Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA, seis (6) de julio de 2007.

ASUNTO: PP21-L-2007-000120

SENTENCIA

NÚMERO DE EXPEDIENTE PP21-L-2007-000120

PARTE DEMANDANTE H.J. C.I. 14.842.781

Y

D.J. C.I. 14.842.784

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE I.O.P.

I.P.S.A 108.467

PARTE DEMANDADA SERENOS DEL ESTE C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA R.J.M.

I.P.S.A 90.186

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Inicia el presente procedimiento en fecha ocho (8) de febrero de 2007, por interposición de demanda de los ciudadanos H.J. y D.J. en contra de Serenos del Este C.A, por cobro de prestaciones sociales, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2007, fecha cuando ambos actores decidieron renunciar voluntariamente al cargo de vigilantes privados que ejercían en la empresa, reclamando de esta forma por vía judicial el pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados laborados, así como el concepto de bono de alimentación generados durante el vinculo laboral existente.

Recibida la demanda por el Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de este Circuito Judicial se procedió admitir la demanda y a librar boletas de notificación a la empresa accionada para que asistiera a la audiencia preliminar, que se llevó a cabo en fecha veinte (20) de abril de 2007, donde ambas partes consignaros sus escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folio 19 y 20), prolongándose la audiencia una vez más, para el día catorce (14) de mayo de 2007, donde la Juez mediadora da por culminada la fase preliminar por no haber llegado a un acuerdo satisfactorio y ordena agregar las pruebas al expediente y remitir al Juzgado de Juicio para la decisión de la causa.

Cabe destacar, que tal como consta en acta de terminación de la audiencia preliminar (folio 21 y 22), se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al mencionado acto para que la empresa demandada diera contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no ocurrió, por cuanto transcurrido el lapso prenombrado la accionada no consignó ningún escrito contentivo de su contestatio litis, remitiendo de esta forma, el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que distribuyera el expediente entre los Juzgados de Juicio Laboral que conforman este Circuito Judicial.

Así pues, una vez distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal 1ero de Juicio Laboral quien le dictó auto de recibido en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, percatándose de inmediato de la ausencia de la contestación de demanda, sin embargo al verificar la existencia de medios probatorios promovidos por ambas partes y que fueron agregados al expediente en su oportunidad, admitió las pruebas legales y pertinentes, y fijó la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de junio de 2007 a los fines de que ambas partes tuvieran derecho de evacuar las pruebas admitidas por este Tribunal, y pudieran ejercer el control de las pruebas promovidas por la contraparte.

Llegada la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, tal como consta en acta levantada el veintiocho (28) de junio de 2007 (folios 111- 114), la empresa demandada Serenos del Este C.A no compareció ni por medio de representante legal o judicial alguno, aplicando entonces, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral las consecuencias establecidas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la confesión de la parte demandada en cuanto sea procedente en derecho su petición, dictando en ese mismo acto la dispositiva oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la misma, en donde se expondrán las motivaciones que justifican la decisión dictada quien suscribe procede hacerlo de la siguiente manera:

II

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA

A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá como confeso en cuanto su petición no sea contraria a derecho”, entendiéndose este termino como un punto álgido al momento de determinar la procedencia o no del petitorio del accionante, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, “una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir cuando no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide”. (Sent. 0845 del 11 de mayo de 2006 SCS TSJ).

En este sentido, al observar los hechos alegados por los actores en la presente litis se verifica que sus pedimentos no contrarían el ordenamiento jurídico, ni cualquier juicio valorativo del juez que mediante las máximas experiencias y su sana crítica puede llegar a establecer conforme a la protección laboral de la normativa venezolana, por tanto al reclamar lo concerniente a la Antigüedad generada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y días feriados, así como el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, queda perfectamente encuadrada su pretensión a los supuestos de la norma sustantiva laboral.

Ahora bien, es importante hacer notar que, en el expediente en estudio existen unos medios probatorios que fueron consignados por cada una de las partes a los fines de sustentar su pretensión y en caso de la accionada enervar el pedimento realizado por la actora, es por ello que, a los f.d.a.l.i.d. la confesión suscitada por la falta de contestación a la demanda, debe establecerse si el contumaz (el demandado), mediante las pruebas aportadas en la audiencia preliminar puede demostrar que alguno de los pedimentos establecidos por los actores sean contrarios a derecho, tomando esta concepción en el sentido más amplio, es decir, si puede demostrar la improcedencia de algún concepto solicitado en el escrito libelar por haber sido pagado oportunamente a los trabajadores al momento en que se generó el derecho, ya que ésta es la única forma de contrariar la acción intentada, por cuanto sus defensas o excepciones debieron ser establecidas en la contestación a la demandada.

Aunado a la falta de contestación de la litis, y al quedar el demandado sólo con la oportunidad de enervar la pretensión en cuanto le fuera posible en la audiencia de juicio mediante las pruebas admitidas por este Tribunal, dada la limitación que tiene esa instancia probatoria al no haberse opuesto a cada uno de los hechos establecidos en el escrito libelar, en el caso en marras, existe el agravante que la empresa demandada no asistió a la audiencia de juicio, es decir que no tuvo la oportunidad de evacuar y hacer valer sus medios probatorios, teniendo de esta forma el Juzgador que sentenciar la confesión plena del accionado, ya que éste ni se opuso ni evacuó prueba alguna que pudiera contrariar la acción intentada por el accionante, siendo la contumacia de éste el principal basamento para declarar que éste efectivamente reconoce los hechos establecidos en la demanda, así como cada uno de los pedimentos realizados.

Con relación a lo narrado anteriormente se hace necesario resaltar que, en fecha 18 de abril de 2006, en sentencia 810 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la figura de la presunción de confesión en materia laboral la cual fue definida como instituto procesal tradicional en contra del demandado contumaz, pero que inviste de carácter de presunción.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T. establece:

“que al no contestar la demandada el demandado debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”

De igual forma, al tocar el punto sobre la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio establece:

“Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante… Así pues, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la demandada, quien por tanto no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. En ausencia de pruebas, equivale en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos”.

Establecido la posición del Tribunal Supremo de Justicia sobre la contumacia del demandado de no dar contestación a la demanda ni asistir a la audiencia de juicio, se hace necesario que se sentencie conforme a lo que se probó en el proceso y por tanto se debe establecer a quién le corresponde la carga probatoria para así aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes.

III

LA CARGA PROBATORIA.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, es decir, visto que el empleador en el caso planteado no dio contestación a la demanda, siendo ésta la única oportunidad procesal preclusiva de contradecir los hechos y pretensiones del accionante, se tienen como admitidos los mismos y su la procedencias de los derechos reclamados, en ocasión a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio de nuestro m.T., el cual fue explanado anteriormente.

IV

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Este Juzgador a los fines de determinar cada uno de los conceptos laborales que serán procedentes, atendiendo a la confesión absoluta que existe de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 10, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a evaluar los medios probatorios aportados a los autos de la siguiente manera:

  1. Parte demandante.

    • COPIA SIMPLE DE CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO CELEBRADA ENTRE LAS EMPRESAS SERENOS DEL ESTE C.A Y OTRAS CON EL SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, cursante desde el folio 25 al 47 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma es fuente del derecho, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ella se constata que los pedimentos realizados por los actores no son contrarios a derechos, en consecuencia se procederá a calcular los conceptos laborales reclamados conforme lo establece las cláusulas económicas de la mencionada contratación colectiva, puesto que la misma es más beneficiosa para los trabajadores, valoración que se realiza según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

  2. Parte demandada.

    • RECIBOS DE PAGOS CORRESPONDIENTES A LA CANCELACIÓN DE VACACIONES, UTILIDADES, ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS Y BONO ALIMENTARIO, marcado A, cursante del folio 50 al 103 del expediente.

    Con respecto a estas documentales es importante destacar que la parte demandante en la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, desconoció el contenido de los recibos que cursan desde el folio 50 al 59 del expediente, manifestando que los mismos no poseen firma alguna, en consecuencia quien juzga atendiendo a la contumacia del demandado, que al no asistir a la audiencia no pudo insistir en hacer valer las documentales desconocidas, y al no existir evidencia alguna que los pagos que constan en ella fueron recibidos efectivamente por los actores, dado que no se observa ninguna firma de los trabajadores que pueda hacer presumir la existencia de un pago con respecto a los conceptos requeridos, este Juzgador no le otorga valor probatorio y los desecha del procedimiento, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    De igual forma con respecto a los recibos de pagos que constan en los folios 60 y 68 del expediente, los actores las desconocen en contenido y firma, en consecuencia al no existir una insistencia por parte de la demandada de que sean tomados en cuenta en la definitiva, es decir, al no insistir en su valor probatorio y veracidad, se desechan del procedimiento, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, ya que se tienen como desconocidos. Y así se estima.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 69, 70, 71, 72, 86, 87, 90, 91, 92, 93 del expediente se observa que son recibos de pagos donde consta el salario devengado por los trabajadores quincenalmente, así como el recargo de bono nocturno pagado por la empresa en su oportunidad, hechos que no se encuentran controvertidos en la presente causa por cuanto la demandada no los contradijo, al no contestar la demanda en su oportunidad, en consecuencia no aportan ningún dato que pueda enervar las pretensiones de los actores y por tanto son innecesarios para el esclarecimiento de la litis, y a tal efecto se desechan del procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Las documentales cursantes a los folios 73, 74 del expediente son contentivas de un anticipo de prestaciones sociales efectuado al ciudadano D.J., y del folio 101 y 102 correspondientes a H.J., liquidaciones que no poseen fecha cierta, pero se observa al pie de pagina de cada una de ellas, la firma de “recibo conforme” de los ciudadanos actores, las cuales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, y por tanto se tienen como ciertas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose deducir los montos de dinero otorgados del total a pagar por concepto de antigüedad, que serán calculados a cada uno de los codemandantes conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.

    Con referencia a las documentales cursantes a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 los mismos son contentivos en primer lugar de recibo de vacaciones correspondientes al período 2004- 2005 al ciudadano D.J., un comprobante de egreso (original y copia) por anticipo de prestaciones sociales al mencionado actor por la cantidad de 1.216.351,70 Bs., un recibo de pago de las vacaciones disfrutadas por el ciudadano D.J.d. año 2003-2004 por la cantidad de 297.000 Bs.,un comprobante de egreso por el pago de vacaciones 2004-2005 del codemandante prenombrado por la cantidad de Bs. 364.500 Bs., un anticipo de prestaciones sociales (original y copia) al mismo actor por la cantidad de 1.000.000 Bs., y por último un comprobante de egreso de anticipo de prestaciones sociales al codemandante H.J. (F. 83 al 85), por la cantidad de 1.000.000 Bs., documentales ordenadas en forma correlativa y que fueron debidamente firmadas por los actores al pie de cada uno de los recibos, firmas que no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia se tienen como cierto el pago efectuado por la empresa demandada, todo ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, todos estos adelantos de prestaciones sociales, así como el pago realizado por concepto de vacaciones será deducido del total a calcular conforme a las cláusulas del Contrato Colectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todas las razones antes expuestas es que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, las cuales son valoradas conforme al criterio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    El recibo cursante al folio 78 del expediente, contentivo de la declaración del ciudadano D.J.d. haber recibido el bono alimentario de los meses de abril, mayo y junio de 2005, el mismo se desecha del procedimiento por impertinente, ya que el mismo no pertenece al periodo reclamado por el codemandante, puesto que éste reclama el pago de cesta ticket hasta marzo de 2005, en consecuencia no aporta ningún elemento para la solución de la controversia, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima

    En este mismo orden de ideas, se observa comprobante de egreso por pago de vacaciones al ciudadano H.J., de fecha 24 de junio de 2006, cursante al folio 88, el cual aparece firmado por el actor al pie de página, y aún cuando en la descripción del concepto a pagar aparece taquigrafiado “Pago de nómina correspondiente 01 al 15-06-06, sucursal Acarigua” y en manuscrito se observa “pago de vacaciones”, el actor contra quien se produjo ese documento, es decir, el ciudadano H.J. no manifestó ninguna observación sobre la mencionada documental, reconociendo de esta forma el contenido y firma del recibo, por tanto, de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como cierto y se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia la cantidad de dinero que le fue cancelada en esa oportunidad será deducida del total a pagar por la empresa con respecto a las vacaciones reclamadas, las cuales serán canceladas de conformidad con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva. Y así se estima.

    Con igual criterio son valorados el original del comprobante de egreso cursantes al folio 94 (copia en el folio 89), por anticipo de prestaciones sociales al ciudadano H.J. por la cantidad de 980.772,95 Bs., así como la liquidación de vacaciones del año 2004 realizada al mencionado actor y las correspondientes al año 2001 -2002, las cuales cursan respectivamente en los folios 96 y 97 del expediente, todos debidamente firmados por el codemandante al pie de la pagina, y que se tienen por reconocidos en contenido y firma por el ciudadano H.J., ya que no realizó ninguna objeción sobre ellos en la audiencia de juicio, valoración que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, montos que serán deducidos del total ordenado a pagar a la empresa por los conceptos laborales reclamados, los cuales serán calculados según la Convención Colectiva que los rige. Y así se estima

    Cursa desde el folio 98 al 100 recibos de pago de vacaciones al ciudadano J.H., documentales que fueron desconocidas en su contenido por el codemandante prenombrado en la audiencia de juicio, debiéndose además tomar en cuenta que las mismas no poseen firma de haber recibido conforme, por tanto, no merecen para este Juzgador valor probatorio ya que en éstas no consta ningún elemento que conlleve a concluir que las cantidades de dinero que se observa en ellas fueron recibidas efectivamente por el codemandante H.J., siendo desechadas entonces del procedimiento, todo ello de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Finalmente, consta en el folio 103 del expediente una documental contentiva de una información perteneciente al ciudadano H.J. la cual no forma parte del hecho controvertido, ni aporta ningún dato que pueda esclarecer la litis, es por ello que se desecha del procedimiento de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    Ahora bien con respecto a los testigos promovidos por la demandada, visto que la misma fue contumaz y no compareció a la audiencia de juicio para evacuar los medios probatorios admitidos por este Tribunal, este aplicador de justicia no tiene nada sobre la cual pronunciarse, ya que los mismos no fueron evacuados. Y así se estima.

    V

    CONCLUSIONES PROBATORIAS.

    Finalizada la valoración de cada uno de los medios probatorios que constan en el expediente, y atendiendo a la consecuencia jurídica aplicada a la parte demandada por la contumacia de ésta de no dar contestación a la demanda ni asistir a la audiencia de juicio, teniéndose como confeso en relación a las hechos planteados por el demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, se declara procedente el pago de los conceptos reclamados por éstos en el escrito libelar, tomando en consideración los adelantos sobre prestaciones sociales que fueron reconocidos por ambos actores y que constan en el expediente en los recibos de pagos que fueron valorados anteriormente, a tal efecto se procederá a calcular los montos adeudados a cada uno de los trabajadores, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva de Vigilantes privados, atendiendo a los siguientes datos:

    • H.J.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 23-03-2001

    Fin de la Relación Laboral: 31-01-2007

    Salario normal devengado: Salario mínimo

    Último salario devengado: 512.325,00

    • D.J.

    Fecha de inicio de la relación laboral: 2-11-2000

    Fin de la Relación Laboral: 31-01-2007

    Salario normal devengado: Salario mínimo

    Último salario devengado: 512.325,00

    Antigüedad.

    Se ordena a calcular la antigüedad de cada uno de los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando el salario integral devengado por los trabajadores, debiendo calcularse la alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en la Cláusula 2 y 3 de la Convención Colectiva firmada entre la empresa demandada y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus Similares de Venezuela. (Folio 24 al 47 del expediente).

    Una vez calculados lo correspondiente a cada trabajador deberá deducirse de su totalidad, las cantidades de dinero otorgadas a éstos por adelanto de prestaciones sociales, las cuales constan en los folios 73, 74, 76, 81 para D.J., y los cursantes en los folios 83, 94, 101 y 102 para el ciudadano H.J..

    Intereses sobre prestaciones sociales

    Se ordena a calcular los intereses sobre prestaciones sociales generados a cada uno de los trabajadores demandantes durante la relación laboral, calculados conforme a lo establecido en el numera c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades.

    Ambos codemandantes reclaman el pago de utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva y visto que nada consta en el expediente que pueda demostrar que la empresa demandada cumplió debidamente con el pago de dicho concepto en la oportunidad correspondiente, este Juzgador declara procedente el pago del mismo por los días convenidos entre las partes en la Convención Colectiva, tal como lo estableció la parte actora en su escrito libelar, en razón al salario diario devengado por cada uno de los trabajadores para cada una de las fechas, es decir, salario mínimo diario, debiéndose calcular de la siguiente forma:

    • 30 días de salario a los trabajadores que tengan un (1) mes y once (11) meses de servicio.

    • 38 días de salario a los trabajadores que tengan entre un (1) año y dos (2) años de servicio.

    • 40 días de salario a los trabajadores que tengan entre tres (3) años y cinco (5) años de servicio

    • 50 días de salario a los trabajadores que tengan más de cinco (5) años de servicio

    Vacaciones y Bono Vacacional.

    Se declara la procedente el pago de vacaciones y bono vacacional en el período establecido anteriormente para ambos trabajadores, con el salario correspondiente a cada uno de los años cuando le nació el derecho, dado que la empresa realizó alguno de los pagos oportunamente, aún cuando no aplicó la cláusula número 2 de la Convención Colectiva Vigente establecida, en consecuencia, debe ser deducido del monto obtenido los pagos efectuados a los trabajadores y que constan en los folios 75, 79, 80, 88, 96 y 97 del expediente, atendiendo a lo siguiente:

    • 15 días de vacaciones con pago de 30 días de salario a los trabajadores que tengan 1 año de servicio

    • 15 días hábiles de disfrute con pago de 36 días de salario a los trabajadores que tengan entre 2 y 3 años de servicio

    • 15 días hábiles de disfrute con pago de 45 días de salario a los trabajadores que tengan más de 4 años de servicio

    Domingos y días feriados.

    Tal como se explicó anteriormente la contumacia del demandado de no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de juicio, hace procedente los hechos y los conceptos reclamados por los actores en el caso en marras, en consecuencia se ordena al pago de los días domingos y feriados laborados por cada trabajador, establecidos en el escrito libelar, a razón de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.

    Cesta ticket.

    Se procede a ordenar el pago sobre el mencionado concepto por los días establecidos en el escrito libelar, para cada uno de los trabajadores, por cuanto, la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de los actores con respecto a los días efectivamente laborados por ésta, en consecuencia se calcularan en base al 0.25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas reclamadas por éstas, durante el periodo reclamado.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, una vez verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos D.G.J. e H.N.J. en contra de SERENOS DEL ESTE C.A por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA A PAGAR a la demandada las diferencias en los conceptos reclamados, tal como se expresa en la motiva de la presente sentencia, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Vigilancia Privada y sus similares de Venezuela (SUNTRAVIPRO), el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Vigilancia Privada y Seguridad Interna del estado Lara (SUTRAVISI) y Serenos del Este C.A. Así mismo se ordena al pago del bono alimentario por los días efectivamente laborados durante la relación laboral, en dinero efectivo, calculados en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fechas en que le correspondía dicho beneficio.

TERCERO

Se ordena a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

CUARTO

De igual forma, se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.

QUINTO

se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para el cálculo de los conceptos ordenados a pagar en la motiva del fallo (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Ley para los Trabajadores, días domingos y feriados laborados), debiendo además calcular los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenada e indexación correspondiente.

SEXTO

Visto que la empresa demandada Serenos del Este C.A resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales. A la fecha de su publicación.

EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL

ABOGº OSMIYER R.C.L.S..

ABOGº. V.M.

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