Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

Expediente No. 11-7402

Parte Demandante: H.A.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.476.260.

Abogado Asistente: Abogado C.E.G.T. adscrito a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte Demandada: LUSMYL C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.032.287.

Acción: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana LUSMYL C.R.D., debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de abril del 2010.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUSMYL C.R.D., debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha treinta (30) de abril del 2010.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por motivo de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, interpuesta por el ciudadano H.A.M.H., contra la ciudadana LUSMYL C.R.D., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Consta en autos que, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), mediante auto emanado por la A quo, se admitió la demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M.H. acordándose el emplazamiento ciudadana LUSMYL C.R.D..

En fecha 27 de enero de 2009, llegada la oportunidad para la celebración del primer ACTO RECONCILIATORIO, no comparecieron por ante la A quo, ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado judicial. Así mismo, mediante auto de esa misma fecha se dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, con relación al Divorcio, quedando emplazados para la celebración del segundo ACTO RECONCILIATORIO, pasados los cuarenta cinco (45) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.

En fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de conciliación entre las partes. Comparece la parte demandada ciudadana LUSMYL C.R.D., asistida por la Abogada Y.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.532. Dejándose constancia de que no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada consigna escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el A quo acuerda efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho donde se hace constar que desde el desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el día 28 de noviembre de 2008 habían transcurrido seis (06) días.

En fecha 02 de diciembre dicta auto, el A quo admite las pruebas promovidas por la demandada. Acuerda librar oficio a la Defensa Pública, a fin de que remita el expediente que reposa en dicha defensa, por el procedimiento relativo a la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, invitar al niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de ser oído, ordenándose además, practicar evaluación social en el hogar de los ciudadanos H.A.M.H. y LUSMYL C.R.D. evaluación psiquiátrica al grupo familiar, acordó librar comisión al tribunal del Estado Carabobo, a fin de realizar evaluación psiquiátrica del progenitor.

En fecha 19 de enero de 2009, se deja constancia de la no comparecencia de al ciudadana LUSMYL C.R., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de retirar el oficio Nº 3868, dirigido a la Dra. M.L. psiquíatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

En fecha 21 de enero de 2009, el secretario consigna resulta del oficio dirigido a la Defensa Pública.

En fecha 21 de de enero de 2009, comparece ante el Tribunal el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a fin de ser oído por el juez, dejando constancia expresa , que a la vista del secretario, el niño se encuentra en buen estado físico, no manifestando palabra alguna en virtud de su corta edad.

En fecha 26 de febrero de 2009, consignan informe de la evaluación psiquiátrica realizada al niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana LUSMYL C.R.D., suscrita por la psiquiatra. Igualmente el informe social suscrito por la Trabajadora Social B.C..

En fecha 17 de marzo de 2009, el Aguo mediante auto solicita las resultas de al comisión librada en fecha 02 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de octubre de 2009, mediante diligencia es consignado el informe integral del ciudadano H.A.M.H..

En fecha 21 de de octubre de 2009, se avoca al conocimiento la Jueza Dra. A.A.A., se libran boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, comisión al Tribunal de Protección del estado Carabobo.

En fecha 25 de enero de 2010, comparece la abogado Y.D.V.S.P., inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 120.954, en representación del ciudadano H.A.M.H., consigna original de poder, debidamente autenticado en notaria.

En fecha 25 de enero de 2010, suscribe diligencia la abogada Y.D.V.S.P., mediante la cual solicita se emita pronunciamiento del régimen de convivencia familiar.

En fecha 22 de febrero de 2010, la A quo dicta en el cual acuerda librar boleta de notificación a las partes y, una vez conste en auto la últimas de las notificaciones libradas, se establecerá el plazo de los tres (03) días de despacho siguientes para que las partes consignen conclusiones.

En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la apoderada judicial d e la parte demandada, consigna escrito.

En fecha 16 de marzo de 2010, la A quo dicta auto acordando diferir el plazo para sentenciar por cinco días más.

En fecha 08 de abril de 2010, comparece la parte demandada, debidamente asistida, consigna escrito, solicitando tome en consideración los alegatos expuestos a la hora de decidir.

Llegada la oportunidad, la jueza A quo dictó sentencia mediante en cual declaró con lugar la presente demanda, dictado en treinta de abril de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capitulo II

DE LA RECURRIDA

En fecha treinta (30) de abril de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, declaró CON LUGAR la demanda en cuestión de acuerdo a los siguientes fundamentos:

…omissis…

…En este orden de ideas considera quien decide que, en el presente asunto los derechos antes enunciados y transcritas las disposiciones que los consagran, no se encuentran en discusión en modo alguno, pues el hecho positivo deducido de la demanda es que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de su hijo D.A. para tener contacto directo con éste, por lo que aparece evidente que, siendo hijo del ciudadano H.A.M.H. y de la accionada, es titular del derecho a recibir visitas del progenitor que no ejerce la custodia, en este caso el ciudadano H.A.M.H., pues la frecuentación entre ellos no solo debe concebirse respecto a madre que ejerce custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no convive diariamente.

Por otra parte, frente a lo alegado por el accionante, la demandada alegó en su descargo, entre otros que no se ha negado a que el progenitor vea o comparta con su hijo y alega que es el padre que no cumple y que ni siquiera le da un pote de leche o un regalo, que desde que nació no había tenido ningún contacto con él. De tal modo que debe esta Sala de Juicio entrar a analizar si el interés superior de D.A., impone, por necesidad, negar el régimen demandado, con vistas a las pruebas producidas por las partes, considerando que dos circunstancias son las que se oponen a concederlo, la primera la contemplada en el articulo 389 ejusdem, cuando el padre que no ejerce la guarda le haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, por haberse negado a cumplirla injustificadamente , pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda cuando el interés superior del niño haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.

Resta a.l.c.a. la segunda circunstancia que haría improcedente la concesión de dicho régimen, es decir, cuando el interés superior del niño aconseje su improcedencia, a cuyos efectos la juzgadora observa que, según lo concluido en el informe sobre la evaluación Psiquiatrita y Social al grupo familiar, el cual este Juzgado aprecia en todo su contenido por provenir de experta en el área de la psiquiatría y trabajo social, reconocida en la materia en la cual rige, basándose en al evaluación directa de los involucrados, indicándose que existe gran disposición del padre para compartir con hija (sic) considerando sus condiciones habitacionales como aptas para darle cumplimiento aun Régimen de Convivencia Familiar y sugiriendo, que se fije un régimen, buscando el equilibrio emocional psíquico del D.A.. En este orden de ideas, es considerar que ambos progenitores son parte integral del núcleo familiar del n.D.A., quien a su corta edad, tiene todo el derecho de tener contacto directo con su padre y así contar tanto afectiva y moralmente con éste, quien a su vez también tiene también una obligación con el niño, de colaborar con el crecimiento y desarrollo integral de esta del mismo modo que la madre, de tal forma que el ciudadano H.A.M.H., padre solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de hijo, el n.D.A.M.R.. Ciertamente no se puede forzar a ambos padres a que exista cordialidad entre ellos, o que permanezcan juntos, las leyes en Venezuela así no lo prevé, sin embargo del niño mencionado supra, se debe hacer todo lo que se encuentra dentro de sus posibilidades para llegar a un ambiente ameno y lo más llevadero por el bien del niño, y en virtud de su desarrollo físico y emocional, de ello se desprende que, no pude representar para el niño, extraño a la relación familiar que tenga la familia por parte del padre como la que se deriva de su madre, la privación de la asistencia material y la orientación moral y educativa de éstos o de uno de ellos. En vista de lo expuesto es por lo que se le recomienda a los progenitores asistir a escuela para padres, para lograr de esta manera un mejor desarrollo integral para su hijo. Por todas las consideraciones antes expuestas la niña (sic) tiene derecho a conservar y preservar la relación paterno filial, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre la ciudadana LUSMYL C.R.D., madre del n.D.A.M.R. y el padre, ciudadano H.A.M.H., pues solo con el cariño de nuestros padres nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones desinteresadas y solo bajo su asistencia, puede lograr el niño su desarrollo integral, no bajo los designios del actuar guiados por el aspecto psicológico que involucra el tener bajo el mismo techo a sus padres, en consecuencia , resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano H.A.M.H., conforme al articulo 385 íbidem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien, considerando que el n.D.A., no ha sido frecuentado por su padre regularmente, lo que impone la necesidad de restablecer el contacto de forma progresiva, SE FIJA COMO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de D.A. y, por supuesto del ciudadano H.A.M.H. el siguiente régimen entre ellos:

1.- El padre frecuentará con su hijo los días sábados y domingos, desde las 10:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m., sin pernocta cada 15 días, durante seis meses.

2.- Pasados los seis meses fijados en el punto uno, el padre frecuentará con su hijo un fin de semana por mes durante tres meses, retirándolo del hogar materno el día sábado a más tardar a las 12:00 a.m y retornándolo el día domingo a las 06:00 p.m. a más tardar.

3.- Pasados los tres meses anteriores, el padre pernoctara con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará los días viernes cada dos semanas debiendo reintégralo al hogar materno los días domingo a las 06:00 p.m. a más tardar.

4.- Durante las festividades decembrinas y una vez cumplidos los lapsos para lograr el restablecimiento definitivo del contacto padre hijo, éste pasará con el padre los días 25, 26, 27 y 28 de diciembre de cada año y los días 01, 02, 03 y 04 de enero de cada año, retirándolo del hogar materno el día 25 de diciembre y 01 de enero a las 02:00 p.m. y retornándolo al mismo los días 28 de diciembre y 04 de enero a la 06:00 p.m.

5.- En cuanto a las vacaciones por la celebración de carnaval y la semana mayor a objeto de preservar el derecho del niño a mantener contacto directo con ambos progenitores, éste, una vez cumplidos los lapsos anteriores , pasará tales festividades de forma alterna, es decir rotativas anualmente, la semana de carnaval con el padre y la semana santa con la madre y, el año siguiente, la semana de carnaval con la madre y la semana santa con el padre.

6.- Durante el mes de agosto de cada año y una vez cumplido tales lapsos, el padre pernoctara con su hijo desde el 01 de agosto al 15 de agosto de cada año, con absoluta independencia de que le padre no cuente con vacaciones en tal período, por lo que deberá cumplir con el deber de llevarlo a sus actividades vacacionales durante esa fechas.

7.- El día del padre permanecerá con su padre, aunque no tenga el régimen de convivencia fijado ese día y el día de la madre permanecerá con la madre, aunque el padre tenga fijado el régimen ese día, supuesto en el cual deberá retornarlo al hogar materno a más tardar a las 10:00 a.m. del día domingo respectivo.

8.- por último, los días de fiesta nacional el padre compartirá con su hijo desde las 09:00 a.m. y hasta las 02:00 p.m. para que la madre disfrute con él las demás horas del día, salvo que la fecha concreta coincida con el ejercicio del régimen de frecuentación con ale padre.

8.- (sic) Queda establecido que, durante los días en que el accionante permanecerá el niño, si este presentare algún problema de salud, deberá retornarlo inmediatamente al hogar materno…

(Fin de la cita).

Capitulo III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 20 de enero d e 2010, la parte demandada y el bogado asistente alegaron entre otras cosas:

Que, en el dispositivo dictado por la jueza profesional de la Sala de Juicio Nº 02 , existe ambigüedad en la decisión por lo que en el folio 159, se expresa en la dispositiva que considerando que el niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha sido frecuentado regularmente por su padre se impone la necesidad de restablecer el contacto en forma progresiva, pero luego en le folio 160 se impone un régimen abierto donde no esta protegiendo el interés superior del niño estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para causarle un daño psicológico al concederle ese régimen abierto, el padre que no ha tenido contacto directo con su hijo moral y material, es fútil y el amor no se impone se gana progresivamente.

Capitulo IV

DE LA AUDIENCIA

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana LUSMYL C.R.D., debidamente asistida por el abogado C.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.816, asimismo la no comparecencia de la parte demandada. La parte recurrente alegó entre otras cosas:

Que, la intención de la apelación, debido a que se había mandado a ejecutar lo dispuesto por la Juez A quo, sin haber sido notificada mi representada.

Que, no estuvimos de acuerdo con la parte de la dispositiva, donde se abre un régimen de visitas abierto al progenitor, no tomando en cuenta la ciudadana Jueza en esa parte de la dispositiva, ya que fue ambigua, en una parte dice que el niño es un ser extraño para el padre, no ha convivido con el y que debe existir un régimen progresivo, para que se vaya adaptando a la relación padre e hijo.

Que, en ningún momento la intención de esta apelación es negar el derecho que tiene él como progenitor del niño, es solo solicitarle a este Tribunal Superior, que ponga un régimen donde un niño, que como consta en autos, ha sido operado del cráneo y otro tipo de enfermedades que lo han aquejado, se pueda poco a poco, ir adaptando a esa figura paterna que él nunca se ha relacionado.

Solicitó el régimen de visitas sea dentro del Municipio Los Salias, y a medida que la relación vaya fortaleciéndose, podrá previa autorización trasladar al niño a otro sitio. Sería recomendable que el padre pudiera compartir con el niño de manera progresiva, para ir fomentando la relación padre e hijo.

Solicitó a la ciudadana Juez, establezca el régimen de convivencia familiar, en beneficio del Niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando su corta edad, su condición de salud y el tiempo que tiene sin ver a su padre, hasta el punto de que no lo conoce, pues el padre de (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no lo ve desde que tenía seis meses, luego de la operación.

Así pues, una vez finalizado el acto, el Tribunal conforme al Artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procede a retirarse para dictar el fallo. Una vez concluido el fallo, la ciudadana Jueza, procede a leer el dispositivo.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El régimen de convivencia familiar es el derecho que tiene de niños, niña y adolescentes de mantener relaciones personales con sus padres y el contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando estén separados, no sólo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también del hijo a ser visitado.

En tal sentido, el derecho de convivencia constituye la garantía para el niño, niña o adolescente, de conservar a sus padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea en la medida de lo posible, casi igual, Su contenido es por lo tanto limitado ya que el padre y el hijo se necesitan, aunque residan separados, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con Ley especial que rige esta materia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños, niñas o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 385 lo siguiente:

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho

.

Igualmente el 387 ejusdem establece lo siguiente:

...El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija o adolescente, podrá solicitar, al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

(Subrayado y negrilla del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende el procedimiento para fijar el régimen de convivencia familiar, el cual debe ser fijado siempre tomando en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas”, actualmente denominado Convivencia Familiar en el ámbito de la Protección Integral de Niños, Niñas Adolescentes, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando éstos vivan separados.

En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley especial que rige esta materia, por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vínculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, niña o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto en formación como lo son la niñez y la adolescencia.

Dada la complejidad de las solicitudes del régimen de convivencia familiar, la práctica resulta compleja ante los órganos jurisdiccionales, los cuales deben dar apertura a un contradictorio a las partes el eficaz derecho a la defensa y a la oportunidad de hacer sus respectivas alegaciones y defensas. No es fácil para el juez o jueza ni para los auxiliares de justicia, cumplir con su cometido sin profundizar el problema.

Es necesario descubrir el origen de la crisis y deducir los verdaderos propósitos que animan a los progenitores cuando requieren un régimen de convivencia o cuando se niega a que éste se cumpla.

De manera que, si bien es cierto que en esta materia tan especial el juez o jueza tienen amplias facultades para fijar un régimen de convivencia provisional el cual considere más adecuado, más cierto es que el mismo debe se dictado en atención al interés superior del niño, niña y del adolescente en resguardo a su nivel psicológico.

En este sentido, del escrito de fundamentación de apelación de la parte recurrente, se puede apreciar que señala lo siguiente:

“…existe ambigüedad en la decisión por lo que en el folio 159 se expresa en la dispositiva “que considerando que el n.D.A. no ha sido frecuentado regularmente por su padre se impone la necesidad de restablecer el contacto en forma progresiva, pero luego en el folio 160 se impone un régimen abierto donde no se esta protegiendo el interés superior del niño…”.

Observa esta Juzgadora que riela al folio 160, términos en los cuales se establece el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la Jueza A quo puntualizó días, horas, tiempo, para dicho régimen siendo contrario a lo alegado por la parte recurrente al señalar que el régimen es abierto, adicionalmente, se fija de manera progresiva, tal y como se desprende de la sentencia recurrida, excepto del punto uno y dos.

Asimismo, cabe considerar que en esta materia tan especial rigen principios que son de obligatorio cumplimiento en todas y cada una de las decisiones judiciales y administrativas, representando siempre la garantía del INTERÉS SUPERIOR de niños, niñas y adolescentes, dicho concepto puede afirmarse, aunque con límites que el mismo le reserva al juez o jueza un importante margen de discrecionalidad, por cuanto su elasticidad es la que permite hacerlo operativo y justo.

Es precisamente por esas razones que, dada la naturaleza de las decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes deben tomarse muy cuidadosamente para no incurrir en desaciertos, por ello el juez o jueza debe gozar la discrecionalidad necesaria ante situaciones concretas, como la que hoy ocupa la atención de quien aquí decide, siendo necesaria y determinante en el caso de autos, el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias particulares que rodean el presente caso.

A fin de garantizar al niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una sana, cordial y fructífera relación paternal, rodeada a su vez de nexos afectivos y positiva actitud, el niño como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterna -filial que permita su desarrollo integral-, por lo que se hace necesario que en efecto el contacto del padre con la niña de autos se realice en forma tal que la misma se beneficie del contacto con el padre, pues aún cuando el derecho de convivencia también le pertenece al niño, sin embargo

el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del niño de autos.

En armonía con lo anterior, quien ostenta el cuidado y la protección del niño de autos, en este caso la madre, LUSMYL C.R.D., debe garantizar el derecho que tiene el padre, ciudadano; H.A.M.H., a la convivencia familiar, en aras de preservar el interés superior del niño de autos y la institución de la familia, materias estas que están estrechamente ligadas al orden público.

Por tal motivo, no podemos dejar de un lado la importancia que tiene para el desarrollo bio-psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia muy especialmente con su padre.

Para garantizar este derecho, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con apego estricto a lo ordenado en nuestra Carta Magna, establece la posibilidad de un Régimen de Convivencia Familiar, para el padre que legalmente no ejerce la custodia de su hijo o hija. Así mimo, la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en sus postulados ha resaltado de manera categórica, la importancia que tiene para los niños y adolescentes construir una vida sin separarse de su entorno, al respecto la precitada Convención en su artículo 9, numeral 3, dispone que:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular

Estas normas han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna expresamente en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, al establecer que:

Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto, directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que sea contrario a su interés superior

.

En virtud de la norma trascrita, la cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, por cuanto este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías. Y siendo que el contacto de ambos padres con los niños es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éstos.

Una de las circunstancias más importantes es el interés superior del niño, de manera que siendo aconsejable establecer, y siendo que la parte recurrente señalo no oponerse a que el padre frecuente a su hijo, solo que sea progresivamente.

La madre se opone que el niño pernocte y que para empezar el régimen el padre no salga del Municipio Los Salías, debido a su corta edad, en virtud de que no ha tenido con el contacto él, por su corta edad, observando quien juzga que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, pero de manera progresiva y supervisado, teniendo en consideración que, como alegó la propia madre, el padre no ha mantenido contacto con su hijo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide REVOCA todos los particulares de la recurrida, en virtud de que esta Juzgadora observó, en primer lugar, el hecho cierto de que padre e hijo no se frecuentan, es decir, (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no conoce a su padre, aunado a ello, la circunstancias de salud que rodean al niño, tal como operación de cráneo y problemas de alergias, que si no son supervisadas y atendidos su tratamientos cabalmente, atentan contra la v.d.n., además de su corta edad. Cabe resaltar, que el punto uno y dos de la recurridada, existe contrariedad, en cuanto a la progresividad, los lapso establecidos son distantes, ya que señala la A quo los días sábados y domingos cada 15 días sin pernocta por seis meses y luego, n el punto dos el padre frecuentará un fin de semana al mes con pernocta, rompiendo el objetivo principal de lo que se quiere, en beneficio del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); considera quien aquí decide pertinente establecer el régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:

PRIMERO

Durante los primeros seis (06) meses, el padre retirará al niño, del hogar materno dos (02) sábados al mes, de forma alterna, es decir, un sábado si y uno no, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Igualmente, se deja establecido que SOLO deberá compartir con el niño, dentro del Municipio Los Salías. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cada dos meses luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento psicológico del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con el niño dos sábados y dos domingos al mes de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso de que el cumpleaños de la madre del niño correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, el niño compartirá con su madre.

SEGUNDO

En virtud de la época festividades navideñas, el niño pasará con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarlo del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y regresarlo a las 06:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar al niño los días 29 a las 10:00 a.m., regresarlo al hogar materno a las 06:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año, a partir del año siguiente con pernocta.

TERCERO

El día del padre el niño permanecerá con su padre, a cuyo efecto lo retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo a las 06:00 p.m.

CUARTO

El día del cumpleaños del niño, éste permanecerá con su madre y el año siguiente con el padre, en lo sucesivo de forma alterna, pudiendo comunicarse telefónicamente el progenitor que no comparta personalmente con él.

QUINTO

El día del Cumpleaños del padre, el niño permanecerá con el mismo, a cuyo efecto lo retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo a las 06:00 p.m.

SEXTO

En la época de Carnavales y Semana Santa, a partir del año 2012, el niño permanecerá con su padre los primeros dos (02) días de dichas festividades cada año CON PERNOCTA; retirándolo del hogar de la madre a las 10:00 a.m. y regresándolo a las 6:00 p.m., y al día siguiente de la misma manera.

SEPTIMO

La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, siendo que el padre disfrutará con su hijo el primer lapso vacacional, debiendo retirarlo del hogar materno a las 10:00 a.m. de cada día viernes CON PERNOCTA, retornándolo el día domingo, del lapso que le corresponda, reintegrándolo a las 06:00 p.m., de estos tres días. Quedando sujeto cualquier cambio de lapso, de mutuo acuerdo entre ambos padres.

OCTAVO

Se ordena incluir a los ciudadanos LUSMYL C.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.032.287 e H.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.476.260, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, y el seguimiento psicológico del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los

Teques, por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución, librar los oficios correspondientes.

Capítulo VI

Dispositiva

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUSMYL C.R.D., titular de la cédula de identidad Nro.14.032.287, debidamente asistida por el abogado C.G.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.816, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por la Dra. P.A.Á., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SEGUNDO

Durante los primeros seis (06) meses, el padre retirará al niño, del hogar materno dos (02) sábados al mes, de forma alterna, es decir, un sábado si y uno no, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo retornarlo al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Igualmente, se deja establecido que SOLO deberá compartir con el niño, dentro del Municipio Los Salías. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cada dos meses luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento psicológico del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con el niño dos sábados y dos domingos al mes de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso de que el cumpleaños de la madre del niño correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, el niño compartirá con su madre.

TERCERO

En virtud de la época festividades navideñas, el niño pasará con su padre los días 25 y 26 de Diciembre de cada año sin pernocta, debiendo retirarlo del hogar materno los días 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y regresarlo a las 06:00 p.m., y los días 26 de diciembre de cada año, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre de cada año, sin pernocta, por lo que podrá retirar al niño los días 29 a las 10:00 a.m., regresarlo al hogar materno a las 06:00 p.m., de igual manera los días 30 de diciembre de cada año.

CUARTO

El día del cumpleaños del niño, éste permanecerá con su madre y el año siguiente con el padre, en lo sucesivo de forma alterna, pudiendo comunicarse telefónicamente el progenitor que no comparta personalmente con él.

QUINTO

El día del cumpleaños del niño, éste permanecerá con su madre y el día siguiente con el padre, el siguiente año de manera alterna.

SEXTO

El día del Cumpleaños del padre, el niño permanecerá con el mismo, a cuyo efecto lo retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarlo a las 06:00 p.m.

SÉPTIMO

En la época de Carnavales y Semana Santa, a partir del año 2012, el niño permanecerá con su padre los primeros dos (02) días de dichas festividades cada año CON PERNOCTA; retirándolo del hogar de la madre a las 10:00 a.m. y regresándolo a las 6:00 p.m., y al día siguiente de la misma manera.

OCTAVO

La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, siendo que el padre disfrutará con su hijo el primer lapso vacacional, debiendo retirarlo del hogar materno a las 10:00 a.m. de cada día viernes CON PERNOCTA, retornándolo el día domingo, del lapso que le corresponda, reintegrándolo a las 06:00 p.m., de estos tres días. Quedando sujeto cualquier cambio de lapso, de mutuo acuerdo entre ambos padres.

NOVENO

Se ordena incluir a los ciudadanos LUSMYL C.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 14.032.287 e H.A.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.476.260, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, y el seguimiento psicológico del niño (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , por parte de la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por lo que se ordena al Tribunal de Ejecución, librar los oficios correspondientes.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DÉCIMO PRIMERO

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, T.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), como está ordenado en expediente No. 11-7402.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/YCC.-

Exp.Nº 11-7402.

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