Decisión nº 261-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 508-08

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano H.F.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.607, asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.084, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINAZAS (ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS), a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en virtud del acto administrativo de destitución signado con el N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0000242, de fecha 14 de enero 2008, notificado el día 16 de ese mismo mes y año.

El 16 de abril de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 11 de agosto de 2008, este órgano jurisdiccional, mediante sentencia Nº 119-2008, admitió la presente querella y declaró improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, esta instancia judicial, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su acción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 1º de junio de 1997, desempeñando el cargo de Auxiliar de Protección de Planta Física, posteriormente, fue ascendido al cargo de Oficial de Seguridad y, el 1º de febrero de 2003, fue nuevamente ascendido al cargo de Supervisor de Seguridad, el cual ejerció hasta el 30 de junio de 2005.

Que el 1º de julio de 2005 se le realizó una modificación a su contrato de trabajo, siendo notificado el 4 de julio de 2005 y trasladado a la División de Servicios e Infraestructuras (Unidad de Transporte) de la Gerencia Financiera Administrativa, desempeñando funciones de Asistente Administrativo, cargo que ocupó hasta el 04 de mayo de 2006.

Que el 18 de mayo de 2006 fue notificado del oficio

Nº SNAT/GGA/GRH/2006-004738, mediante el cual se le informó que en virtud del resultado de la evaluación del Concurso Público 2006, fue seleccionado para ingresar al cargo de Asistente Administrativo grado 07, código 09557, adscrito a la División de Servicios e Infraestructura de la Gerencia Financiera Administrativa, siendo su fecha de ingreso el 5 de mayo de 2006.

Que el 21 de septiembre de 2006, en virtud de haber superado el período de prueba comprendido entre el 05 de mayo y el 05 de agosto de 2006, fue notificado del oficio Nº GA/GRH/2006-012565, contentivo de su nombramiento como Asistente Administrativo grado 07.

Que el 28 de mayo de 2007, el Licenciado Alejandro Esis actuando en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, envió al Ministro del Poder Popular para la Educación, ciudadano A.C., el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-E-409-004962, recibido el 30 de mayo de 2007, mediante el cual le solicitó que certificara la autenticidad de los títulos de bachiller de varios funcionarios, entre los cuales se encontraba incluido.

Que mediante oficio Nº 000521, de fecha 16 de agosto de 2007, suscrito la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dio respuesta a la referida solicitud señalando que al verificar los controles académicos llevados por ese Ministerio, se constató que su título de bachiller no era auténtico.

Que en fecha 29 de agosto de 2007, la Gerencia de Recursos Humanos emitió memorando Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-709-009908, dirigido a la Gerente Financiera Administrativa, solicitando la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por los mencionados hechos y, que el 21 de septiembre de 2007, la Gerente Financiero Administrativo remitió a la Gerencia de Recursos Humanos el memorando Nº SNAT/GGA/GFA/2007-511, requiriendo el inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, dirigida a comprobar la comisión de faltas graves a las reglas de servicio, dada la presunta falta de probidad por la consignación de su título de bachiller, el cual, según comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es auténtico.

Que en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante auto de apertura

Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007, el Gerente de Recursos Humanos ordenó a la División de Registro y Normativa Legal continuar con la instrucción del expediente disciplinario, conforme el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Que el 27 de septiembre de 2007, se procedió a la determinación de cargos en su contra, mediante acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007, señalándose que se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad y, que mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007, de fecha 03 de octubre de 2007, se le notificó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, instruida la División de Registro y Normativa Legal de esa Gerencia, por las presuntas irregularidades detectadas en la consignación del título de bachiller.

Que el 10 de octubre de 2007, le fueron formulados los cargos mediante acto Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2007, señalándole que “la conducta desplegada (…) se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) que expresa ‘Serán causales de destitución: ... 6. Falta de Probidad’ (…)” y, que mediante memorando Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0015777, de fecha 20 de noviembre de 2007, se remitió el expediente disciplinario Nº GRH/DRNL/2007-020 a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución, siendo la misma expresada en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante memorando Nº GGSJ/GDA/DA/2007-491-5415, donde se consideró probada la falta de probidad y en consecuencia resultaba procedente la destitución.

Que mediante Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0143, se aprobó la propuesta y se dictó el acto administrativo que lo destituyó de su cargo, siendo notificado el 16 de enero de 2008, mediante Oficio Nº SNAT/GGA/RH/DRNL/CPD/2008-0000242 y mediante memorando Nº SNTA/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-025, de fecha 17 de enero de 2008, dirigido a la División de Beneficios Socioeconómicos, se solicitó su exclusión de los beneficios correspondientes, siendo remitido en esa misma fecha el memorando Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-022, al Jefe de la División de Carrera Tributaria, a fin de participarle sobre su retiro del servicio a partir del 16 de enero de 2008 y, al Jefe de la División de Remuneraciones con el objeto de que lo excluyera de la nómina.

Que el acto administrativo impugnado viola el principio constitucional de la reserva legal y el principio nulla poena sine lege, por cuanto, a su decir, las faltas y sanciones aplicables al personal del SENIAT debían estar previstas en la Ley y no en normas de rango sub-legal, como las contenidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT; aunado al hecho que, los funcionarios de ese órgano se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, al no contar con ley alguna que regule su régimen funcionarial, siendo ésta una materia de reserva legal, no debió aplicarse de manera supletoria, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el procedimiento disciplinario.

Que al haberle impuesto la Administración la sanción de destitución sin la debida tramitación del juicio de falsedad, respecto a un documento que, en principio, goza de fe publica, conforme a las reglas previstas al efecto en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Penal, se le colocó en estado de indefensión, quebrantando su derecho a la presunción de inocencia y, la garantía al debido proceso, pues al haberse prescindido del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se le impidió acceder a las pruebas, disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa y se lesionó su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, motivo por el cual considera que no establecerse que el mencionado título constituyera un documento falso.

Que lo anterior atenta además, contra el principio de legalidad, pues el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, para determinar científicamente la falsedad de su título de bachiller, a través de los medios adecuados y los órganos competentes es el de naturaleza penal.

Que dicho acto vulnera el principio de in dubio pro operario, dado que la existencia de una duda produce la necesaria imposibilidad de atribuir culpabilidad y, para imponer una sanción en sede administrativa resultaba necesario que el juzgador adquiriera plena certeza de la antijuricidad de los hechos tenidos por demostrados, razón por la cual, en caso de una duda razonable, lo procedente era absolver al intimado, lo que no ocurrió en su caso particular.

Que fue violado su derecho al trabajo, por la forma arbitraria en la cual se llevó a cabo su destitución, al prescindirse del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal quedándose sin trabajo y sustento para su familia.

Que no existe plena prueba de que haya obrado de mala fe con el fin de engañar o defraudar a la Administración, pues no consta fehacientemente que, en caso que el título de bachiller hubiere sido forjado, él hubiera tenido participación directa o indirecta en ello, por lo que no se estableció la relación causal necesaria entre el ilícito cometido y el sujeto señalado, en este caso, entre su persona y los delitos de fraude a la Administración y falsificación de documentos públicos previstos y sancionados en el Código Penal vigente.

Que el acto está viciado de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, por fundamentarse en la supuesta falsedad de su título de bachiller, lo cual según alegó, no es cierto, y en la falsa aplicación de una norma, por cuanto no existía falta de probidad y, en consecuencia, no era procedente la destitución.

Que dicho vicio también se configuró por ser el contenido del acto de imposible e ilegal ejecución, dado que el cargo del cual fue destituido no era el que efectivamente desempeñaba, pues ejercía el cargo de Asistente Administrativo grado 7, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT y no el de Técnico Tributario grado 8 adscrito a otra Gerencia.

Que en el caso de establecerse como cierto el hecho de que su título de bachiller es falso, lo cual niega rotundamente, debía considerarse que éste le fue requerido a los fines del concurso público llevado a cabo en el año 2006, por lo que quedaban sin efecto los resultados de dicho concurso en el cual quedó seleccionado, por no cumplir con uno de los requisitos formales como era demostrar su condición de bachiller; y, en consecuencia, no procedía su destitución sino su exclusión del mencionado concurso, por no reunir las exigencias para ingresar a la carrera tributaria, siendo procedente la anulación de su ingreso como funcionario de carrera, y no su destitución, por lo que solicitó se reconozca la condición de contratado a tiempo indeterminado que ostentaba antes de la realización del referido concurso público, pues lo contrario, sería dejarlo en una situación más gravosa.

Que posee 52 años de edad y ha trabajado en el sector privado por más de 6 años y, en la Administración Pública Nacional, por 25 años, 11 meses y 2 días, lo cual consta en su expediente administrativo.

Que durante el tiempo laborado en el SENIAT desempeñó sus funciones con un alto sentido de responsabilidad y en sus evaluaciones fue calificado con el rango de actuación excepcional.

Que es portador de HTA Eo II-HVI, presenta riesgo cardiovascular Goldman I, General ASA II y, además, en el año 2004 fue intervenido quirúrgicamente en el ojo izquierdo por hemorragia de vítreo, afecciones que han requerido tratamiento médico.

Que debe considerarse su estado de salud, pues se encuentra en una edad difícil para conseguir trabajo y es el único sostén de hogar.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, su respectiva reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, primas, bonos, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos al servicio de la Administración querellada, tomando en consideración los aumentos que hubieren sido decretados desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o hasta que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, la abogada A.c.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos los alegatos del querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó, que el acto impugnado describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a destituir al querellante, en virtud de haber consignado en el concurso público para optar al cargo de Asistente Administrativo Grado 7, un título de bachiller de fecha 25 de febrero de 1956, no auténtico.

Manifestó, que no existió violación del principio de la reserva legal, ya que los funcionarios que prestan servicios al SENIAT, se encuentran sujetos a un régimen estatutario especial por mandato expreso de la Ley que rige al organismo y, además, si bien están excluidos del ámbito sujetivo de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabe destacar que “(…) constituye un reiterado principio en materia funcionarial que en lo no regulado en el régimen especial, se aplicará de manera supletoria lo establecido en el régimen general, que en el presente caso, es la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que, el procedimiento disciplinario se haya sustanciado conforme a esa Ley.

Expresó, que la denuncia de violación del principio nulla poena sine lege y principio de presunción de inocencia, fue subsumida por el querellante en el ámbito del derecho penal, como medio procesal que permite demostrar la autenticidad o no de su título de bachiller, sin embargo el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, no buscaba la configuración de un tipo delictivo sino calificar la falta de rectitud e integridad en la cual incurrió.

Indicó, que el SENIAT no vulneró el principio de legalidad ni el derecho a la presunción de inocencia, pues en cumplimiento de éstos se fundamentó el acto de destitución, al haberse instruido, previamente, el procedimiento disciplinario conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se respetaron las garantías jurídicas establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, siendo el caso que en ningún momento, el querellante ejerció su defensa.

Sostuvo, que concluido el procedimiento disciplinario quedó plenamente demostrado, que el querellante desplegó una conducta contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar, así como, falta de buena fe, que se encuadraba en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.

Afirmó, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, en razón de que la conducta sancionada fue la consignación, en un concurso público, de un título no auténtico que lo acreditaba como bachiller, supuesto de hecho que se subsumía en la causal de destitución antes referida.

Estimó, que no se lesionó el derecho al trabajo del querellante, ya que la intención del SENIAT no era dejarlo sin trabajo, sino corroborar que su ingreso al organismo no lesionara los intereses de la República.

Consideró, improcedente el solicitado pago de los sueldos dejados de percibir, dado que quedó demostrada la validez y eficacia del acto de destitución, aunado al hecho que dicha pretensión es genérica e indeterminada.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.

    Al respecto, se observa, que en la presente causa se ventila una controversia derivada de la relación de empleo público que existió entre el querellante, en su condición de funcionario público y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8, Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios al servicio del SENIAT se encuentran excluidos de la aplicación de dicha ley, en virtud de regirse por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos de ese órgano, pero este último instrumento normativo no establece régimen competencial ni disposiciones procedimentales, para dirimir en sede judicial las controversias que en torno al mismo se susciten.

    Siendo ello así, estima este juzgador, que en la presente causa deberán observarse, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el régimen analógico aplicable por naturaleza.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00565 de fecha 8 de abril de 2003, en la que señaló lo siguiente:

    (…) [En] un caso similar al de autos, vinculado también a una controversia suscitada con ocasión de la extinción de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho al juez natural así como a la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:

    'Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del C.N.E., y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

    Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...)'.

    Como se señaló, la presente causa está referida a una querella intentada por una funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se puso fin a la relación laboral en el cargo que venía desempeñando (…) de lo que se evidencia una relación funcionarial, cuyo conocimiento a tenor de las consideraciones anteriormente señaladas, correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa, razón por la cual estima esta Sala que resultan aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas en el fallo indicado, respecto de la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia.

    (… omissis…)

    Así las cosas, de la lectura de las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, por lo que adaptando el criterio jurisprudencial referido anteriormente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el Juzgado que, en principio, conoció de la causa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2008-0000242, de fecha 14 de enero de 2008, dictado por el ciudadano J.G.V.M., en su condición de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a través del cual destituyó al querellante del cargo que ejercía como Asistente Administrativo Grado 7, adscrito a la División de Servicios e Infraestructura de la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, el cual fue dictado en la ciudad de Caracas, esto es, dentro de la jurisdicción de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Solicitó el querellante, la nulidad del acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Asistente Administrativo Grado 7 en el SENIAT, por violar el principio de la reserva legal, el principio de legalidad, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo, además de estar viciado de falso supuesto y ser de imposible e ilegal ejecución, pues en su criterio, las faltas y sanciones aplicables al personal del SENIAT deben estar previstas en una ley y, al no poseer el órgano querellado ley que regule la materia funcionarial, no debió aplicarle, de forma supletoria y por mandato de una norma de rango sublegal -contenida en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT-, el régimen disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, señaló, que al tratarse su título de bachiller de un documento que, en principio, goza de fe pública, se le destituyó sin que existiera prueba alguna que lo desvirtuara y determinara su culpabilidad, al no haberse tramitado un juicio de falsedad ante los tribunales penales, conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ese es el procedimiento idóneo para comprobar científicamente la falsedad o no del mencionado título.

    Igualmente, afirmó, que el acto impugnado se fundamenta en la supuesta falsedad de su título de bachiller –hecho que califica de incierto-, y en la falsa aplicación de una norma, por cuanto no existía falta de probidad, además de tratarse de un acto de imposible e ilegal ejecución, pues el cargo del cual fue destituido no era el que efectivamente desempeñaba.

    En este orden de ideas, la parte querellante pretende, que una vez declarada la nulidad del mismo, se le reincorpore al referido cargo con el pago de los sueldos y otros beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, con sus correspondientes aumentos.

    Por su parte, la representante judicial del organismo sostuvo, que el acto administrativo impugnado no adolece de los vicios denunciados por el querellante, pues la decisión del Superintendente Aduanero y Tributario, fue producto del procedimiento disciplinario instruido en su contra, el cual no buscaba la configuración de un tipo delictivo, sino calificar la falta de rectitud e integridad en la cual incurrió, al haber consignado en el concurso público para optar al cargo de Asistente Administrativo Grado 7, un título que lo acreditaba como bachiller, el cual no era auténtico, quedando por ende, probada su incursión en la causal de destitución por falta de probidad,

    Expuesto en estos términos los alegatos de las partes, pasa este sentenciador a determinar la existencia o no de los vicios alegados por la parte querellante, pues de configurarse alguno de ellos, acarrearía la nulidad o anulabilidad del acto recurrido.

    En primer término, se observa, que el querellante denuncia que el acto administrativo recurrido viola el principio de la reserva legal y el principio nulla poena sine lege, por cuanto, a su decir, los funcionarios de ese órgano se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, al ser la materia funcionarial de reserva legal y no poseer el SENIAT una ley que la regule, no debió aplicarse de manera supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra, aunado al hecho de que, las faltas y sanciones aplicables al personal del organismo debían estar previstas en la Ley y no en normas de rango sub-legal, como son las contempladas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

    Ante tales aseveraciones, debe esta instancia judicial analizar el marco jurídico que regula la situación planteada. De esta forma, si bien es cierto que por mandato del artículo 144 de la Constitución Nacional, la materia funcionarial sólo puede ser regulada por ley -lo que significa que sea de estricta reserva legal-, no es menos cierto, que la intención del legislador en algunos de los organismos de la Administración Pública, que detentan autonomía funcional, financiera y administrativa, ha sido la de delegar en su máxima autoridad, la facultad para dictar las normas que regulan esta materia, mediante Estatutos propios, sin que ello represente una flagrante violación a la reserva legal.

    Así, al efectuarse esta delegación legislativa en la máxima autoridad de un determinado organismo, para regular una materia reservada a la ley, que comprende entre otras, tanto el sistema de administración de personal como el régimen disciplinario aplicable; no puede sostenerse, que por el hecho de que un órgano de la Administración Pública Nacional, como lo es el SENIAT, quien goza de autonomía funcional, técnica y financiera, haya dictado por disposición expresa de la Ley que regula su organización y funcionamiento (artículo 4 numeral 37, artículo 10 numeral 2 y artículo 19), un Estatuto que regula las relaciones de empleo público existente entre éste y sus funcionarios, se viole la reserva legal.

    Además, frente a situaciones como la controvertida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna (…)

    Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder.

    En principio, sólo la ley puede contener normas sobre los funcionarios públicos, pero el legislador es libre de entregar a la Administración (Ejecutivo o entes descentralizados) la competencia para dictar el estatuto especial (…)

    . Sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, caso: E.P.W.. Subrayado de este Tribunal Superior.

    De esta forma, visto que el m.T. de la República, considera “constitucionalmente válido” que el legislador autorice a una autoridad administrativa (como lo sería la máxima autoridad de un órgano o ente de la Administración Pública), para que dicte el estatuto funcionarial del organismo que dirija, aunque ello sea de materia de la reserva legal, afirmándose subsiguientemente, que los estatutos funcionariales no siempre están contenido en leyes cuando la voluntad del legislador así lo determine, debe entenderse que al ser ello así, incurre en un error el querellante cuando afirma que, el órgano querellado no debió aplicar de forma supletoria –en el procedimiento disciplinario instruido en su contra-, el régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunque por disposición expresa su Estatuto funcionarial se lo ordenara; ya que conforme al análisis efectuado supra los estatutos funcionariales dictados por delegación normativa no menoscaban el principio de la reserva legal.

    En consecuencia, al establecer el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de sus funcionarios, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, estima este sentenciador, que el SENIAT no incurrió en la violación del principio constitucional a la reserva legal, al haber instruido el procedimiento disciplinario que inició contra el querellante, conforme a las disposiciones que regulan ese régimen en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la violación del principio nulla poena sine lege, deben darse por reproducidas las consideraciones explanadas en el punto anterior, ya que la medida de destitución impuesta al querellante, obedeció a su incursión en una de las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no en una norma de rango sub-legal, esto es, la contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem¸ referida a la falta de probidad, por lo tanto, este juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.

    De otra parte, se aprecia, que el querellante es enfático en sostener que la Administración lo destituyó del cargo que ejercía, por haber consignado un título que lo acreditaba como “Bachiller en Ciencias” -que en decir de ésta-, resultó ser “no auténtico”, ello sin que previamente se le sometiera un juicio de falsedad ante los órganos jurisdiccionales en materia penal, bajo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se trataba de un documento que goza de fe pública y no podía ser desvirtuado por opiniones de autoridades manifiestamente incompetentes.

    En ese contexto expresó, que la ausencia del referido proceso penal, violó el principio de legalidad, en virtud de que el procedimiento existente en el ordenamiento jurídico venezolano, para corroborar la falsedad o no de un documento público, es el de naturaleza penal, por lo tanto esa omisión le impidió ejercer su defensa ante un tribunal competente, independiente e imparcial y vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

    Frente a estos alegatos, considera oportuno este sentenciador, efectuar algunas precisiones sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, ya que el querellante pretende hacer valer, que previo a la imposición de una medida disciplinaria, debió realizarse un procedimiento penal, en el cual se demostrara la falsedad o no de su título de bachiller.

    En principio, cabe señalar, que en criterio de la doctrina nacional, la responsabilidad es el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, a consecuencia de su conducta activa u omisiva, siempre que ésta haya contrariado la ley o incumpla un pacto contractualmente establecido, siendo necesario destacar, que la Sala Político Administrativa al analizar el tema de la responsabilidad de los funcionarios públicos, estableció en sentencia Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000, caso: J.R. vs. Ministerio de la Defensa, lo siguiente:

    (…) constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad de un funcionario público, a saber:

    a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

    b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

    d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja (…) los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo

    . (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo expuesto se colige, que un funcionario público está sujeto a varios tipos de responsabilidades y, en criterio de la doctrina nacional, los efectos que pueden conllevar éstas consisten en pena corporal (derivada de la responsabilidad penal); pena económica (derivada de la responsabilidad civil); la sanción que recae sobre la relación que une a un sujeto con una organización, de tal manera que el sujeto está integrado a dicha organización (en razón de la responsabilidad disciplinaria) y la pena que recae sobre un sujeto derivada de la comisión de una falta administrativa (responsabilidad administrativa).

    Es así como, en virtud de la potestad sancionatoria del Estado, nace el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, el cual tiene su fundamento inicial en los principios generales del derecho, los cuales al descender a un plano más pragmático son recogidos como normas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y posteriormente, en la Ley que rige la materia –en este caso, como se explicó anteriormente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT-, al disponer de un conjunto de normas que otorgan potestad disciplinaria, con el objeto de determinar la responsabilidad de los funcionarios públicos, en virtud de la transgresión de cualquier tipo de deber que le imponga la relación funcionarial, operando frente a la Administración y comportando igualmente sanciones, las cuales deberán ser aplicadas por la autoridad competente mediante un procedimiento, también legalmente establecido, cuyo fin último es preservar los principios que rigen el orden interno de la Administración.

    En este sentido, se observa que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:

    Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiera corresponderle por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

    Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas

    .

    Asimismo, el artículo 82 ejusdem dispone que:

    Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios y funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

    1. Amonestación escrita.

    2. Destitución

    Conforme al análisis que precede y atendiendo a la interpretación literal de los artículos antes citados, estima este Tribunal Superior, que la sanción disciplinaria aplica cuando el funcionario transgrede las normas jurídicas y postulados éticos que informan la Administración, siendo que el acto disciplinario representa el ejercicio de la potestad disciplinaria, la cual por demás, es de carácter obligatorio.

    Por otra parte, es necesario indicar que, una nota esencial tanto de la responsabilidad disciplinaria como de la responsabilidad penal, civil y administrativa a la que se encuentran sujetos los funcionarios públicos, es que éstas son independientes entre si por obedecer a procedimientos diferentes y porque la autoridades que las imponen son distintas, pero pueden concurrir, es decir; aunque cada una de ellas procede de forma separada, puede ocurrir, que un mismo hecho u omisión constituya, simultáneamente, un delito, falta, ilícito civil o irregularidad administrativa.

    En efecto y los fines de ejemplificar lo expuesto, encontramos que si un funcionario incurre en un retardo –en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo- al tramitar un asunto cuyo conocimiento le corresponda, puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, en consecuencia, se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento, establecer su responsabilidad administrativa y multarlo; pudiendo además, ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución en el cargo que ejerza.

    Por lo tanto, visto que la responsabilidad disciplinaria es independiente de cualquier otro tipo de responsabilidad, en la que pueda incurrir un funcionario público; lo que implica que sea innecesario la tramitación de un proceso penal para que pueda operar la responsabilidad disciplinaria, resulta forzoso para este sentenciador, desechar los alegatos de la parte querellante referidos a la violación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, contemplados en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.

    Ahora bien, el querellante sostiene que fue violado su derecho al trabajo, por la forma arbitraria en la cual se llevó a cabo su destitución, por prescindirse del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que implicó que se quedara sin trabajo y sin sustento para su familia.

    Al respecto, es menester señalar que el derecho al trabajo es un derecho social que no ha sido prescrito de manera absoluta, lo que conlleva a que toda relación de trabajo se encuentre sometida a las restricciones impuestas por la Ley.

    Por ello, cuando un funcionario público –previo el procedimiento administrativo correspondiente-, es destituido de su cargo por infringir algún deber u obligación que le impone la relación de trabajo, derivado de alguna conducta contraria a la Ley, no puede reputarse esa actuación de la Administración como una violación del derecho constitucional al trabajo.

    En sintonía con lo expuesto, debe aclararse que, aun y cuando el funcionario público sea de carrera y detente estabilidad en virtud de esa condición, tampoco podría sostenerse que exista violación del derecho a la estabilidad, porque éste al igual que el derecho al trabajo, no es absoluto, por estar sujeto el goce de los mismos a las limitaciones que impone la ley.

    Así, en el caso de la figura de la destitución, contemplada como una causal de retiro del SENIAT, al comportar ésta el cese de la relación de empleo y, por consiguiente, la no percepción del sueldo correspondiente, no es argumento suficiente para sostener que exista violación del derecho al trabajo del funcionario que sea objeto de ella. Así se declara.

    Asimismo, respecto al invocado vicio de falso supuesto en sus dos modalidades (de hecho y de derecho), es menester de esta instancia judicial precisar, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de “falso supuesto” se manifiesta -como ya se dijo-, de dos maneras:

    En primer lugar, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan tales hechos con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho y, en segundo lugar, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, conformándose de se está manera el vicio de falso supuesto de derecho, acarreando ambas modalidades del mencionado vicio la anulabilidad del acto administrativo.

    Así las cosas, pasa este juzgador a efectuar de forma separada el análisis de los referidos vicios. De esta forma, se aprecia, que el querellante alegó que la administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentarse en la supuesta falsedad de su título de bachiller, lo cual según afirmó, no es cierto.

    En este orden de idas, al realizar la lectura del referido acto administrativo, que consta del folio 41 al 44 del expediente disciplinario, se evidencia, que el Superintendente Aduanero y Tributario procedió a destituir al querellante del cargo que ostentaba en el SENIAT, por “(…) haber consignado Título de Bachiller Nº 998980 de fecha 24/11/1986, no auténtico, hechos éstos que se evidenciaron a través de comunicación Nº 000521, de fecha 16/08/2007, suscrita por la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudio del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”, mediante la cual se señaló que el querellante no figuraba registrado con escolaridad en los controles académicos respectivos y, por ello, no eran auténticos los documentos probatorios de estudio que había presentado, hecho este que en criterio de la Administración, lo hacían incurrir en la causal de destitución por falta de probidad, establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por ello no comparte este sentenciador el argumento del querellante, según el cual, la Administración basó su decisión “en la supuesta falsedad de su título de bachiller”, pues del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra, por la presunción de no autenticidad de su título de bachiller, el órgano querellado demostró que, efectivamente, se trataba de un documento no auténtico, fundamentándose al respecto, en la respuesta de la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien manifestó a través del referido oficio, la inexistencia en los controles académicos respectivos, de los correspondientes registros de escolaridad del querellante, concluyendo que no eran auténticos los documentos probatorios de estudio presentados por él ante el SENIAT, en la oportunidad de participar en el concurso público para ingresar al cargo de Asistente Administrativo Grado 7.

    Ahora bien, el órgano administrativo encargado de verificar y controlar la información relativa a los registros académicos de los bachilleres venezolanos, determinó que al no existir registro de escolaridad del funcionario investigado, el título por él presentado ante el SENIAT y que lo acreditaba como “bachiller” no era auténtico, hechos que llevaron al órgano querellado a instruirle un procedimiento disciplinario, a través del cual se verificó que su conducta resultó ser contraria a los principios de rectitud, integridad, honradez en el obrar e incluso actuó con falta de buena fe, al presentar ante la autoridad respectiva del SENIAT, un documento que no se corresponde con la realidad.

    Por ende, este Tribunal Superior considera, que el órgano querellado al dictar acto administrativo recurrido apreció correctamente los hechos y, en virtud de ello, fundamentó su decisión en hechos ciertos y no en suposiciones de hechos como sostiene el querellante, lo que implica que el acto no incurrió en el denunciado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Declarada la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho, debe constatar este sentenciador si, por el contrario, el acto impugnado adolece de falso supuesto de derecho, que a decir de la parte accionante, se materializó en virtud de la falsa aplicación de una norma, por cuanto no existía falta de probidad y por tanto no era procedente su destitución.

    Siendo esto así, se reitera, que el Superintendente Aduanero y Tributario consideró, que la conducta desplegada por el querellante al consignar un título que lo acreditaba como bachiller, calificado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudios, como un título no auténtico, lo hizo incurrir en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, ya que la conducta que había desplegado era contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar exigida en la relación estatutaria que mantenía con el organismo.

    Analizando la motivación de hecho que conllevó a la máxima autoridad del SENIAT a valorar la conducta asumida por el querellante como “falta de probidad”, esta instancia judicial establece, que la causal de destitución contenida el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era la norma correcta y aplicable al caso de autos, por lo tanto, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

    Otra de las violaciones denunciadas por el querellante, tiene su fundamento en el hecho de que el acto impugnado vulnera el principio in dubio pro operario, generado, a su decir, porque la existencia de una duda produce la necesaria imposibilidad de atribuir culpabilidad y, para imponer una sanción en sede administrativa, resulta necesario que el juzgador adquiriera plena certeza de la antijuricidad de los hechos tenidos por demostrados, razón por la cual, en caso de una duda razonable, lo procedente es absolver al intimado, lo cual no ocurrió en su caso particular.

    Sin embargo, como fue analizado supra en el procedimiento disciplinario que se sustanció contra el querellante, a los fines de determinar su responsabilidad disciplinaria por haber consignado un título que acreditaba su condición de bachiller, el cual fue declarado como “no auténtico” por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se demostró que la conducta desplegada por el querellante era subsumible en una causal de destitución y no en otra norma más favorable.

    Así, no comparte este sentenciador lo afirmado por el querellante, en el sentido de que el emisor del acto administrativo no adquirió plena certeza de los hechos, situación que configuró una duda razonable en el procedimiento disciplinario, que imposibilitaba atribuirle responsabilidad, por el contrario, basado en la certeza de los hechos investigados fue que el máximo jerarca del SENIAT procedió a destituir al querellante, lo cual estaba en el deber de hacer, pues estaba comprobada la incursión del querellante en la causal de falta de probidad y, la no aplicación de la sanción que lleva aparejada dicha causal, era atentar contra la Ley, ya que en el presente caso, no puede sostenerse que el querellante no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos, como bien lo pretende y, es por esta razón, que este sentenciador determina que no existió la violación del principio indubio pro operario.

    Continuando en el análisis de los vicios alegados, se observa, que el querellante indicó que su acto de destitución es de imposible e ilegal ejecución, por cuanto el cargo del cual fue destituido no era el que efectivamente desempeñaba, pues ejercía el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT y no el de Técnico Tributario grado 8 adscrito a otra Gerencia.

    Ahora bien, al verificar el contenido del referido acto, constata este sentenciador que, efectivamente, la Administración incurre en un error al señalar que era destituido de un cargo que no ejercía, esto es, el del Técnico Tributario Grado 8, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, cuando realmente ostentaba el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, adscrito a la Gerencia Financiera Administrativa.

    Sin embargo, la voluntad de la Administración y su efecto práctico, fue la de destituir al querellante por haber incurrido en falta de probidad, al consignar un título de bachiller no auténtico; constituyendo éste el objeto del acto, el cual por demás, es determinable, posible y lícito, ya que obedeció a la aplicación de una sanción establecida en la Ley, una vez tramitado el procedimiento correspondiente.

    De allí que deba advertirse, que la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando el vicio radica en el objeto, sólo se materializa cuando el objeto del acto en si mismo es un delito o sea de imposible ejecución, lo cual no se constata en autos.

    Por ende, debe señalar este juzgador, que el error en el cual incurrió la Administración al indicar en el acto de destitución que destituía al querellante de un cargo distinto al que ejercía, no invalida la voluntad de la Administración, ni mucho menos, configura al acto como de “imposible e ilegal ejecución”, por lo que al no existir el mencionado vicio, se desechan los argumentos de la parte querellante. Así se declara.

    Finalmente, no puede pasar por alto este sentenciador, lo alegado por el querellante en su escrito contentivo de querella, cuando solicita que se considere su estado de salud, ya que padece de ciertas enfermedades que requieren tratamiento médico y es el único sostén de su hogar.

    Además, sostiene, que se encuentra en una edad difícil para conseguir trabajo, pues cuenta con 52 años de edad y trabajó por 25 años, 11 meses y 2 días para la Administración Pública.

    Sin embargo, aunque lo expuesto sea cierto, pues así está acreditado en autos, ello no constituye un impedimento para que la Administración hiciera uso de su potestad disciplinaria, pues en definitiva el querellante incurrió en una causal que, lamentablemente, por su gravedad ameritó su destitución, razón por la cual, resulta improcedente considerar dicha situación a los efectos de declarar la nulidad del acto de destitución. Así se declara.

    Analizados como han sido todos los vicios alegados por el querellante y, no existiendo ningún otro vicio de orden público, que deba ser declarado de oficio por este Tribunal, este sentenciador determina, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, resultando improcedente la nulidad del mismo. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de reincorporación, con el pago de los sueldos dejados de percibir, primas, bonos, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket o bono alimentario, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos al servicio del SENIAT, tomando en consideración los aumentos que hubieren sido decretados desde su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia, o hasta que conste en actas la experticia complementaria del fallo, debe indicarse, que al haberse declarado previamente la improcedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, requisito necesario para la procedencia de dicha pretensión, resulta igualmente improcedente, tanto la reincorporación como el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios socioeconómicos reclamados. Así se declara.

    Respecto a la solicitud de anulación del ingreso del querellante como funcionario de carrera, porque según su dicho, al declarar la Administración que su título de bachiller no era auténtico –lo cual niega-, entonces no cumplía con los requisitos para ingresar a la carrera tributaria y, por tanto, debe reconocerse la condición de contratado a tiempo indeterminado, que gozaba antes de la realización del concurso público en el cual le fue requerido el mencionado título, debe este Órgano Jurisdiccional indicar lo siguiente:

    Cuando el querellante decidió concursar para optar a un cargo de carrera en el SENIAT y resultó ganador, se despojó de la condición de contratado que ostentaba previamente en esa institución bajo las normas del derecho laboral.

    De esta forma, ingresó al SENIAT como funcionario de carrera y bajo la forma de una relación estatutaria, decisión que fue de su absoluto consentimiento y exclusiva responsabilidad, por lo que no puede pretender el querellante, la declaratoria de nulidad del concurso público para que se le reconozca la condición de contratado que detentaba antes de la celebración del mismo, cuando lo procedente en el presente caso, como en efecto ocurrió, era su destitución pues ya había adquirido la condición de funcionario de carrera. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano H.F.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.934.607, debidamente asistido por el abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.084, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

    2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 22/10/2009, siendo las (11:45 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 261-2009.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente Nº 508-08

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