Decisión nº 1857 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2008-000789

DEMANDANTE: H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.898.484 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.884

DEMANDADOS: HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. Y C.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.930.453, 6.812.363 y 3.188.619, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.L.C.J.D.E.A..

I

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J.d.E.A., relacionadas con la apelación ejercida en fecha 13 de noviembre de 2008, por el abogado M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.556.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, anotado bajo el Nº 81.000, contra decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentado por el abogado H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.898.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.884, contra sus poderdantes los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. Y C.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.930.453, 6.812.363 y 3.188.619, respectivamente.

En dicho auto se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 02 de abril de 2009, el abogado M.A.G.C., consigna escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alega el actor que en fecha 15 de octubre de 2007, los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., supra identificados, actuando éstos a titulo personal, lo contrataron de forma verbal “para el asesoramiento por vía extrajudicial, en redacción, participación y constitución de empresa mercantil como compañía anónima y en efecto previo suministro de todos sus datos para la reservación y sus fines específicos, como profesional del derecho después de su estudio correspondiente, presenté para su debido registro, en la fecha 08 de noviembre de 2007, los documentos de PARTICIPACIÓN, INSCRIPCIÓN REGISTRO Y POSTERIOR PUBLICACIÓN POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, hecho este que se concretó en la fecha 09 de Noviembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo A-113, que constituye un documento público, bajo la denominación de TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A, sometida a la estipulaciones contractuales de su redacción como documento constitutito-Estatuto Sociales y las disposiciones del Código de Comercio.

Asimismo alega, que procediendo con sumo estudio, lealtad y profesionalidad, “habiéndome anunciado para el ejercicio de mi profesión como lo expresé, los honorarios causados por vía extrajudicial no me han sido cancelados por quienes lo contrataron para su redacción, agotando la vía amistosa que me concede la ley”.

Estimando la presente demanda en la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.330,52), solicitando consecuencialmente que se intime a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., antes identificados, a los fines de que le paguen la referida suma por concepto de honorarios profesionales causados extrajudicialmente; así como la indexación del monto adeudado al igual que los intereses que estos generen y las costas procesales.

En fecha 19 de julio de 2.008, el Tribunal de origen admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria a la ley, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 25 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal de origen, consigna boletas de la citación efectuada a los ciudadanos C.J.L. y HERIÑO GONCALVES COSTA, las cuales fueron debidamente firmadas en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boleta debidamente firmada en fecha 13/08/08, por el ciudadano A.G.D.C..

En fecha 12 de septiembre de 2008, el abogado M.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito contentivo de CONTESTACION DE DEMANADA; y consigna en original Instrumento Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 82, Tomo 97.

En fecha 23 de septiembre el abogado H.R.R., consigna escrito pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal de origen dicta auto mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por el abogado H.R.R..

En fecha 25 de septiembre el abogado H.R.R., consigna diligencia, en la cual le otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio N.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733.

En fechas 25 y 26 de septiembre de 2008, el abogado M.A.G.C., apoderado judicial de la parte demandada, consigna escritos de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el tribunal de origen dicta auto mediante el cual acuerda admitir las pruebas promovidas por el abogado M.A.G.C., en fechas 25 y 26 de septiembre de 2008.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de origen, consigna boleta de la citación efectuada al ciudadano HERIÑO GONCALVES, la cual fue debidamente firmada en fecha 26 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el abogado H.R.R., solicita a este Tribunal Superior, proceda a dictar sentencia.-

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de origen dicta sentencia definitiva en la presente causa, declarando que el abogado H.R.R.A. “TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L. VILLAZANA…”

III

En el escrito presentado por el abogado M.A.G.C., en fecha 12 de septiembre de 2008, contentivo de la CONTESTACION DE LA DEMANDA, señala lo siguiente:

…”Yo, M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.556.984, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA. COSTA y C.J.L.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.930.453, V-6.812.363 y V-3.188.619 respectivamente, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., en fecha Veintisiete (27) de Agosto del Dos Mil Ocho (2.008), quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 97, el cual consigno en este acto en original marcado con la letra distintiva "A"; por ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo esta la oportunidad legal establecida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procedo a realizar en los términos que a continuación establecen:

DE LA PERENCION BREVE COMO PUNTO PREVIO¬

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la perención breve de la instancia, en virtud de la inactividad en la que ha incurrido la parte actora lo que hace presumir la intención de abandonar el proceso debido a la evidente acción oportuna de los actos de impulso procesal a los fines de practicar la citación de todos los codemandados por un lado, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de argo innecesarios.

En virtud de estar en presencia de una perención especifica referida a casos en concreto, tal y como lo es el caso de marras, se opone la perención breve de la instancia por no haber cumplido oportunamente la parte demandante con la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debido a que transcurrieron mas de Treinta (30) días, contados desde el momento de la admisión de la demanda en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), hasta el momento en que se realizaron todas las diligencias necesarias para impulsar la citación en el proceso, en donde entre otras cosas se consignaron los fotostátos necesario para la elaboración de las compulsas en fecha Treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), librándose las compulsas respectivas el día Cuatro (4) de J.d.D.M.O. (2.008), siendo que hasta este momento todo ha sido realizado en tiempo oportuno para ello. Pero ocurre ciudadano Juez, que en fecha Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2.008), y según se evidencia de la propia consignación de compulsas y recibos firmados por parte del Alguacil de este despacho en fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.O. (2.008), se dejó constancia de haberse trasladado solamente el día Veintitrés (23) de J.d.D.M.O. (2.008), para practicar la citación personal cuya misión logró hacer efectiva con la citación de dos de los codemandados.

Ahora bien, aún y cuando la parte demandante consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas en tiempo oportuno para ello, ocurre que allí no termina su obligación como accionante, por tal motivo esa conducta se subsume en un acto de omisión legal o de extemporaneidad, por lo que la parte actora se hace acreedora del respectivo correctivo legal al producir la crisis de actividad que supone la detención del proceso, todo ello en atención a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... También se extingue la instancia.-"

Ordinal 10: "Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Es en atención al criterio continuo y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la perención breve, que deben coexistir tres requisitos existenciales y concurrentes para que no sea declarada tal perención, y estos son:

  1. Que el actor mencione en su escrito libelar el domicilio procesal del demandado para proceder a la práctica real y efectiva de la citación judicial correspondiente, requisito al cual no dio cumplimiento, pues al final del vuelto correspondiente al folio 2, se evidencia que la parte actora sólo pidió la citación de los codemandados según lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pero sin establecer el domicilio donde deberán ser practicadas dichas citaciones según lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que provea al Tribunal de los fotostátos correspondientes para poder realizar la compulsa respectiva, los cuales irán acompañados con el auto de admisión, la orden de comparecencia y la boleta de citación respectiva, siendo este el único requisito cumplido.

  3. Que realice las diligencias procesales mínimas para impulsar la citación del demandado, lo cual no cumplió oportunamente según lo dispone el propio en el Ordinal 1 ° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Estas tres condiciones deben ser concurrentes en un lapso de tiempo legalmente establecido y no debe faltar ninguna, ya que por el contrario la consecuencia directa que acarrea es la perención de la instancia. En el presente caso, la parte actora sólo cumplió oportunamente con el segundo requisito, pero ocurre que tanto la mención en el escrito libelar del domicilio procesal del demandado para proceder a la práctica real y efectiva de la citación judicial, como las gestiones o diligencias procesales mínimas para impulsar la citación de la demandada no fueron cumplidas a cabalidad, ya que la primera se omitió totalmente y la última fue realizada de manera tardía o extemporánea al lapso de los Treinta (30) días establecido por la Ley, por lo que la parte actora retardó el proceso por mas del tiempo legal establecido, omitiendo las normas procésales, tal y como se puede apreciar de todos los autos del expediente, y a estos fines solicito a este Tribunal se sirva realizar un computo por secretaría de los Treinta (30) días continuos y consecutivos transcurridos desde el momento de la admisión de la demanda en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), a los fines de determinar con claridad y exactitud, si la citación fue practicada dentro del lapso legal establecido. Ahora bien debido a los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva DECRETAR LA PERENCIA BREVE DE LA INSTANCIA y por consiguiente DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO.

    -DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO¬

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mis representados.

    Niego, rechazo y contradigo que en fecha Quince (15) de Octubre del Dos Mil Siete (2.007), mis representados HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., actuando a titulo personal hayan contratado verbalmente los servicios profesionales del ciudadano H.R.R.A., como Abogado para el asesoramiento, redacción, participación y constitución de una sociedad mercantil.

    Niego, rechazo y contradigo que después del estudio del referido caso, se haya presentado para su registro en fecha Ocho (8) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), la participación, inscripción, registro y publicación por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que fue concretado el Nueve (9) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), a través de la constitución de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-13.

    Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano H.R.R.A., haya procedido con sumo estudio, lealtad y profesionalidad, habiéndose fijado los honorarios profesionales por vía extrajudicial que no se le han cancelado por parte de mis representados, mucho menos que este ciudadano haya agotado la vía amistosa que le concede la ley.

    Niego, rechazo y contradigo que la acción intentada por el ciudadano H.R.R.A., deba estar fundamentada en los cálculos establecidos en el Artículo 6 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos, y que mucho menos haya dado la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.330,52). También niego, rechazo y contradigo que la acción intentada por el ciudadano H.R.R.A., deba estar fundada en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., deban ser demandados por cobro de bolívares, por concepto de los honorarios profesionales causados en la redacción del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., por cuanto en el supuesto negado que lo manifestado por el actor en su demanda sea cierto, las personas que supuestamente lo contrataron y a las cuales él manifiesta haber asesorado tenían el animus societatis, parta conformar una persona jurídica distinta totalmente a las personas naturales que allí demanda y, observe usted ciudadano Juez, que al actor manifiesta que asesoró a los demandados, constituyó, creo y conformó mediante el registro del Acta Constitutiva una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones propios, por lo tanto, mal podría el accionante pretender que los supuestos honorarios profesionales por él causados, fueren cancelados por las personas naturales antes aquí mencionadas; por el contrario, de ser ciertos sus alegatos la única persona legalmente obligada a cancelar sus honorarios es la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., por cuanto el animo societario manifestado por los demandados no da cabida a la pretendida demanda y así lo hacemos ver y manifestamos a este Tribunal.

    También niego, rechazo y contradigo que mis representados deban convenir en pagar la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.330,52). Por tal motivo ME OPONGO formalmente a los honorarios profesionales estimados e intimados arbitrariamente por el propio demandante y a todo evento ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA en nombre de mis representados, según lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de abogados, por ser la presente acción exagerada.-

    Niego, rechazo y contradigo la solicitud de medida cautelar innominada a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo que este Tribunal pueda dictar en favor del demandante, que consta en ordenarle al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

    IV

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

    En el capitulo primero, promovió documentos públicos que acompañó junto con el libelo de la demanda que son:

    1. Documento de acta constitutiva estatutaria de la firma mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A, donde se evidencia su presentación ante el registro mercantil tercero de la circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, y el visado del mismo corresponde al actor abogado H.R.R.. Dicho documento fue debidamente registrado en fecha 09 de noviembre de 2007, e inscrito bajo el Nº 30, Tomo A-113. Sobre esta probanza aprecia el tribunal que se trata de la copia de un documento Público debidamente autorizado por un funcionario acreditante de la fe pública registral y que al no ser impugnado por la parte contraria tiene carácter de fidedigno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil.-

    2. marcado con la letra “b”, acompaño ejemplar original del diario del centro emitido el día 12 de noviembre de 2007, año XIX Nº 8018, en el reverso del folio 13 y 14, aparece publicada el acta constitutiva y estatutaria del Registro de Comercio TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A. Con relación a esta probanza que se trata de edición de un Registro de Comercio en un diario de circulación que no obstante ser de carácter privado, que al no ser desconocido por la parte contraria, dan plena fe de las declaraciones o del hecho jurídico que en el mismo se contrario, de conformidad con el articulo 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se declara.-

    3. Acta se Asamblea General de accionistas de Sociedad Mercantil El Gran Elevado C.A., Registrado por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui en fecha 09 de noviembre de 2.007, inscrita bajo el Nº 14, Tomo A-102. Sobre esta probanza se trata de una copia de un documento público autorizado por un funcionario acreditante de la fe pública Registral que al no ser impugnado por la parte contraria se tendrán como fidedigna conforme a la normativa del articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    4. Acta constitutiva estatutaria de la TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo A-10, de fecha 12 de febrero de 2.008. Con relación a esta probanza vista que se trata de una copia de un documento público autorizado por un funcionario acreditante de la fe pública Registral que al no ser impugnado por la parte contraria se tendrán como fidedigna conforme a la normativa del articulo 429 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    En el capitulo II, de conformidad con lo establecido en el articulo 404 al 419 del Código de Procedimiento Civil, solicito prueba de confesión para ser absueltas por los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., antes identificados, en su condición de ser accionistas de las empresas EL GRAN ELEVADO C.A, y TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON C.A. Sobre tal probanza el Juez se abstiene de valorar por cuanto la misma no fue evacuada por ante el tribunal de la causa. Así de declara.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el capitulo primero promovió tres (3) cheques identificados de la siguiente manera: cheque Nº 50000191, contra el banco DELSUR, cuenta Nº 0157-0048-34-3748006602, por la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000), ahora trescientos cuarenta bolívares (Bs. 340,00); cheque Nº 36066201, contra el BANCO DEL CARIBE, cuenta Nº 01140525865250043785, por la cantidad de un millón ciento treinta y dos bolívares (1.132.000), ahora mil ciento treinta y dos (1.132); cheque Nº 21766256, contra el BANCO DEL CARIBE, cuenta Nº 01140525865250043785, por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000), ahora quinientos bolívares (500). Con respecto a esta probanza observa el Tribunal que se tratan de tres (3) instrumentos de pago, girados a favor del codemandado HERIÑO GONCALVES COSTA, que no guardan relación con el tema decidendum por lo cual el Tribunal se abstiene de valorarlos.- Así se declara.-

    V

    Para declarar con lugar la demanda interpuesta, el Tribunal a-quo fundamentó la sentencia recurrida en lo siguiente:

    …”Los criterios antes expuestos los acoge este sentenciador en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la uniformidad de la jurisprudencia y de la integridad de la legislación para establecer que la oposición al derecho a percibir los honorarios estimados debe enmarcarse en la legitimidad para reclamarlos, extremo éste que una vez superado permitirá llevar la contienda al escenario procesal de la retasa, etapa ésta en que se resolverá lo referente al monto o quantum, y siendo que la parte demanda al hacer su oposición a los montos demandados y haberse acogido al derecho de retasa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que debe ser declarado el derecho que tiene al abogado el abogado H.R.R.A., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.884, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.898.484 a cobrar honorarios profesionales y así se declara”…

    VI

    Este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, estima plantear lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    En la oportunidad de presentar el recurrente el escrito de informes, a los fines de dar cumplimiento a la normativa del articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, entre otras consideraciones expuso:

    En fecha Diecisiete (17) de Junio del Dos mil Ocho (2.008), el ciudadano H.R.A., demando a mis representados los ciudadanos Heriño Goncalves Costa, A.G.D.C. Y C.J.L.V., por cobro de bolívares derivados de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.L.C.J.D.E.A., en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008)… con lo que respecta a la citación personal del codemandados, la parte actora procedió en fecha Treinta (30) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), a cumplir con unos de los requisitos necesarios para la practica de la citación personal consignado las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas respectiva, pero ocurre que una vez vencido suficientemente el lapso de Treinta (30) días,…pues al no haber cumplido la parte demandada con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada, debido a que trascurrieron mas de treinta (30) días, contados desde el momento de la admisión de la demandada en fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), hasta el momento en que efectivamente se realizaron las diligencias necesarias para procurar la citación personal de cualquiera de los codemandados, como se aprecia de la diligencia realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal…pero tal actuación desde otro punto de vista es extemporánea lo que hace subsumir de dicha extemporaneidad en un acto de omisión legal, por lo que la parte actora se hace acreedora del respectivo correctivo legal al producir la crisis de actividad que supone la detención del proceso…

    Ahora bien, la perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…

  4. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

    De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapsos haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

    Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

    Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ellos estén pendientes de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

    Dentro de ese orden de ideas, y siguiendo criterio jurisprudencial sentado por el más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, (Caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual. Sentencia Nº.00537, de 6 de Julio de 2004. Expediente Nº.AA20-C-2003-000200), relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado lo siguiente:

    …a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la Perención por la gratuidad de los procedimientos..

    La Doctrina de la Casación anteriormente citada, obviamente se refiere a las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del plazo legal, de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios, vehículo, por ejemplo, o recursos (dinero para gastos de transporte, manutención y hospedaje), para practicar la citación, cuando ésta al ejecutarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque se presume que si el o los demandados se encuentran dentro del rango de los 500 metros de la sede del Tribunal, el Alguacil bien puede practicarlas sin necesidad de que se le provea medios de transporte u otros gastos. Pero cuando la citación tiene que hacerse fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, que no es el caso que nos ocupa, la parte hace uso del derecho que le consagra el Código de Procedimiento Civil, de practicar la citación a través de otro alguacil o notario de la jurisdicción donde se encuentre la persona que debe ser citada, evidentemente la obligación de proveer los gastos de traslados o viáticos para alojamiento y manutención no aplican para el Alguacil del Tribunal de la causa, sino que la misma se utilizaría para el Alguacil o notario elegido para practicarla.

    Esta misma sentencia de la Sala Civil, señala que las obligaciones a las que se contrae el ordinal 1º y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación, expedición de boleta de citación y las atinentes al pago del Alguacil para la practica de las diligencias encaminadas a la citación, y por que por la Ley de Arancel Judicial, se materializaban mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios; y en segundo lugar, la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

    No obstante, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

    Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

    En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano H.R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.898.484 asistido por el abogado N.V., presento por la U.R.D.D, Civil de Barcelona, demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en contra de los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. Y C.J.L.V., antes identificados.-

    En fecha 19 de junio de 2008, el juzgado a-quo, admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 30 de junio de 2008, el abogado H.R.R., presenta diligencia consignando los fotostatos para que se libren las citaciones de los demandados.-

    En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boletas, la cuales fueron debidamente firmadas en fecha 23 de julio de 2008, por los ciudadanos C.J.L. y HERIÑO GONCALVES COSTA.-

    En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boleta debidamente firmada en fecha 13/08/08, por el ciudadano A.G.D.C..-

    Ahora bien, de la relación cronológica relatada, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2008 (folio 35). En fecha 30 de junio de 2008, el abogado H.R.R., presenta diligencia consignando los fotostátos para que se libren las citaciones de los demandados. En fecha 25 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boletas, la cuales fueron debidamente firmadas en fecha 23 de julio de 2008, por los ciudadanos C.J.L. y HERIÑO GONCALVES COSTA. En fecha 14 de agosto de 2008, el alguacil del Tribunal de origen, consigna boleta debidamente firmada en fecha 13/08/08, por el ciudadano A.G.D.C..

    Observa el Tribunal que en fecha 19/06/2008 el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta por el recurrente y luego en fecha 25/07/2008 se evidencia de los autos que el alguacil del Tribunal de origen, consigna boletas, las cuales fueron debidamente firmadas en fecha 23 de julio de 2008, por los ciudadanos C.J.L. y HERIÑO GONCALVES COSTA, y en fecha 14 de agosto de 2008, consigna boleta debidamente firmada en fecha 13 de agosto de 2008, por el ciudadano A.G.D.C..

    Ahora bien, de la consignación de las boletas libradas a los ciudadanos C.J.L. y HERIÑO GONCALVES COSTA, hecha por el alguacil del Tribunal de la causa en el expediente, no obstante que no dejo constancia en autos de haber recibido los emolumentos correspondientes a los gastos de transporte, toda vez que la dirección de los demandados dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal; se extrae de la materialización realizada de la actuación cumplida por este en la practica de la citación de los referidos demandados, que éste recibió los emolumentos correspondientes a los gastos de transporte; hecho este que evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a la segunda carga procesal, correspondiente al pago de los emolumentos correspondientes al transporte; consecuencia de lo cual la perención breve de la instancia no es aplicable, sino la que prevé la norma general en su encabezamiento, que establece el plazo de un año a contar de la ultima actuación del procedimiento, que no es el caso que se analiza, consecuencia de lo cual la delación planteada por el recurrente en el escrito de informe resulta improcedente.- Así se declara.-

    VII

    Resuelto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    El presente recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, versa sobre la Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesto por el abogado H.R.A., contra los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA. COSTA y C.J.L.V., mediante la cual declaró que el actor: …”TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS, a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, AGUSTIN GONCALVES DA. COSTA y C.J.L.V....”.

    Planteada así la controversia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Cuando la actividad profesional comprende la representación del cliente, a falta de contrato que regula la relación, se aplican supletoriamente las normas del contrato de mandato, que es un contrato por el cual una persona, el mandante encarga a otra persona, el mandatario, que acepte cumplir un acto jurídico en el cual la represente. La representación es la esencia del mandato: el mandatario no obra por si mismo, sino en nombre y por cuenta del mandante.

    El artículo 1.684 del Código Civil define el mandato como el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que la ha encargado de ello. De acuerdo con este articulo, señala el Ius civilista J.L A.G., que es esencial al mandato: a) que sea un contrato; b) que exista encargo de una de las partes a la otra; c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o mas actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante; e) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. El mandato es un contrato consensual por su naturaleza de allí que pueda ser expreso o tácito, según prescribe el artículo 1.685 del Código Civil, que señala que la aceptación puede ser tacita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario.

    En lo que atañe al mandato judicial, el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el abogado a quien se le confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo, pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía mas rápida, presumiéndose su aceptación cuando el abogado se presente con el en el juicio. El mandato es especial cuando autoriza al mandatario para la realización de un negocio jurídico en particular o para ciertos negocios solamente, que aparecen claramente determinados en el mandato. Es general cuando lo autoriza para todos los negocios del mandante. Se distingue el mandato general del mandato judicial, que se confiere para la representación del mandante en juicio y cuyo ejercicio está reservado por ley a quienes poseen el titulo de abogado de la Republica y que estén debidamente inscritos en el Colegio de Abogado de su Jurisdicción y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

    El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    La norma especial transcrita establece una forma clara, el derecho que tiene el profesional del derecho a percibir honorarios por las actuaciones que éste patrocine bien sea de naturaleza judicial y extrajudicial en el ejercicio de su profesión para su representado. De manera que en esta se distinguen dos clases de Honorarios de Abogado: I) los honorarios causado con ocasión de un conflicto judicial; II) los honorarios causados por los trabajos efectuados fuera del recinto Tribunalicio, vale decir los honorarios extrajudiciales.

    Con respecto al cobro de honorarios judiciales, este procedimiento se sustancia y decide de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como una incidencia del juicio ordinario, y el cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, se tramita de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogado y de acuerdo a las disposiciones del juicio breve, previstas en el articulo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2001 dejo establecido. ”…en cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiere de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogado en su articuló 22, ha permitido esta distinción al señalar “el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

    Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinara el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir se ventilará por el juicio ordinario.

    Ahora bien, conforme con lo precedentemente expuesto, observa el tribunal que la pretensión que se ventila en el presente caso no cabe duda que se trata de una acción por Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales que debe ser tramitado y resuelto conforme al procedimiento breve y de conformidad con la normativa prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se consideran actuaciones extrajudiciales:: Aquellas actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados, y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes; asesorías, asistencia y representación e las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos antes jueces registradores o notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas, para asuntos reservados por ley a los abogados”. (FREDDY ZAMBRANO, condena en costas y cobro judicial de Honorarios de abogado. Pág. 259).-

    Destaca el autor J.C.A. B., que la prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extra-procesal, entre las actividades extra-procesales o extrajudiciales, destaca la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente, utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial. En este caso, la información que proporciona el abogado constituye el objeto principal del contrato a diferencia de lo que ocurre por ejemplo en la actividad procesal o judicial desarrollada por el mismo, donde tal información se configura como un deber accesorio complementario o preliminar, respecto de la prestación principal comprometida por el abogado (la Asunción en los tribunales de los asuntos litigiosos del cliente). Junto a la elaboración o emisión de dictámenes jurídicos, otras actuaciones extrajudiciales del abogado, suelen situarse bajo los contornos del contrato de obra, por serle exigibles a éste la obtención de un determinado resultado material.

    Esto ocurrirá cuando el abogado sea contratado para elaborar o redactar un determinado documento: los estatutos de la asociación o sociedad, un contrato, y unas capitulaciones matrimoniales. La actividad extrajudicial del abogado puede englobar también el desempeño de ciertas labores de asesoramiento. En concreto, han de destacarse los denominados contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado.

    Entre las actuaciones del abogado, sin trascendencia litigiosa que pueden constituir la prestación principal del abogado, destaca, igualmente, las labores de mediación o conciliación con terceros que tengan intereses contrapuestos al cliente: determinadas actividades de gestión del abogado con terceros en nombre del cliente o por cuenta de este, la transacción con los contrarios, el convenio del deudor con los acreedores. Por último al abogado se le puede encomendar la gestión de determinados actos jurídicos: administrar, enajenar, adquirir; es decir, actividades que se consideran muy próximas al contrato de mandato.-

    Planteado lo anterior, es oportuno acotar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, según nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el juicio principal como por vía incidental, prevé dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales y, la segunda fase, ejecutiva o de retasa, sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

    Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal que en el caso de marras, esta planteado como punto central, por el actor una reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, contra la parte demandada, en virtud de las actuaciones profesionales que incluyeron la redacción, participación y constitución de una empresa mercantil bajo la forma de compañía anónima, que realizo como abogado en nombre y por cuenta de la parte demandada situación esta que según alega ocurrió el 15 de octubre de 2007, que posteriormente luego de suministrarle la parte demandada, todos sus datos para la reservación y sus fines específicos, que como profesional del derecho y después de su estudio correspondiente, presentó para su registro en fecha Ocho (8) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), la participación, inscripción, registro y publicación por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fue concretado el Nueve (9) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), a través de la constitución de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo A-13.

    Por otra parte la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda señalo entre otras cosas lo siguiente:

    …Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., deban ser demandados por cobro de bolívares, por concepto de los honorarios profesionales causados en la redacción del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., por cuanto en el supuesto negado que lo manifestado por el actor en su demanda sea cierto, las personas que supuestamente lo contrataron y a las cuales él manifiesta haber asesorado tenían el animus societatis, parta conformar una persona jurídica distinta totalmente a las personas naturales que allí demanda y, observe usted ciudadano Juez, que al actor manifiesta que asesoró a los demandados, constituyó, creo y conformó mediante el registro del Acta Constitutiva una persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones propios, por lo tanto, mal podría el accionante pretender que los supuestos honorarios profesionales por él causados, fueren cancelados por las personas naturales antes aquí mencionadas; por el contrario, de ser ciertos sus alegatos la única persona legalmente obligada a cancelar sus honorarios es la empresa TASCA RESTAURANT EL PASEO, C.A., por cuanto el animo societario manifestado por los demandados no da cabida a la pretendida demanda y así lo hacemos ver y manifestamos a este Tribunal.

    También niego, rechazo y contradigo que mis representados deban convenir en pagar la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.330,52). Por tal motivo ME OPONGO formalmente a los honorarios profesionales estimados e intimados arbitrariamente por el propio demandante y a todo evento ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA en nombre de mis representados, según lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de abogados, por ser la presente acción exagerada…

    Ahora bien, observa esta superioridad que la parte demandada al presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de septiembre de 2008, se acogió al derecho de retasa, siendo este el derecho que asiste a la parte condenada en costas o al cliente a quien le es demandado o intimado su pago, de que sean ajustados los honorarios estimados por el abogado con derecho a ellos; es por ello que resulta forzoso para esta superioridad declarar que la pretensión incoada por el ciudadano H.R.R.A., atinente al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, es procedente en derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el abogado en ejercicio H.R.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.898.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.898.484, en consecuencia el abogado H.R.R.A., TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos HERIÑO GONCALVES COSTA, A.G.D.C. y C.J.L.V., supra identificados; y en virtud de que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, se seguirá el procedimiento previsto en el articulo 27 de la ley de abogados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las (10:14 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. N.G.M.

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