Decisión nº 97 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada O.V. en nombre y representación de la parte actora ciudadano H.B., la abogada R.C. en representación de la demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., y la abogada R.M. en representación de la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C.A., contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano H.B., quien estuvo representado por la abogada O.V., frente a las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 40-A; representada judicialmente por la abogada R.C., y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A; representada judicialmente por la abogada R.M.; en reclamación de indemnización por accidente de trabajo, daño material y daño moral, la cual fue declarada con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En relación a la apelación ejercida por la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal dejado constancia de la incomparecencia de la nombrada recurrente observa el Tribunal que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, y para el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará DESISTIDO el recurso intentado por la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Así se decide.

En virtud de tal declaratoria, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación en los siguientes términos:

En relación a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte co-demandada recurrente CHEVRONTEXACO, manifestó que su representada fue traída al proceso en virtud de una responsabilidad solidaria fundamentada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como beneficiaria del servicio prestado por LUBVENCA; cuando dicha solidaridad debe ser entendida en cuanto a las obligaciones laborales que contiene la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y que CHEVRONTEXACO solamente podría responder con base al sistema de la responsabilidad objetiva, siendo que en este caso tampoco prospera la responsabilidad objetiva, por cuanto el actor manifestó que está pensionado desde el 4 de septiembre de 2000, es decir, la responsabilidad objetiva está a cargo de la Seguridad Social.

Por otro lado manifiesta que CHEVRONTEXACO no cometió una conducta antijurídica y que todos los hechos probados en el proceso atañen exclusivamente a la relación ocurrida entre el patrono LUBVENCA y el actor, cuya culpa no fue demostrada, el trabajador debió informar algún riesgo percibido, en todo caso, el accidente pudo haber sido ocasionado por cosas del azar. Concluye finalmente, en que solicita que se declare sin lugar la demanda, y que se excluya de la responsabilidad a CHEVRONTEXACO.

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, admite que el hecho ilícito es personalísimo, no obstante manifiesta, que ambas partes no trajeron pruebas al proceso, sin que se pudiera demostrar quien dio la orden al actor de operar el brazo hidráulico. Existe en autos un informe elaborado por el personal de seguridad de Lubvenca, lo cual demuestra la negligencia de las co-demandadas. Insiste, en que el actor es mecánico y que no manipula brazos hidráulicos, sino taladros de perforación petroleros.

Igualmente apela de la sentencia dictada por el a quo, por cuanto éste cambió la calificación jurídica de la incapacidad del trabajador, es decir, el a quo determina que no hay una disminución total, y cambia la denominación de la incapacidad sin exponer en el fallo los elementos de convicción que lo llevaron a tomar esa decisión; máxime cuando en autos no cursan pruebas que demuestren que la incapacidad sea de tipo parcial.

Apela la apoderada judicial de la parte actora recurrente, de otro punto de la sentencia dictada en primera instancia, en relación a que las co-demandadas atribuyeron al actor la responsabilidad del accidente, pero este hecho no fue probado en el transcurso del proceso por las co-demandadas quienes tenían la carga de probar, pues al momento de aportar nuevos hechos al proceso, ellas debían probarlo. En este orden, insiste en la ocurrencia de la Confesión Ficta de las co-demandadas por no haber probado sus alegatos en el proceso.

Asimismo expuso que el a quo no cumplió con el Principio de Exhaustividad del Fallo, pues no se pronunció sobre el reclamo fundamentado en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamo que procede de forma autónoma, por 25 años de vida útil, según las estadísticas de vida.

Apela respecto al pronunciamiento del daño material, pues el a quo no indica cual fue el procedimiento lógico o matemático utilizado para declarar tal disminución del monto demandado por este concepto. Así como también, redujo el monto demandado por concepto de daño moral sin fundamentar tal estimación conforme a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social.

Finalmente, solicita que sea declarada la solidaridad entre las co-demandadas, pues ellas admiten ser contratante y contratista, propietarias del brazo hidráulico, y advierte que la sentencia aun cuando fue declarada con lugar, se violentó el Principio de la Exhustividad del Fallo pues además de las omisiones de pronunciamientos antes expuestos, omitió también la contestación de la demanda efectuada por CHEVRONTEXACO, resultando evidentemente inejecutable dicho fallo.

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación de la parte actora y de la co-demandada CHEVRONTEXACO, este Jurisdiscente observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva resolución (decisión).

Se observa de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación que han sido denunciados algunos vicios en que incurre la sentencia dictada por el Juez de Juicio en la primera instancia del proceso.

Al respecto, será necesario analizar el fallo exhaustivamente, en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral.

Dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, pues, la sentencia deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.

Tomando en consideración la normativa legal que informa sobre la creación de las decisiones judiciales, del análisis del fallo recurrido en conjunto con los demás actos procesales que cursan en autos, se observan las siguientes indeterminaciones y omisiones: A) Una de las co-demandadas alegó la defensa de fondo de la prescripción y el a quo no se pronunció sobre ello ni para acogerla ni para rechazarla, simplemente no la mencionó. B) Condenó el concepto del daño moral sin motivar la fijación del monto conforme a los postulados dictados por la Sala de Casación Social que son de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia. C) Atribuyó una calificación jurídica al hecho de la incapacidad sin motivar tal decisión ni exponer algún elemento probatorio que sostuviera dicho pronunciamiento. D) Omitió el análisis de la contestación presentada por la demandada CHEVRONTEXACO, pues tampoco declaró su extemporaneidad para excluir su análisis; y declaró la CONFESIÓN FICTA de las co-demandadas por cuanto éstas no hicieron la contraprueba de los hechos alegados por el actor. E) Incurrió en falsa aplicación del Principio Iure Novit Curia, cuando cambió la calificación de la incapacidad del actor declarándola parcial y permanente con base a una interpretación del informe del médico legista, cuando los jueces no poseen conocimientos médicos.

Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que Impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.

De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exime al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? o, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada”, en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005).

“La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. n. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024.)

De manera, que la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Loza.P.E.. N. 02-386.)

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar el ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación.

En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tiene dos propósitos esenciales; uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la inmotivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes.

Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

Por lo tanto, detectados los vicios denunciados por la parte actora apelante, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem; y procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de bolívares 186 millones 756 mil 375, por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño material y daño moral, con base a la siguiente fundamentación:

Específicamente, manifestó el demandante que ingresó en el cargo de Mecánico de Cuarta en la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) desde el 02 de octubre de 1994, cuyo último salario devengado fue la cantidad de bolívares 10 mil 705. Igualmente manifestó que cumplía una jornada laboral comprendida desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm.

Su labor consistía en la realización de mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación, en beneficio de la empresa CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY C.A.

Señaló que la relación de trabajo no presentó incidentes en su desenvolvimiento, hasta el 29 de junio de 1998, momento en el cual se encontraba realizando sus labores en el pozo 268, ubicado en Campo Boscán, instalando un protector de correas del balancín, cuando al momento de ser guiado el protector, éste se desligó de la guaya debido a un desperfecto de la misma, deslizándose hasta su cuerpo, siendo golpeado en la pierna izquierda, produciéndole un politraumatismo que le ocasionó a su vez una incapacidad absoluta y permanente.

Alega que la relación de trabajo culminó por retiro, no obstante, la empresa lo mantuvo activo en nómina durante dos años y dos meses después de ocurrido el accidente, a pesar de haber sido incapacitado por el Seguro Social desde el día 4 de abril de 2000.

Finalizada la relación de trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos:

La indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral primero y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que suman 10 años de salarios contados por días continuos que multiplicados por su salario básico diario de bolívares 10 mil 705 arroja la cantidad de bolívares 39 millones 073 mil 250.

Reclama daños materiales de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, calculado según las cantidades que dejará de percibir el actor al no poder ejercer su profesión como mecánico de cuarta, con base al promedio de vida útil para incapacidad en hombres establecido en la Ley del Seguro Social de 65 años, y siendo su edad actual (para el momento de la interposición de la demanda) de 40 años, por lo que restan 25 años que multiplicados por su ingreso básico diario de bolívares 10 mil 705, da la cantidad de bolívares 97 millones 683 mil 125

Igualmente reclama el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil por el inenarrable dolor experimentado, por la cantidad de bolívares 50 millones.

Dicha pretensión fue controvertida por el defensor ad-litem de la co-demandada LUBVENCA, quien negó la fecha del accidente, alegando que ocurrió el 30 de junio de 1998 y no el 29 de junio de 1998, y que el trabajador incumplió la normativa de los procedimientos a seguir. Asimismo, difiere del dictamen de los médicos en cuanto a la incapacidad absoluta y permanente. No obstante, admitió que el trabajador ingresó el 2 de octubre de 1994 a prestar servicios en la empresa, el cargo, salario y la jornada alegada por el actor. Finalmente alegó la prescripción de la acción.

Por su parte la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, admitió que el trabajador ingresó el 2 de octubre de 1994 a prestar servicios en la empresa LUBVENCA, el cargo, salario y la jornada alegada por el actor. Niega que el accidente ocurrió el 29 de junio de 1998 sino el 30 de junio de 1998, y que la incapacidad del demandante haya sido ocasionada por hechos imputables a la empresa CHEVRONTEXACO por incumplimiento de las normas y procedimientos en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos, aun cuanto los equipos de perforación petrolera son propiedad de CHEVRONTEXACO, de modo que arguye que la responsabilidad recae sobre la contratista LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., la cual sólo se encuentra vinculada a CHEVRONTEXACO mediante una prestación de servicios.

La co-demandada CHEVRONTEXACO manifiesta que la contratista LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. prestaba servicios en beneficio de CHEVRONTEXACO, específicamente, se encargaba de las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de sus equipos de perforación. Por ello, el hecho de que el trabajador decidiera operar el brazo hidráulico por si mismo ha sido bajo su propia responsabilidad.

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte actora referente a la solicitud de declaratoria de la confesión ficta de las co-demandadas de fecha 19 de marzo de 2002, fundamentado en la no aportación de medios de pruebas por las mismas, petición que trae de nuevo a colación en el recurso de apelación y que además dicha confesión ficta fue declarada por el a quo; este Juzgador pasa a pronunciarse:

Dado que la presente causa se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo de 1959, para los casos de confesión ficta se aplicaban los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca; situación procesal diferente de la cursante en autos, pues las co-demandadas contestaron la demanda y opusieron sus defensa respectivas, haciendo la contrarréplica frente a las afirmaciones del actor expuestas en la demanda, siendo que el hecho de no incorporar al proceso medios probatorios, ello no impide el pronunciamiento del Juez sobre los alegatos de las partes, entre los que cuenta la prescripción alegada por la parte co-demandada LUBVENCA y sobre los puntos de derecho alegados por las co-demandadas, no siendo procedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta realizada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no consta en autos la declaratoria de extemporaneidad de las contestaciones y que la falta de pruebas no produce la confesión ficta propiamente dicha. En todo caso, lo único que podría suceder es que en aplicación estricta de la técnica procesal especial que se debe seguir en la contestación del proceso laboral, es que los hechos negados simplemente quedarán “admitidos”, salvo prueba en contrario, de modo que la presunción de la admisión de los hechos no es absoluta.

En consecuencia, se pasa a estudiar los alegatos y defensas contenidas en los escritos de contestación de la demanda consignadas por las co-demandadas, comenzando por la contestación dada por la co-demandada LUBVENCA, quien figura como demandada principal.

Se considera en primer lugar la defensa de fondo de la prescripción alegada por la co-demandada LUBVENCA, este Juzgador procede a pronunciarse al respecto, que de ser declarada, se haría inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

Según el Procesalista uruguayo E.C., la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Es así, como se evidencia que la reclamación objeto de la litis reposa en dos pedimentos: 1.- Indemnizaciones por accidente de trabajo y 2.- La reclamación por daños morales y materiales.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años.

En cuanto al reclamo del daño moral y material, la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que la indemnización por daños morales producidos con ocasión al trabajo no prescribía a los dos años, sino a los diez años por tratarse de una acción personal a la cual le es aplicable el término de prescripción establecida en el Artículo 1997 del Código Civil, sin embargo este criterio fue abandonado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, reiterada en sentencias de fechas 4 de julio de 2000, 29 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2002, estableciéndose que el criterio a seguir es el lapso de prescripción que establece la Ley afín por la especialidad, en este caso la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las reclamaciones por indemnizaciones por daño moral derivado de accidente de trabajo, prescribirán a los dos años y no a los diez como establece el Código Civil.

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, no obstante, la fecha de ocurrencia del accidente está controvertida, pues el actor alega que ocurrió el día 29 de junio de 1998 y la co-demandada LUBVENCA afirma que fue el día 30 de junio de 1998.

Para demostrar la fecha del accidente de trabajo este Juzgador sólo cuenta con una prueba documental aportada por la parte actora (folios 128 al 133) referente a una copia fotostática de reporte de accidente emanado del Departamento de Seguridad Industrial de la empresa LUBVENCA.

En primer término se observa que se trata de una copia fotostática de documento que tiene dualidad de fechas, pues en la primera página del informe dice que el accidente ocurrió el 30/06/1998 y luego dice que fue el 29/06/1998; documental que fue reconocida expresamente por la co-demandada LUBVENCA, cuando se refirió a dicha documental en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Del análisis de dicho informe, se evidencia que no existe algún elemento de convicción determinante que ayude a establecer con exactitud la fecha de ocurrencia del accidente. Posiblemente ocurrió el día 29 de junio de 1998 y se reportó al día siguiente 30 de junio de 1998; de tal modo, que tomando en cuenta la distribución de la carga de la prueba, teniendo la parte demandada LUBVENCA la carga de demostrar su alegación y no lo hizo, se tiene por admitida la fecha alegada por el actor, es decir, se establece que el accidente ocurrió el día 29 de junio de 1998. Así se establce.

Ahora bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acciones por accidentes de trabajo, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Observa este Juzgador asimismo, que a los fines de determinar si se consumó o no la prescripción de la acción, se procede a estudiar la cronología de los actos procesales que conforman la presente causa:

  1. El accidente de trabajo ocurrió el 29 de junio de 1998, como se señaló supra. Ocurrido el accidente, el trabajador tenía un lapso de dos (2) años para interponer la demanda o realizar algún otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, hasta el 29 de junio de 2000.

  2. La parte accionante interpuso demanda el 17 de enero de 2000, es decir, antes de que expirara el lapso de los dos años. Será menester tratar de comprobar si se logró el acto de la citación antes de que se consumara el lapso de los dos meses que otorga el artículo 64 de la LOT, es decir, antes del 29 de agosto de 2000.

  3. Admitida la demanda se ordenó la citación de las co-demandadas. Con respecto a la co-demandada LUBVENCA la citación personal no fue posible, por lo que se ordenó la citación por carteles, fijados los días 17 (Lubvenca de Occidente C.A.) y 19 de septiembre de 2001 (Chevrontexaco). Es decir, las empresas fueron puestas en conocimiento de la demanda después de haber expirado el lapso de los dos meses de gracia, tomando en cuenta que el actor sólo tenía hasta el 29 de agosto de 2000 para lograr la citación de las co-demandadas.

    Sin embargo, antes de declarar la prescripción, será necesario revisar la existencia de algún acto interruptivo.

  4. En efecto, consta del folio 172 al folio 176, copia certificada de demanda registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 28 de junio de 2000, con su respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia de las co-demandadas, instrumento al que se le otorga todo el valor probatorio, quedando verificado el acto de interrupción de la prescripción en fecha 28 de junio de 2000 y naciendo un nuevo lapso que vencía el 28 de junio de 2002.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, antes expuestas.

    El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante “ A) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso (…)”. De esta manera, se evidencia que a partir del día 28 de junio de 2000, se inició de nuevo el lapso para ejercer las acciones pertinentes, el cual sin contar con ningún acto interruptivo, el actor disponía de un lapso de dos años contados a partir del 28 de junio de 2000 hasta el 28 de junio de 2002, por lo que constando en autos que los carteles se fijaron los días 17 y 19 de septiembre de 2001, se concluye que se logró poner en conocimiento de la demandada la existencia de la demanda antes de la expiración del lapso de prescripción, no procediendo la defensa opuesta por la co-demandada LUBVENCA. Así se establece.

    Desechada como ha sido la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada LUBVENCA, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la controversia:

    Siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) este establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; esta regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)

    1) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el salario, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral, y que ocurrió un accidente con ocasión del trabajo, sin embargo, las co-demandadas negaron su responsabilidad por el accidente sufrido por el trabajador y que el actor estuviere impedido para realizar algún otro trabajo. En este sentido, reconocido como ha sido por ambas demandadas que el accidente fue con ocasión al trabajo, el actor queda relevado de probar el nexo de causalidad entre el accidente y la lesión incapacitante; pero si deberá probar que las co-demandadas incurrieron en hecho ilícito.

    Básicamente el thema probandum se circunscribe a la determinación del tipo de lesión incapacitante y la responsabilidad subjetiva de las co-demandadas derivadas del hecho ilícito, en especial con respecto a la demandada solidariamente, de cuyo establecimiento depende la condenatoria de los conceptos reclamados.

    La parte actora a objeto de demostrar sus afirmaciones promovió los siguientes medios de prueba:

    Copia fotostática de informe médico emitida por la Clínica El Varillal C.A., a la cual no se le otorga valor probatorio por constituir una copia fotostática simple y por ser emanada de un tercero que no lo ratificó en juicio. En consecuencia se desecha del debate probatorio y así se decide.-

    Copia fotostática de reporte de accidente emanada del Departamento de Seguridad Industrial de LUBVENCA de fecha 30 de junio de 1998, que aunque constituye copia fotostática de un documento privado, se le otorga valor probatorio, pues fue reconocido por la parte de quien emana en el juicio por la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., cuyos hechos demostrados a través de éste documento se expresarán infra.

    Original y Copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual por constituir un documento administrativo, equiparable a los efectos que produce el documento público, y al no haber ejercido sobre tal documento un control judicial por la parte a quien se opone, se le otorga todo el valor probatorio, y ha quedado demostrada el tipo de incapacidad sufrida por el actor, es decir, el actor está incapacitado absoluta y permanentemente.

    En este sentido, estima este Juzgador, que la incapacidad supone una alteración continuada de la salud que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional.

    Original de constancia de trabajo emitida por LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Esta documental privada se le otorga todo el valor probatorio toda vez que la parte a quien se le opone no la desconoció, ni negó expresamente que devengara diariamente la cantidad de bolívares 10 mil 705 para el momento de la terminación de la relación de trabajo y por el cual se considera demostrado que el actor para el año 2000 devengó como último salario la cantidad de bolívares 10 mil 705 diarios.

    Original de recibo de pago a favor del actor para el período del 29 de junio de 1998 al 05 de julio de 1998, del cual se evidencia que el demandante devengaba para el momento del accidente un salario básico de 9 mil 496 bolívares con 97 céntimos, que es el mismo que alegó la parte demandada en su contestación a la demanda y que será el monto que servirá para calcular las indemnizaciones a que diera lugar.

    Acta de matrimonio entre los ciudadanos H.J.B.S. y L.C.V.S., y las Partidas de nacimiento de los ciudadanos: J.C.B.V., J.M.B.V., J.B.V. y Jalibeth P.B.V., documentos públicos que gozan de pleno valor probatorio, de los cuales se demuestra que el actor es de estado civil casado y tiene cuatro hijos, uno mayor de edad, uno por cumplir la mayoría de edad y dos hijos menores de edad.

    De las pruebas promovidas sólo por la parte actora, pues las co-demandadas no aportaron prueba alguna en el transcurso del proceso, este juzgador observa lo siguiente:

    El actor alega que su trabajo consistía en hacer las labores que su patrono le ordenaba en especial el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera en beneficio de CHEVRONTEXACO, hecho admitido por la co-demandada LUBVENCA. De esta manera, se establece como hecho cierto que el actor desempeñaba la labor consistente en el mantenimiento preventivo y correctivo de taladros de perforación petrolera. Así se establece.

    Alega la co-demandada LUBVENCA que el actor no cumplió con su labor de hacer mantenimiento preventivo y correctivo al momento de cambiar las correas y que no revisó el equipo antes de comenzar la reparación encomendada, siendo que el mantenimiento de los taladros de perforación petrolera son labores rutinarias. Respecto a esto, este Juzgador determina como segundo punto, que el actor realizó una actividad determinada “encomendada”, vale decir, “ordenada” por la empresa LUBVENCA, situación normal dentro de las relaciones laborales donde impera el elemento de la “subordinación”, es decir, el actor no incumplió con una orden de operación, sino que llevó a cabo una labor asignada. Sin embargo, LUBVENCA dice desconocer si la empresa CHEVRONTEXACO le giró alguna orden al trabajador L.L. en cuanto a realizar otra actividad distinta a la que según sus deberes y órdenes giradas debían hacer, la cual era ayudar a su compañero H.B. en la instalación del protector de correas del balancín en el pozo 268.

    Indaga este juzgador los dichos de la co-demandada LUBVENCA, quien luego de afirmar que al actor se le ordenó la ejecución de una actividad, en seguida afirma que acertadamente la Supervisora de Seguridad Industrial manifestó que el ciudadano H.B. fue la persona que incumplió con los procedimientos a seguir, lo cual de acuerdo a sus desaciertos lo colocan en la categoría de personal “no calificado”. Respecto a este argumento, este Juzgador advierte que una cosa es que el actor estuviera capacitado para ejercer el cargo de mecánico de cuarta por cuanto estaba entrenado para ello, y otra muy distinta es incumplir los procedimientos que se conocen pero no se acatan, incurriendo e negligencia o impericia.

    Frente a este alegato, la parte actora manifestó en la demanda que el accidente de trabajo se produjo por varias condiciones inseguras, tanto en el equipo (falta de vaciado de zinc en la guaya) como humanas (manipulación del brazo hidráulico por parte de un mecánico de cuarta no calificado para esa actividad) pero a quienes se les ordenó cumplir la labor y al estar en situación de subordinación, dentro del horario de trabajo y por haberlo realizado “bien” en ocasiones anteriores, debían cumplir la misma; ello en contravención con las normas de higiene y seguridad industrial.

    Ahora bien, en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, a los fines de determinar el hecho alegado por LUBVENCA sobre que el accidente fue ocasionado por causa imputable a la víctima, se debe analizar la Copia fotostática de reporte de accidente emanada del Departamento de Seguridad Industrial de LUBVENCA de fecha 30 de junio de 1998, documento aceptado expresamente por la parte de quien emana, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Causas:

    - Gancho del brazo hidráulica le faltaba el pestillo (seguro) Lo que origina la salida de la guaya.

    - Guayas sin el refuerzo. Es decir, el Terminal de acero donde se encuentran los alambres no estaban vaciados con Zinc, lo cual hizo flexionar a la misma.

    - Exceso de confianza de los trabajadores la cual es evidente dado que no hubo una revisión de la maquinaria y herramientas por parte del personal.

    - Uso del equipo por personal no calificado.

    Recomendaciones:

    - Establecer un programa de inspección a los equipos que manejan cargas pesadas

    - Velar que los operadores de estos equipos estén certificados y nominados para tal fin y bajo ningún motivo permitir que otra persona los opere.

    - Mantener alejado al personal de guayas que estén sometidas a tensión, así como de cargas suspendidas.

    - Mantener el área de trabajo limpia. (….)

    (Folio 30)

    Respecto a la copia fotostática simple del informe emitido por el Departamento de Seguridad Industrial de LUBVENCA la co-demandada LUBVENCA expuso textualmente en la contestación lo siguiente:

    (..) Es cierto que los testigos presenciales del accidente, fueron los ciudadanos L.L. C.I. V-11.608.248, MECÁNICO DE CUARTA, H.H. C.A. V-5.055.581 MECÁNICO DE PRIMERA y RAFAEL PEROZO C.A. V-5.169.651, todos trabajadores de mi Representada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. Es cierto que estos ciudadanos eran integrantes de la Cuadrilla de Mantenimiento que prestaba servicios generales en los taladros propiedad de la Empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY

    (…..Omissis …..)

    Negamos, Rechazamos y contradecimos que estamos en presencia de un accidente laboral, por causas imputables a mi representada la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., se evidencien condiciones inseguras tanto en el equipo (falta de vaciado de zinc en la guaya), como humanas (manipulación del brazo hidráulico por parte de un mecánico de cuarta, trabajador no calificado para esa actividad), es falso que el personal que reparaba el taladro específicamente el que manipula el brazo hidráulico para su reparación, no estuviera capacitado, para esa reparación. ”

    De los dichos de LUBVENCA se desprende una gran contradicción, ya que al principio aludió que el actor era personal “no capacitado” y luego para salvar su responsabilidad alega que “es falso que el personal que reparaba el taladro específicamente el que manipula el brazo hidráulico para su reparación, no estuviera capacitado, para esa reparación”. (Folio 142), y en adición a esto, el actor manifiesta que ya había realizado la actividad en ocasiones anteriores de forma satisfactoria, pero que no estaba altamente capacitado para ello.

    En virtud de dichas declaraciones, la demandada principal LUBVENCA ha reconocido la existencia del documento (informe), por lo que estima este Juzgador otorgarle toda la eficacia probatoria, en tanto que los hechos que demuestran serán objeto de un arduo análisis, pues este Jurisdiscente sólo cuenta con este medio probatorio para determinar la responsabilidad subjetiva de las demandadas.

    Niega LUBVENCA que la misma no haya realizado el mantenimiento constante y oportuno a los equipos (propiedad de CHEVRONTEXACO), con fundamento a que la función de LUBVENCA es precisamente mantener dichos equipos para su óptimo funcionamiento, y que no ha incumplido con las normas de seguridad e higiene industrial. En relación a esta afirmación, cabe señalar algunas observaciones: Aun cuando la co-demandada LUBVENCA haya negado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, tal hecho es negativo, pero no absoluto por cuanto no lo exime de aportar elementos al proceso que conlleven a demostrar el cumplimiento de tal normativa dentro de las instalaciones de la empresa, como por ejemplo convocatorias de cursos de adiestramiento al personal, notificaciones de riesgos en el trabajo, constancia de entrega de equipos y herramientas indispensables para la ejecución de la labor al trabajador, entre otros. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestro m.t. en Sentencia del 17 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

    Deduce este Juzgador que el accidente ocurrió en la sede de la beneficiaria del servicio en la ejecución del servicio de mantenimiento (función principal de la contratista). En primer lugar se debe entender que pueden darse varias situaciones distintas como por ejemplo: 1) Un trabajador de CHEVRONTEXACO que está operando un equipo determinado en ejecución de las actividades que conforman el proceso de producción, que en caso de ocurrirle un accidente su patrono CHEVRONTEXACO tiene la obligación de indemnizarlo bien sea en cumplimiento de la responsabilidad objetiva o subjetiva, según el caso. 2) Un trabajador de LUBVENCA que ejerce labores en la sede de la misma y sufre un accidente, será responsable el patrono LUBVENCA en la misma forma que se determinó en el primer caso. 3) Un trabajador de LUBVENCA que ejerce labores “FUERA” de la sede de la empresa por la naturaleza misma de la labor que desempeña (mantenimiento de equipos de otras empresas que son contratantes del servicio) y que sufre un accidente precisamente durante su labor de mantenimiento. En este caso, hay que desentrañar de autos, si el trabajador debía cumplir un procedimiento determinado para poder dar mantenimiento a los equipos y si la empresa contratista les impartía entrenamiento y capacitación, así como dotación de equipos, en cumplimiento de la normativa legal sobre higiene y seguridad industrial.

    Del informe del reporte del accidente se desprende que el actor estaba “INSTALANDO” un protector de correa (no estaba operando la máquina, porque esa no es su función). Entiende este Juzgador, que instalar un protector de correa constituye una actividad de mantenimiento preventivo o correctivo, sea que se trate de un reemplazo de correa o no.

    Según consta del informe valorado supra, colocando el protector de la guaya, ésta se suelta debido a un desperfecto, deslizándose el protector que estaba tratando de instalar hacia su cuerpo y lo golpeó en la pierna izquierda, produciéndose el accidente, que a su vez le produjo una incapacidad total y permanente, hecho que consta de fehacientemente del original y copia fotostática de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual por constituir un documento administrativo, equiparable a los efectos que produce el documento público, se le otorgó todo el valor probatorio y quedó en definitiva demostrado el tipo de incapacidad sufrida por el actor, y que con base a la entidad del documento aportado a los autos jamás se pude pensar en cambiar una calificación jurídica como hizo el a quo sin constar en autos otro medio que desvirtúe los hechos contenidos en la evaluación de incapacidad, máxime cuando tal declaratoria deviene de un diagnóstico realizado por un médico legista con conocimientos especiales en el área de la medicina ocupacional.

    Asimismo, el actor arguye que el accidente y la consecuente lesión incapacitante ocurrió porque la empresa LUBVENCA incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, normas que en este caso estima éste Juzgador deberán consistir básicamente en entrenar al personal, notificarles los riesgos y dotarlos del equipo necesario para ejecutar las labores en otras empresas. Por supuesto, las máquinas a las que se pretende dar mantenimiento son equipos en los que se desconoce su estado de funcionamiento, y que al momento de contratar los servicios de LUBVENCA, la misma tendría que evaluar dicho funcionamiento a los fines de dar el mantenimiento correctivo o preventivo, según sea el caso; y es en alguno de esos momentos (una primera evaluación – un primer contacto con la máquina) en el que pudiera ocurrir un desperfecto que a su vez podría causar un accidente. No obstante, no consta en autos si el actor ya había trabajado con esa máquina o era la primera vez que le hacía mantenimiento. En todo caso, si el estado del equipo es el que causó el accidente, el mismo se debe a una acción producida por un objeto que en principio alude a la verificación de un hecho fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, no obstante, el hecho ilícito si se ha verificado con respecto a la empresa LUBVENCA, el cual consistió en ordenar al trabajador accionante ejecutar una labor para lo cual no estaba capacitado, y que al no estar debidamente entrenado, mal podía percatarse de posibles riesgos durante la aplicación del mantenimiento correctivo o preventivo, para así proceder a informar el desperfecto de la máquina; por lo que consecuentemente, es factible que los tres trabajadores intervinientes en la labor, incluyendo al actor, hayan incurrido en exceso de confianza en el funcionamiento de la máquina, que trajo como consecuencia la no toma de las medidas necesarias por desconocimiento.

    Determinada como ha sido la responsabilidad subjetiva de la co-demandada LUBVENCA, se hace impretermitible establecer si la co-demandada como solidaria, CHEVRONTEXACO, adquirió alguna responsabilidad, con ocasión al accidente acaecido en la sede de ésta última.

    Con respecto a la solidaridad invocada por el actor entre LUBVENCA Y CHEVRONTEXACO, tal cualidad no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues ambas se afirman “contratista” y “contratante”. Concretamente, como se señaló anteriormente, LUBVENCA presta servicios de mantenimiento a la empresa CHEVRONTEXACO, quien figura como contratante en dicha relación jurídica. Empero, afirma la representación judicial de la co-demandada CHEVRONTEXACO, que tal solidaridad no se extiende a la responsabilidad derivada de los accidentes de trabajo, que en todo caso, solo se extendería a la responsabilidad consagrada por el sistema objetivo, pero jamás podría extenderse a la responsabilidad subjetiva, por cuanto CHEVRONTEXACO no cometió hecho ilícito alguno.

    De una manera general se ha definido imperfectamente el hecho ilícito como el hecho culposo injusto que causa un daño. Sobre esto, la doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del término. No obstante se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

    El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

    De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

    1. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

    2. Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

    3. La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

    4. Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

    Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, b) Carácter culposo del incumplimiento, c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto. (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño).

    Esta responsabilidad explicada es la responsabilidad ordinaria, la cual se caracteriza por ser “personal” en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño. El civilmente responsable va a reparar los daños causados por hecho propio y personal, situación reconocida por la representación judicial de la parte actora apelante.

    Pero al lado de la responsabilidad ordinaria existe la responsabilidad especial, según el cual el agente material del daño, o sea, la persona que queda obligada a reparar el daño, el civilmente responsable, es distinta de la persona o cosa que causó directamente el daño.

    En el presente caso, la co-demandada CHEVRONTEXACO tiene bajo su guarda las maquinarias, entre ellas la que causó el accidente, y de acuerdo al artículo 1.193 del Código Civil conserva la responsabilidad sobre las cosas de su propiedad, en los siguientes términos:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor….

    En efecto, si se determinó que la co-demandada LUBVENCA dio la orden al actor y a sus otros dos compañeros, de darle mantenimiento a la máquina en el pozo 268, fue el hecho de éste sujeto el que causó directamente la ocurrencia del accidente, pues de haber enviado un personal capacitado posiblemente no hubiese ocurrido el desperfecto de la máquina; eximiendo a la co-demandada CHEVRONTEXACO de la responsabilidad subjetiva invocada por el actor.

    Concretamente en referencia a la participación de la co-demandada CHEVRONTEXACO en la ocurrencia del accidente de trabajo, se observa:

  5. Personal de la empresa LUBVENCA que presta el servicio presente en la sede de la contratista CHEVRONTEXACO.

  6. No se evidencia de autos que algún personal adscrito a la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY haya intervenido en la operación del pozo 268, dando alguna orden o alguna instrucción respecto a la ejecución de la labor, situación que hace concluir que CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY no ejerció alguna actividad que conllevara a la materialización de un hecho ilícito. Precisamente, CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY con el objetivo de mantener las normas de higiene y seguridad industrial en la sede donde funciona, recibe los servicios de la contratista LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., a tales fines, es decir, realiza labores de mantenimiento preventivo y correctivo de las maquinarias propiedad de la contratante, quedando CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICE COMPANY excluida de la responsabilidad subjetiva invocada por el actor.

  7. LUBVENCA es a la única que le correspondía la obligación de notificar los riesgos en el trabajo, entrenar al personal para que sea calificado y dotar del equipo necesario.

    También se observa, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (LOPCYMAT), notificación de riesgos que no costa en autos, pues la co-demandada LUBVENCA no aportó pruebas al proceso.

    Por todos los razonamientos antes expuestos este sentenciador debe concluir que la única responsable por hecho ilícito es la co-demandada LUBVENCA patrono principal, quien es en definitiva responsable objetiva y subjetivamente, la primera dependiendo de si el trabajador estuviera o no inscrito en el seguro social, órgano a cargo de quien está el pago correspondiente por las indemnizaciones en caso de accidentes de trabajo, y la segunda derivada del hecho ilícito. Sin embargo, el actor solamente demandó las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, cuyo petitum deberá ser analizado para poder determinar su procedencia en derecho.

    Reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral primero y parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que suman 10 años de salarios contados por días continuos que multiplicados por su salario básico diario de Bolívares 10 mil 705 arroja la cantidad de bolívares 39 millones 073 mil 250.

    Con respecto a este pedimento la norma invocada establece:

    Artículo 33:

    (…)Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

  8. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos (…)

    De acuerdo a la normativa transcrita, como ha sido demostrado que el actor sufre una incapacidad absoluta y permanente como se estableció supra, se acuerda el pago de 5 años de salario. Para dicho cálculo se tomará en cuenta el original de recibo de pago consignado por el demandante (folio124), del cual se desprende el salario básico devengado por el actor para el momento del accidente. De manera que si devengaba la cantidad de Bs. 9.496,97 diarios, tal monto multiplicado por 365 días al año arroja la cantidad anual de bolívares 3 millones 466 mil 394 con 05 céntimos, que multiplicados por cinco años da la cantidad de bolívares 17 millones 331 mil 970 bolívares con 25 céntimos, monto que deberá ser indemnizado por la co-demandada LUBVENCA al actor. Así se establece.

    En cuanto al reclamo de la indemnización contenida en el Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos. De la evaluación de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desprende que el actor sufre una incapacidad total y permanente para sus labores habituales debido a una fractura abierta simultánea pausiesquilosa de apófisis proximal de tibia y peroné izquierdo, pero no indica que el actor haya sufrido alguna desfiguración de la pierna izquierda o la amputación de la misma, no habiéndose configurado el supuesto de la norma antes descrita, razón por la cual se declara la no procedencia de este concepto. Así se decide.-

    Reclama daños materiales de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, los cuales estima en la cantidad de 97 millones 683 mil 125 bolívares, calculado según las cantidades que dejará de percibir el actor al no poder ejercer su profesión como mecánico de cuarta, con base al promedio de vida útil para incapacidad en hombres establecido en la Ley del Seguro Social de 65 años, y siendo su edad de 40 años (para el momento de interponer la demanda), por lo que restan 25 años que multiplicados por su ingreso básico diario de bolívares 10 mil 705, da la cantidad de bolívares 97 millones 683 mil 125. En relación a este pedimento, el artículo 1273 del Código Civil establece la obligación de resarcir tanto la pérdida sufrida como la utilidad de que se le haya privado al afectado, por lo que este Tribunal observa el reclamo por parte del actor de aquellas ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil. Respecto a este concepto, se observa que la parte actora sufrió una incapacidad absoluta y permanentemente para sus “labores habituales”, pero no está incapacitado para todo tipo de trabajo, pues no se trata de una inhabilidad por completo para todo tipo de profesión u oficio; por lo tanto, su vida no ha quedado totalmente improductiva, pues podrá dedicarse a otras actividades compatibles con su incapacidad. Por lo tanto, al haberse determinado que el actor no está totalmente incapacitado para todo tipo de trabajo, se declara improcedente el reclamo del daño material. Así se decide.-

    Igualmente reclama el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil por el inenarrable dolor experimentado y la disminución a la que ha sido sometido, por la cantidad de bolívares 50 millones.

    En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

    Concretamente, en cuanto al daño moral dispone el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que éste proceda debe estar demostrado, no sólo el hecho, sino que en el mismo haya ocurrido un hecho ilícito, esto último implica, la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho. En el caso sub-iudice, el demostrado incumplimiento patronal de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene es suficiente para denotar su actuación negligente en la realización de las tareas indispensables para garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo seguro y disminuir así los riesgos profesionales, que ponen en peligro la integridad y la vida humana, por el contrario considera este juzgador que el patrono actuó con abuso de poder, al colocar a los trabajadores a su mando a realizar tareas peligrosas para las cuales no estaban capacitados, sin el entrenamiento e inducción apropiada, sin una dotación adecuada de equipos de seguridad, viéndose éstos (los trabajadores) obligados poner en riesgo su salud y su vida, por ser quizás la única oportunidad de trabajo para ganarse el vital salario, dado el esquema de desigualdad de oportunidades que existe en la sociedad moderna en nuestra debilitada economía latinoamericana, todo lo cual configura su culpa. Así mismo, de las pruebas que constan en autos y en especial de la evaluación médica efectuada por Medicina del Trabajo adminiculada con el Acta de matrimonio entre los ciudadanos H.J.B.S. y L.C.V.S., las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.C.B.V., J.M.B.V., J.B.V. y Jalibeth P.B.V., todos hijos de los ciudadanos H.J.B.S. y L.C.V.S. documentos públicos que gozan de pleno valor probatorio; así como las máximas de experiencias del quien hoy juzga, son evidentes los daños y trastornos psicológicos que sufre la víctima, como igualmente lo padecen su esposa y sus cuatro hijos, tres de ellos menores, quienes tendrán que compartir por el resto de sus vidas con un esposo y padre incapacitado con las secuelas ya expresadas en esta sentencia. De tal manera, que la reclamación por el daño moral también debe prosperar y así se decide.

    Como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Superioridad determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace la Alzada en los siguientes términos:

    Tal como se ha establecido la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). tomando en consideración que la víctima es una persona joven de 40 años de edad (al momento del accidente), hoy de 45 años de edad, casado y padre de cuatro hijos, actualmente dos de ellos menores de edad, y uno por cumplir la mayoría de edad; hecho este no negado por la empresa demandada; y que afectó en gran medida su capacidad motora, se determina que existe cierto grado de escala de sufrimiento, al haber estado sometido a una serie de tratamientos médicos y no poder desempeñar su labor habitual de mecánico. Específicamente, de la evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales valorada supra, se desprende como se estableció anteriormente, una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SUS LABORES HABITUALES. Antes de ocurrir el accidente al actor se desempeñaba como mecánico, de modo que su labor habitual era el trabajo de mecánico, que exige un alto nivel de capacidad física, que ahora se encuentra disminuida. Si el diagnóstico fue una “fractura” y no una pérdida de un miembro del cuerpo o deformación importante, el actor está afectado entonces de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no está Incapacitado permanente y absolutamente para todo trabajo. En efecto, este tipo de incapacidad es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa Lubvenca se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, en el libelo de demanda que el actor es bachiller y mecánico de cuarta, es decir, cuenta con un grado de educación media, que aun cuando se puede dedicar a otra actividad, no posee un amplio abanico de posibilidades, máxime cuando nos encontramos en una sociedad que no le da cabida a las personas que presenten algún problema de salud en el campo laboral, seguramente pudiéndose únicamente dedicar a una actividad por su propia cuenta, posiblemente relacionada al libre comercio por ejemplo.

    5. Posición social y económica del reclamante. También se puede establecer, que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario.

    6. Capacidad económica de la parte accionada; que aún cuando se desconoce el estado financiero de la empresa, al constituir su objeto social la prestación de servicios a grandes empresas petroleras, se deduce que se trata de una empresa con suficiente capacidad económica, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas en el dispositivo del presente fallo.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. No existen atenuante alguna, por cuanto incurrió deliberadamente en hecho ilícito, se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados del accidente de trabajo y fue la empresa CHEVRONTEXACO el que auxilió al actor durante el accidente trasladándolo en una ambulancia de la misma empresa a la Clínica El Varillal, sin intervención alguna de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., pues el resto de los tratamientos médicos fueron dados por el seguro social.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considerando este sentenciador una cantidad equivalente a aproximadamente un año y medio de salario básico como una indemnización justa y actualizada.

    En consecuencia, estima este sentenciador el daño moral en la cantidad de bolívares 5 millones, monto que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, dicho monto condenado deberá ser indexado, pero sólo desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta su ejecución, debiendo entenderse por tal, la fecha de su efectivo pago. Así se decide.-

    En definitiva la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 22 millones 331 mil 970 con 25 céntimos, más lo que resulte de la indexación del daño moral anteriormente establecido. Así se decide.

    Finalmente, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por el demandante H.B., con la consecuente declaratoria estimativa del recurso ordinario de apelación planteado por la co-demandada CHEVRONTEXACO; por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se anulará el fallo recurrido en todas sus partes y se absolverá parcialmente a la demandada Lubvenca de Occidente C.A., de las pretensiones ejercitadas en su contra y absolverá totalmente a la codemandada ChevronTexaco Golbal Technology Services Company. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., contra la sentencia de 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la co-demandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A., contra la misma sentencia, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.J.B..

    3) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de 08 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización por accidente de trabajo, daño material y daño moral, interpuesta por el ciudadano H.J.B. frente a las empresas LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A.

    5) SE CONDENA a la co-demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A a pagar al ciudadano H.J.B. las cantidades especificadas en la parte motiva de este fallo.

    6) QUEDA ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas sus partes.

    7) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el vencimiento parcial de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) SE CONDENA EN COSTAS del recurso al apelante LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a primero de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez.

    El Secretario,

    F.P.P..

    Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:03 horas.

    El Secretario,

    F.P.P..

    MAUH/FJPP/KB.-

    Maracaibo, 01 de marzo de dos mil seis

    ASUNTO: VP01-R-2006-000042

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