Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 17 de Abril de 2013.

202° y 153°

CAUSA Nº 1Aa-2204-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2012 por la víctima DEYCCI COROMOTO JIMENEZ, debidamente asistida por el Abg. DILCIO A.R.Z.R., contra la decisión dictada por la Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 19 de Enero de 2012, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia presentada por H.S.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Dejó de estar constituida ésta Corte de Apelaciones el 30-03-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como Juez integrante de este órgano jurisdiccional.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y V.G.F..

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, ésta instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuesta. Lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado al tiempo en la resolución de otras causas que esperaban por decisión.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Alegó el Abg. DILCIO A.R.Z.R., para apelar:

…PRIMERA DENUNCIA:

Obsérvese honorables Magistrados que la decisión de desestimar la denuncia es basada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se supone que no reviste Carácter (sic) Penal (sic), en concordancia con el artículo 25 eiusdem, que ponen fin al proceso, pues la víctima no podrá Intentar (sic) Acción (sic) Penal (sic) Alguna (sic) en Contra (sic) del Agresor (sic) Ciudadano (sic) H.S.F. por el mismo Delito de Violencia Patrimonial y Económica; observando quien aquí les recurre entonces, que el Ministerio Público y el Tribunal en función de Control, desconocen el cuerpo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cuando fundamentan esta solicitud de desistimiento y posterior decisión en el hecho de que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los delitos de instancia privada, siendo que los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las (sic) Mujeres a Una (sic) v.L. de Violencia…

…SEGUNDA DENUNCIA:

Honorables Magistrados, cuando se procedió a realizar la demanda por establecimiento de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos DEYCCI COROMOTO J.T. e H.S.F., se hizo precisamente, porque el ciudadano H.S.F., no quiso repartir los bienes de la comunidad de gananciales de esa relación concubinaria por las buenas, a petición reiterativa de la ciudadana hoy víctima; luego de que se obtiene la sentencia definitivamente firme referente a esa solicitud, por ante el tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, de tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado (sic) apure (sic), en fecha 15 de Abril del año 2010, expediente Nº 5232-09, es que se procede como lo exige la norma a hacer denuncia por violencia patrimonial y económica referente a la situación planteada, en fecha 25 de Abril del año 2011, queriendo con esto, que el estado (sic) venezolano (sic), en la personería de la vindicta pública (sic) dilucidara, mediante una investigación justa, ecuánime, con la celeridad requerida según la ley, e imparcial, lo concerniente a este delito cometido por parte del hoy ciudadano denunciado; obteniendo como repuesta de parte del estado (sic) venezolano (sic), representado en este acto por el Ministerio Público, mas desasosiego del que ya la ciudadana denunciante tenía, debido a que confiando en que el estado de derecho (sic) funcione como debe ser, procedió a realizar la denuncia, con la finalidad de recuperar lo que por ley y trabajo le pertenece, que es el 50% de los bienes obtenidos durante el tiempo que duro la relación concubinaria entre los ciudadanos DEYCCI COROMOTO J.T. e H.S.F.; mal puede entonces, la institución del estado venezolano (sic) encargada de velar por los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, como lo es la figura del tribunal de control, obviando lo establecido en nuestra constitución, las leyes, y las diferentes jurisprudencias 8sic)del máximo (sic) tribunal (sic) de la república (sic), generar una sentencia desajustada del derecho, como en el capítulo I se explana, y causar un daño irreparable, al que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447 ordinal 5º, al generar, un auto con carácter de sentencia, en donde a todas luces se le violenta el derecho a la ciudadana DEYCCI COROMOTO J.T., de recuperar el cúmulo de bienes distraídos por su ex concubino, tal como se explica detalladamente en el capítulo anterior…

Finalmente, solicito al tribunal que ha de conocer el presente recurso de apelación, que la solución que se pretende es que una vez que se analice las causales de admisibilidad del Recurso y los fundamentos jurídicos explanados en el artículo 447 ordinales 1º y del C.O.P.P (sic), declare con lugar el presente recurso y se ordene lo conducente a los fines que se continúe con la investigación penal...

(Folio 284 al 292, Pieza II, del presente expediente).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. A.A.F.V., en su contestación al recurso, argumentó lo siguiente:

...La defensa entre los argumentos esgrimidos en su apelación, manifiesta que la denuncia interpuesta por la ciudadana: DEYCCI COROMOTO J.T., ya identificada, en fecha 25 de abril del año 2011, ante este Despacho Fiscal, en contra de su ex concubino de nombre H.S.F., por cuanto el precitado ciudadano procedió a vender los bienes habidos en la comunidad concubinaria, antes de dictarse la sentencia que declaro (sic) que la victima (sic) convivió con el referido ciudadano desde el día 13 de mayo del año 1.996 hasta el día 16 de octubre del año 2008, fecha en la cual, se declara la separación de hecho según sentencia de fecha 15 de Abril del año 2010, expediente 2532-09, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de transito, Bancario de la Jurisdicción del Estado Apure.

El Ministerio Publico (sic) considera que los alegatos esgrimidos por la defensa son totalmente contradictorio (sic) por cuanto se bien es cierto que el articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. donde se consagra el Delito de Violencia Patrimonial, también es cierto que tiene un requisito sine qua nom, tal como lo expresa taxativamente, “ Art (sic) 50 el conyugue separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada…” observamos entonces que la separación de hecho señalada en el articulado se materializo (sic) el día 15 de abril del año 2010, según la sentencia de fecha 15 de Abril del año 2010, expediente 2532-09, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito, Bancario de la Jurisdicción del Estado Apure, (sic) Es decir que existen todos los supuestos de partición de una comunidad conyugal, en tal sentido es necesario señalar que para que se configure el Delito de Violencia Patrimonial como delito de acción publica (sic), en el cual el Ministerio Publico (sic) tiene plena competencia, debe llenar todos los supuestos establecido en el articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que quede plenamente demostrado, que el conyugue o concubino este legalmente separado de hecho, no observándose en la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana este supuesto tan importante, aunado a esto tal procedimiento procede solo cuando el cónyuge se ha sometido a unas Medidas de Abandono del hogar…

…En relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa en cuanto a que la victima (sic) no fue oída es menester señalar que el Tribunal apegado a la norma y a Derecho tomando en cuenta las jurisprudencia dictadas por la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia las Sentencias Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los Casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la victima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la no realización audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de Derecho que pueda decidir sin oír a la victima (sic) en una audiencia oral, es por lo que acuerda hacerlo mediante el presente auto. En virtud de lo antes expuesto el Tribunal tomo (sic) su decisión ajustado a pleno Derecho y considero cada uno de los elementos aportados en la presente causa para llegar a su decisión de desistimiento todo de conformidad en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa entre sus alegatos menciona que el Ministerio Público no ordeno el inicio de la investigación, Ahora (sic) bien si es cierto que el Ministerio Publico (sic) debe ordenar sin perdida (sic) de tiempo el inicio de la investigación, también es cierto que dicha obligación legal se encuentra sometida al examen que el Fiscal realice sobre la naturaleza de los hechos denunciados en tal sentido considera quien suscribe, que el hecho denunciado no reviste carácter penal y en consecuencia dio lugar a una desestimación, por consiguiente es necesario señalar que dicha desestimación se solicita antes de que sea dictada la orden de inicio (sic) investigación y en consecuencia es improcedente las practicas de las diligencias.

Por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana DEYCCI COROMOTO J.T. y se mantengan la decisión acordada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito...

(Folio 302 al 305, Pieza II, del presente expediente).

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio 267 al 271, pieza I, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

…Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la victima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de derecho que puede decidir sin a la Victima en una audiencia oral, es por lo que se acuerda hacerlo mediante al presente auto…

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYCCI COROMOTO J.T., enjuiciable previa querella del denunciante…

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción publica y no los de acción privada. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar se que la desestimación de denuncia de delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declarar con lugar la misma...

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para apelar, la recurrente ciudadana Deycci Coromoto J.T., debidamente asistida por el Abg. Dilcio A.R.Z.R., fundamentó su recurso en los siguientes términos: “…la decisión de desestimar la denuncia es basada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se supone que no reviste Carácter (sic) Penal (sic), en concordancia con el articulo (sic) 25 eiusdem, que pone fin al proceso, pues la víctima no podría Intentar Acción Penal Alguna (sic) en Contra (sic) del Agresor (sic) Económica (sic); observando quien aquí les recurre entonces, que el Ministerio Publico (sic) y el Tribunal en funciones de Control, desconocen el cuerpo de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una v.L.d.V., cuando fundamentan esta solicitud de desistimiento y posterior decisión en el hecho de que el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a los delitos de instancia privada...” (Folio 287 de la causa original).

Fundamentó el Ministerio Público en su contestación: “…en tal sentido es necesario que para que se configure el Delito de Violencia patrimonial como delito de acción Publica (sic), en el cual el ministerio Publico (sic) tiene plena competencia, debe llenar todo los supuestos establecido en el Articulo (sic) 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir que quede plenamente demostrado, que el conyugue (sic) o concubino este legalmente separado de hecho, no observándose denuncia interpuesta por la precitada ciudadana este supuesto tal importante…”

Expresó la juez de control para acordar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia del Ministerio Público:

…Este Tribunal a los fines de decidir observa: Que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 204 de fecha 11 de abril de 2008, estableció que en los casos de Desestimación de Denuncia, debía oírse a la victima en audiencia oral; o bien, dictar el fundamento de la no realización de la audiencia oral. Considerando, este Tribunal que dado que los hechos objeto de la Desestimación de Denuncia es una cuestión de derecho que puede decidir sin a la Victima en una audiencia oral, es por lo que se acuerda hacerlo mediante al presente auto.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la desestimación de denuncia y señala:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal) (sic).

Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL (sic) previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYCCI COROMOTO J.T., enjuiciable previa querella del denunciante.

El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:

25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción publica y no los de acción privada. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar se que la desestimación de denuncia de delito de acción privada, fue realizada fuera del lapso legal, debe declarar con lugar la misma

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el ciudadano H.S.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.133.213, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Organica (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de DEYCCI COROMOTO J.T., Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico (sic) para su archivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado del Tribunal).

El objeto del recurso de apelación se fundó, en la decisión dictada en fecha 19-1-2012 por la Juez de Control, extensión Guasdualito, Abg. N.M.R., que acordó la Desestimación de la Denuncia presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, por considerar que el delito de Violencia Patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye un delito que solo procede a instancia de parte agraviada.

Resulta menester señalar que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 95 establece: “…La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla…”

Los delitos tipificados en la referida Ley Especial obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las Mujeres como víctima vulnerable ante la supremacía del hombre, donde el Estado Venezolano, tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección y de sus bienes, bien sea al patrimonio, siendo en el presente caso, errada la decisión tomada por la Juez de Control, extensión Guasdualito, Abg. N.M.R., cuando acordó desestimar la denuncia por suponer que eran delitos de instancia de parte agraviada, violando el espíritu del legislador al promulgar la ley especial que imponía el compromiso del Estado a preservar los derechos de la mujer.

Tal aseveración deviene, de la interpretación de la exposición de motivos que cimentó la promulgación de la presente Ley, de la cual se extrae el siguiente extracto:

…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte de Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

Acreditado el tipo penal de Violencia Patrimonial, como un delito de acción pública, previsto en una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo lo procedente y ajustado en el presente caso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16-02-2012 por la víctima DEYCCI COROMORO JIMENEZ, debidamente asistida por el Abg. DILCIO A.R.Z.R., de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca de la decisión recurrida dictada el 19-1-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, N.R., ordenándose, realice lo correspondiente a la notificación del Ministerio Público para que prosiga con la investigación.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Revoca la decisión mediante la cual el 19-1-2012, el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, N.R., desestimó la denuncia interpuesta por el Abg. Dilcio Aquino, por el delito de violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Ordena, remitir las actuaciones correspondiente a la juez de control, extensión Guasdualito, Abg. N.R., para que realice lo correspondiente a la notificación del Ministerio Público para que prosiga con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

R.T.

Causa Nº 1Aa-2204-12

EEC/JCGG/VGF/RT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR