Decisión nº 040-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud De Devolución Del Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 24 de Febrero de 2010

199º y 151º

Decisión: (040-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2603

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F., de conformidad con lo establecido en el… “Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de diciembre del 2009, mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibido en esta Alzada el presente Recurso de Apelación, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 86 al 88 del expediente, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre del 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente se transcribe a continuación:

…omissis…

H.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.307, con domicilio procesal en el Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 1, Oficina 102, Escritorio Jurídico Ruiz – Polanco y Asociados, Parroquia S.T., Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, actuando en mi carácter de Defensor (sic) del ciudadano I.C.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.308.466, en el expediente signado con el Nº 349-09, nomenclatura de dicho Tribunal, en el proceso de investigación por presunta comisión del delito de hurto y robo de vehículo automotor, precalificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic), previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ante ustedes muy respetuosamente me dirijo para presentar formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la cual niega la entrega en depósito, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK–UP; USO: CARGA; COLOR: BEIGE; PLACA: 202ABJ; SERIAL DE CARROCERÍA: CGD14BV215823, SERIAL DE MOTOR: ABV215823.

CAPITULO PRIMERO

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2009, mi representado compró el vehículo de las características precedentemente señaladas al ciudadano R.J.M.R., en una negociación efectuada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, Caracas, y la presente Causa se inicia en fecha Viernes 14 de Mayo de 2009, según Acta de Entrevista presentada por el funcionario Sub-Inspector F.D. adscrito a la Dirección de Investigaciones de Vehículos, División de Investigaciones Contra el robo de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde mi defendido explica detalladamente los detalles (sic) de la negociación y se evidencia buena fe, enmarcada en una necesidad imperiosa de adquirir el vehículo como medio de trabajo y a la vez sustento para su familia. En fecha 15 de mayo de 2009, en Acta de Investigación Penal, se presenta I.C.P.F. de manera espontánea en el Departamento de Experticia para una revisión del vehículo que da como resultado FALSEDAD EN LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, y al verificar por Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arroja como resultado QUE EL MISMO NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA. Por tal razón solicite en fecha 29 de mayo de 2009, al ciudadano Fiscal 48 del Ministerio Público, en la causa signada D1-F480401-09, la entrega del mismo en custodia y con la obligación de presentarlo, con la finalidad de usarlo mi defendido como medio de trabajo, lo cual se negó por notificación fecha 04 de junio de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se realiza Audiencia Preliminar (sic). El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone los resultados de las investigaciones y deja constancia de que el vehículo en referencia NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGUN ORGANO DE INVESTIGACION; solicito la entrega del mismo y me es nuevamente negado por la ciudadana Juez 36 (sic) en Funciones de Control.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo establecido en los artículos 311 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual APELO DE LA DECISION PRONUNCIADA, por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS VICIOS

El Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da lugar al presente Recurso de Apelación por cuanto ocasiona a mi representado un perjuicio económico patrimonial y laboral, al negar la entrega del vehículo, por cuanto invirtió en su compra todos sus ahorros en aras de obtener un medio de trabajo y sustento familiar, aunado al hecho de estar suficientemente demostrado en autos LA BUENA FE con la que actuó, y que tener el vehículo en ningún modo interrumpirá el curso de las investigaciones, y por estar ajustado d (sic) lo preceptuado en los artículos 311 de Código Orgánico Procesal Penal y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Por todos los elementos expuestos en este escrito, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación, que el mismo SEA ADMITIDO, y en tal sentido DECRETE LA NULIDAD DE DECISION de la negativa dictada por la ciudadana Juez 36 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDE LA ENTREGA EN C.D.M.V. a mi representado.

Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decretada con lugar en la definitiva.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa a los folios 81 al 85 del expediente, Acta de Audiencia Oral establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de diciembre del 2009, a cargo de la Jueza DRA. E.A., en la cual se lee textualmente lo que sigue a continuación:

En el día de hoy miércoles nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2008) (Sic) siendo las 12:00 pm día y oportunidad fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA ORAL establecida en el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano I.M. (sic). Constatada la presencia de las partes,. (Sic) Seguidamente se le cede la palabra al Apoderado del Solicitante, Abg. H.R., quien expone: La defensa (sic) observa que mi defendido es inocente alego el articulo 8 que establece la presunción de inocencia (sic) y establece que si no es culpable en sentencia es considerado como tal (sic), solicito la entrega del vehículo de conformidad con el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal y se puede evidenciar que el vehículo no esta solicitado por ningún ente de autoridad, solicito el sobreseimiento (sic) donde aparece en su carácter de imputado (sic) ya que mi defendido compra el vehículo y resultó que lo estafaron, por lo que solicito que el fiscal se avoque a la investigación, solicito el estado de libertad (sic) que establece que toda persona que se le impute un hecho punible debe encontrase en libertad (sic) igualmente solicito el sobreseimiento de la causa (sic) que se extinga el procedimiento (sic) y ratifico la solicitud de la entrega del vehículo. Seguidamente toma la palabra la Apoderada del solicitante Abg. M.P., (sic) quien expone: no obstante la negativa del fiscal el vehículo no está siendo solicitado y es un medio de sustento de esta familia, ellos vinieron de buena fe y fueron estafados por el sujeto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: Esta representación fiscal (sic) hace pronunciamiento de negar la entrega de vehículo marca Chevrolet modelo c 10 (sic) identificado en autos, por cuanto en experticia fechada el día 22 de mayo de 2009 realizada por el departamento de experticia de vehículo establece que el mencionado vehículo el serial de carrocería se encuentra falso que la chapa identificada de la carrocería se encuentra falso, esta representación fiscal (sic) solicitó experticia que fue practicada y en sus conclusiones ratifica que el serial del chasis es falso, que la chapa identificada es falsa, lo que motivo (sic) a esta representación a negar, el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por ninguno de los delitos de hurto o robo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al solicitante, quien expone: compramos el carro el 14 de mayo vimos la camioneta nos gusto y llegamos a un acuerdo con 28 mil bolívares, vimos la experticia, el titulo de propiedad y decidimos comprarla el vendedor nos llevo (sic) a una notaria (sic) e hicimos el papeleo legal, firmamos y después que salimos fuimos al banco le dimos 3 mil bolívares en efectivo, el no quiso que se los depositáramos, después nos dimos cuenta que a la experticia le faltaba una foto, decidimos tomarle otra experticia lo llevamos a quinta crespo (sic) y nos quitan la camioneta y nos explica que la camioneta esta mala y nos dice que es por el serial de la carrocería, solicitamos que nos entregue en guardia y custodia. Es todo. A la luz de lo expuesto por las partes este Juzgado Trigésimo sexto (sic) de Primera Instancia en función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. Único. De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la ENTREGA del vehículo marca Chevrolet, placa 202ABJ, serial de motor ABV215823, serial de carrocería CGD14BV215823, modelo C-10, año 1981, color beige, clase camioneta, tipo pick-up, uso: carga, al solicitante ciudadano I.C.P.F., en virtud de que de la revisión de las actuaciones este Juzgado advierte que cursa experticia de reconocimiento técnico (folio 22) de las presentes actuaciones realizada al vehículo in comento, suscrita por los expertos L.M. e I.S., quienes en sus conclusiones destacan 1.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el marco de la puerta del lado del conductor fue DESINCORPORADA, 2.- La chapa identificadora del serial del carrocería ubicada en el soporte del tablero de instrumento es FALSA, 3.- El serial del chasis, ubicado en el larguero derecho, adyacente a la pared del corta fuego y donde se observa la cifra alfanumérica CCD14BV215823, es falsa. Asimismo cursa al folio 30 de las actuaciones estudio documentológico de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehículo, suscrito por los expertos GLENIA DE FREITAS y L.D., quines llegan a la conclusión que el certificado de Registro de Vehículo a nombre de R.J.M.R., es falso. Cursa a los folios 52 y 53, experticia de reconocimiento efectuada al vehículo por los efectivos militares C.H. y O.V., adscritos a la División de Investigaciones penales de la guardia nacional (sic) quienes concluyen: 1.- Que el serial identificador V.I.N es falso, 2.- Que la placa identificadora BODY esta DESINCORPORADA, 3.- Que el serial identificador de MOTOR, es ORIGINAL, que el serial identificador del chasis es FALSO, todo lo anterior correspondiente investigación penal tal como consta en el folio 17 de las actuaciones la cual no ha culminado y quien a viva voz a (sic) manifestado en esta audiencia su ratificación a la negativa de la entrega del vehículo que efectuara con anterioridad. Segundo: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa incoada por el apoderado del solicitante, en virtud de que el juzgado tiene conocimiento solo (sic) de la solicitud de entrega de vehículo que efectuara el ciudadano P.F.I. no conociendo de la investigación llevada por el Fiscal y no evidenciándose de las actuaciones que el mismo haya sido imputado formalmente de algún hecho punible. Quedan las partes notificada de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Representante de la Fiscalía 48º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación. Concluyó el acto siendo las 12:34 pm. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

.

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

DE APELACION

Esta Alzada constata al folio 89 de la presente causa, que cursa auto de fecha 17/12/2009 emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Representante Fiscal, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. H.R.P., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 29.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F.. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folios 92 y 93) donde quedó asentado que en fecha 19/01/2010 el Representante de la Vindicta Pública se dio por emplazado, transcurriendo el lapso de ley para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la denuncia planteada en el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F., como punto previo aprecia esta Sala por parte del Representante Judicial del actual quejoso, la falta de argumentación con apoyo en la norma procesal prevista en el texto adjetivo penal, relacionada con los recursos que se interponen ante una Instancia Superior Penal.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el recurrente en su escrito tiene una gran confusión en su recurso al no señalar expresamente, como antes se dijo, la fundamentación jurídica sobre la cual basa su denuncia, lo cual requiere por parte de estos Decisores desentrañar el motivo por el cual apela, circunstancia ésta que no le compete a este Órgano Jurisdiccional Colegiado, no pudiendo suplir esta Sala la carga argumentativa que le corresponde a la parte impugnante.

No obstante a ello, estos Juzgadores de la Corte de Apelaciones, como tuteladores imparciales de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna como son la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como en total respeto a la garantía de la Doble Instancia que ampara a todo ciudadano en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, pasa a conocer del presente recurso al inferir del contenido del mismo que se trata de una denuncia sobre un presunto gravamen irreparable ocasionado al ciudadano I.C.P., con el fallo recurrido, cuando su Apoderado Judicial Abg. H.R.P. señala en su escrito recursivo lo siguiente: “…donde mi defendido explica detalladamente los detalles (sic) de la negociación y se evidencia su buena fe, enmarcada en una necesidad imperiosa de adquirir el vehículo como medio de trabajo y a la vez sustento para su familia...con la finalidad de usarlo mi defendido como medio de trabajo… el Juzgado ocasiona a mi representado un perjuicio económico patrimonial y laboral, al negar la entrega del vehículo, por cuanto invirtió en su compra todos sus ahorros en aras de obtener un medio de trabajo y sustento familiar…” (Negrillas de la Sala), siendo que el gravamen irreparable se encuentra previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y así ha debido ser planteado por el apoderado judicial del recurrente, a los fines de argumentar su recurso en materia penal.

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación se interpone en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del 2009, proferida por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cago de la Dra. E.A., mediante la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el ciudadano I.C.P.F., de la entrega del vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C10; AÑO: 1981; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK–UP; USO: CARGA; COLOR: BEIGE; PLACA: 202ABJ; SERIAL DE CARROCERÍA: CGD14BV215823, SERIAL DE MOTOR: ABV215823, con base y fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto esta Sala estima, que en el soporte argumentativo de la decisión apelada sobre la solicitud de entrega de vehículo, la Juez de Mérito en el Acto de la Audiencia Oral celebrada conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó de forma expresa y razonada los elementos fácticos y jurídicos en los que apoya su pronunciamiento, por lo que puede determinarse, con meridiana claridad, que con su fallo no causa gravamen irreparable al recurrente, pues no es una decisión de aquellas que ponen fin al proceso ya que el Fiscal del Ministerio Público de manera diligente continúa investigando sobre la presente causa, tal como se infiere de las actas que conforman la presente incidencia recursiva.

Es así como esta Alzada, al efectuar la revisión de cada una de las actas que conforman la causa analizada, así como la dºecisión apelada, estima necesario establecer, como bien lo apreció la Juzgadora A quo, los diversos elementos de investigación que rielan en autos, como son: la Experticia de Reconocimiento Técnico del vehículo que hoy es objeto de la presente investigación, suscrita por los Funcionarios L.M. e I.S., adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 22/05/2009 (Folio 22 y su vlto.), en la cual concluyeron lo siguiente: “…01.- La Chapa identificativa del serial de carrocería, ubicada en el marco de la puerta del lado del conductor fue DESINCORPORADA. 02.- La Chapa del serial de carrocería, ubicada en el soporte del tablero de instrumentos, donde se aprecia la cifra alfanumérica: CCD14BV215823 es FALSA. 03.- El serial del chasis, ubicado en el larguero derecho, adyacente a la pared del corta fuego y donde se observa la cifra alfanumérica CCD14BV215823, es FALSO. Vista esta irregularidad se procedió a la utilización del Método de restauración de Caracteres Borrados en Metal sobre dicha área, lográndose visualizar parcialmente el serial del chasis, específicamente los últimos cuatro dígitos correspondientes al orden de producción, en el siguiente orden de izquierda a derecha: “1419”, siendo infructuoso la obtención de los demás caracteres que componen el serial del chasis. 04.- La unidad en estudio posee un motor: 8 CILINDROS SIN SERIAL. 05.- El vehículo en estudio, será trasladado al estacionamiento 22-22, donde permanecerá a la orden de la Fiscalía que conoce la causa.” Aunado al hecho que tal y como se desprende del Estudio Técnico (Documentológico) (Folio 30 al 32), suscrito por GLENIA DE FREITAS y L.D., Expertas de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al momento de establecer la autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, concluyeron que: “El Certificado de Registro Vehículo, signado con el Nº: CCD14BV215823-1-2, a nombre de: R.J.M.R., descrito en la parte expositiva del presente dictamen, clasificado como dubitado, es: FALSO.” Por último, examina la recurrida la Experticia de Reconocimiento del vehículo N° CR5-EM-DIP-DV: 0107, de fecha 25/08/09, practicado por S/1 C.H.J. y S/2 O.V.A., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 52 y 53 del expediente, en donde quedó establecido lo siguiente: “…1.- Que el Serial identificador V.I.N. es FALSO. 2.- Que la placa identificadora BODY DESINCORPORADA. 3.- Que el serial identificador de MOTOR ORIGINAL. 3.- Que el serial identificador de CHASIS FALSO…”

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional Colegiado aprecia, como antes señaló, que el Representante del Ministerio Público ha venido ordenando una serie de diligencias a objeto de esclarecer los hechos en relación al caso motivo del recurso de apelación que hoy nos ocupa, entre las cuales requirió información al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), solicitando la certificación de datos del vehículo objeto de la presente investigación, obteniendo como respuesta que los datos consultados le pertenecen según su base de datos a la ciudadana A.J.O.F., tal como se constata al folio 50 del presente expediente, así como que en relación de los datos del vendedor, ciudadano R.J.M.R., cédula de identidad Nº V-6.498.014, se dejó constancia por parte de la División Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en Experticia Nº 211 de fecha 13 de octubre de 2009, que las impresiones digitales presentes en el espacio correspondiente al otorgante vendedor, del documento de compra venta con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la ficha alfabética dactilar, que reposa en los archivos del SAIME, correspondiente al referido ciudadano resultaron no coincidir en cuanto a la ubicación de sus puntos característicos individualizantes visibles, por lo que concluyeron los Expertos Dactiloscopistas que dicha impresiones digitales no fueron producidas por esta persona. (Negrillas de esta Alzada) (folio 59 al 62).

Así las cosas, se observa de modo claro y preciso que el Ministerio Público, dejó constancia en Actas que el mencionado vehículo presenta, según las experticias realizadas, que la chapa de la puerta del lado del conductor fue desincorporada, aunado a la falsedad que identifica el serial de carrocería y la falsedad en la cifra del serial del chasis, procediendo a negar la entrega del vehículo cuya devolución le fue requerida, por cuanto el mismo presuntamente podría estar incurso en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio. No constando en ninguna de la actas que conforman la presente causa, algún documento que informe a estos Juzgadores la procedencia cierta y además legal del vehículo reclamado, y es por ello que la recurrida observó en su fallo “…todo lo anterior aunado a que se evidencia que el Representante Fiscal dio inicio a la correspondiente investigación penal tal y como consta al folio 17 de las actuaciones la cual no ha culminado y quien a viva voz a (sic) manifestado en esta Audiencia su ratificación a la negativa de la entrega del vehículo que efectuara con anterioridad.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, esta Alzada estima que el dictamen del Juzgador A quo está fundado en derecho, compatible con el artículo 311 de la Ley adjetiva penal el cual reza:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Asimismo, la decisión recurrida es conteste con la doctrina jurisprudencial Constitucional relativa a la entrega de vehículos, que establece entre otros puntos, lo siguiente: “…Para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no éste claramente probada en el presente caso la titularidad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…(…omissis…) Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad…” Sentencia N° 1238, de fecha 30/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

De lo antes expuesto, estima esta Alzada que la decisión proferida por la Juez A quo se encuentra ajustada a derecho, no pudiendo causar el gravamen que del contenido de su recurso, señala el recurrente, por cuanto el Juzgador de la recurrida manifestó en su fallo la necesidad de determinar el origen del vehículo, y aclarar las causas del por qué los seriales de carrocería, seguridad y chasis son falsos, aunado a la falsedad que presenta el Certificado de Registro del Vehículo. Evidenciándose de actas que no existe plena identificación del vehículo reclamado, pues está claro, de acuerdo a las conclusiones emanadas de los expertos en la materia, la falsedad de las chapas de identificación y del serial de seguridad, debiendo continuar el Ministerio Público con la investigación a fin de determinar la titularidad del derecho de propiedad del objeto reclamado, no representando la decisión recurrida bajo ningún concepto el presunto gravamen irreparable, en el sentido de que la decisión que hoy se recurre fue dictada conforme a la facultad que le asiste al órgano jurisdiccional, según lo preceptuado en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que dicho fallo no pone fin al proceso ni impide la continuación del mismo, todo lo contrario, el proceso continúa a los fines de dilucidar el presente caso, por lo que el titular de la acción penal continúa con la investigación, tal como lo señaló el fallo que hoy se recurre.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F., de conformidad con lo establecido en el… “Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. E.A., en fecha 09 de diciembre del 2009, mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 09/12/09, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30/06/04 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la n.A.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todas las razones precedentemente expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho H.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.C.P.F., de conformidad con lo establecido en el… “Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. E.A., en fecha 09 de diciembre del 2009, mediante la cual Niega la solicitud de entrega de vehículo, interpuesta por su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal A quo en fecha 09/12/09, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1238, de fecha 30/06/04 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la n.A.P..

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juzgado de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA Nº 10-2603

JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary*

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