dije anteriormente en fecha 23-04-2010, mas sin embargo si esta juzgadora considera pertinente examinar el referido escrito de excepciones, el ministerio público igualmente se opone al mismo, por cuanto del escrito acusatorio se evidencia que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos formales requeridos en el artículo 326 ejusdem para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, motivo por el cual solicito que el referido de excepciones sea declarado sin lugar por los fundamentos antes expuestos; por ultimo solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”.

Acto Seguido se le concede la palabra al ciudadano BRICEÑO A.F. (victima), quien expone: “solcito al tribunal que se haga justicia, que el señor fue el que mato a mi hijo. Es todo”.

Acto Seguido se le concede la palabra a la ciudadana DUBIS B.C. (victima), quien expone: “solicito al tribunal que se haga justicia. Es todo”.

A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano H.J.F.B., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado H.J.F.B., quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.509.642, de 26 años de edad, fecha de nacimiento27-12-86, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de ISNERIRA BRACHO e H.F., y residenciado en Villa Mar, Sector San José, al lado del Abasto Brasil, casa S/N, del Municipio J.E.L.d.E.Z..- Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa, por lo que no deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor N.Z. quien expuso: “Esta defensa como PUNTO PREVIO: contradice lo afirmado por el Ministerio Público en lo que respecta a la solicitud de declarar extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia en actas folio 52 del expediente Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado con fecha 14 de abril de 2010, de igual modo en el folio 56 con fecha 20 de abril de 2010, se difiere el acto de Audiencia preliminar pautada para el 16 de abril, para el día 28 de abril y consta que en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por esta defensa el cual riela al folio 58 donde consta el sello húmedo del Alguacilazgo con fecha 23-04-2010, en tal sentido dicho escrito de contestación a la Acusación fue consignado en el tiempo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en lo que respecta a la acusación interpuesta por el Fiscal 39 del Ministerio Público en contra de nuestro representado H.J.F.B., esta defensa se opone a la persecución penal, ratificamos en todas y cada unas de sus partes dicho escrito de contestación a la Acusación, por lo que oponemos excepción a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales de impretermitible y obligatorio cumplimiento por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal I ejusdem, toda vez que el Ministerio Público incurre en la violación de los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326, en virtud de que en el ordinal 2 se establece la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados y en la presente causa el Ministerio Público se circunscribe a describir situaciones genéricas que nada comprometen la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, el Ministerio Público tiene la obligación de señalar la conducta desplegada, es decir la actividad ejecutada por el acusado, factor o elemento fundamental para determinar la responsabilidad del encausado, observamos que en esta causa existen pluralidad de sospechoso, lo que hace obligatorio al Ministerio Público, describir de manera clara y precisa individualizando la conducta del imputado, por otro lado en lo que respecta al ordinal 4° en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público incurre en infracción de Ley por falsa aplicación de una disposición legal que según el Ministerio Público está tipificada en el artículo 405 ordinal 1 del Código penal y por lo tanto en actas no está probado ni señalado que nuestro defendido halla desplegado conducta alguna que se subsuma al tipo penal, en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico en contra de nuestro representado observa esta defensa que existe insuficiencia probatoria, ya que del acervo probatorio presentado no se demuestra la participación de nuestro defendido en los hechos acreditados, entendiéndose que el Ministerio Público debe presentar las pruebas mas allá de toda duda razonable y el principio que rige la insuficiencia probatoria es el principio del in dubio pro reo de acuerdo el cual el juzgador esta obligado a decidir a favor del encausado, nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas y pedimos al tribunal admitas las pruebas ofrecidas por esta defensa, en virtud de los planteamientos anteriormente expuesto con todo respeto y acatamiento solicitamos al tribunal declare con lugar la excepción opuesta pero para el caso que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicitamos el examen y revisión de la medida del decreto de privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida sustitutiva de libertad menos gravosa de las que considere el tribunal, y en virtud del principio de la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el estado de la libertad, artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., es todo”.

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano H.J.F.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.B., sin embargo se aprecia que es resto de la acusación y en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, TESTIMONIALES: de conformidad con el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, como testimonial experto funcionarios y testigos, ofrezco al Funcionario R.F., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación el Maracaibo, quien realiza la Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Improntas de Vehículo N° 728-32, de fecha 15-02-2010. 2) Funcionario Lic. SANDOVAL FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata del funcionario que realiza la Experticia de Trayectoria Balística N° 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha 05-03-2010. 3) Funcionario ABG. N.Z.P., Experto en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata de la Experto qye suscribe el Informe Balístico N° 9700-135-DB-657, de fecha 05-03-2010 y el Informe Balístico N° 9700-135-DB-695, de fecha 04-03-2010. 4) Funcionario Agente H.V., Adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Zulia, Pertinente y necesario toda vez que se trata del funcionario que realiza la Experticia de Barrido y Activaciones Especiales N° 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha 05-03-2010. 5) Funcionario DR. IVAN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, toda vez que se trata

del médico que realiza el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-168-11481, de fecha 27-11-2009, al ciudadano L.F.. 6) Testimonio De los Funcionarios AGENTES V.G. Y YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, toda vez que se trata de los funcionarios comisionados para realizar la investigación en la presente causa y que efectúan diversa actas policiales asi como Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 03-03-2010. 7) Funcionarios S/AYU HERRERA O.J. Y SM3 BRICEÑO TROCONIS EDMIR, efectivos militares, adscritos a la cuarta compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 8) Ciudadano B.C.D.D.J., titular de la cédula de identidad N° 7.285.721, testigo del hecho en el que se produce la muerte de L.F.. 8) De la ciudadana KARILINA F.U., titular de la cédula de identidad N° 15.726.496. 9) Del ciudadano H.D.A., titular de la cédula de identidad N° 11.662.530. 10) Del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad N° 7.767.723. 11) Del Ciudadano A.B.F.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.662.428. 12) Del Ciudadano A.F.B., titular de la cédula de identidad N° 5.834.801. DOCUMENTALES: se ofrece a los fines de que sean leídos y exhibido en el juicio oral, lo siguiente: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17-01-2010, por cuanto de la misma se desprenden todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión de H.J.F.B.. 2) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-168-11481, de fecha 27-11-2009. 3) INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-695, de fecha 04-03-2010. 4) INFORME DE BARRIDO Y ACTIVIDADES ESPECIALES N° 9700-242-DEZ-DC-656, de fecha 05-03-2010. 5) INFORME BALÍSTICO N° 9700-135-DB-657, de fecha 05-03-2010. 6) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-242-DEZ-DC-658, de fecha 05-03-2010. 7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL E IMPRONTAS DE VEHICULO N° 728-32, de fecha 15-02-2010. 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 03-03-2010. Todo con el objeto de que sean exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal y se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado H.J.F.B., por cuanto las circunstancias que originaron la mismas no han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA ADMISIÓN de los siguientes testimoniales promovidos en esta audiencia por la defensa del acusado. Ciudadanos J.F.F., O.A. VILLALOBOS FUENMAYOR, LISANDRY A.M.U., Y.F.G. Y JOSEGLY FLEIRY URDANETA, por ser útiles y necesarios sus testimonios quienes aportaran la verdad de los hechos por ser testigos presénciales, ya que viven y se encontraban en el mismo sitio donde ocurrió la muerte del ciudadano L.F..

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, considerando este Juzgador que de la Acusación Fiscal surgen suficientes elementos de convicción para comprobar la responsabilidad penal de los hoy imputados; ya que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando visualizar este Juzgador un pronostico serio de condena en contra del imputado H.J.F.B.; y en cuanto si el imputado de autos es participe o autor en el delito imputado, esta circunstancia es materia de fondo que debe ser debatido en el Juicio Oral y Privado; y en cuanto a lo solicitado por la defensa privada que se le conceda a su defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR por que no han incidido en ningún cambio las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dio origen a la privación de libertad.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas presentada por la Defensa Privada. Y ASI SE ESTABLECE.

Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado H.J.F.B. del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual el imputado H.J.F.B., respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.

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