Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000013

ASUNTO : RP01-P-2010-000013

Celebrado como ha sido en el día Dos (02) de Enero de dos mil Diez (2010), se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. A.L.D.E., acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala J.Y., a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, seguida contra de los ciudadanos H.J.D.S. y A.J.S.D. por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previos traslados desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon y el defensor Privado Abg. I.G.. Seguidamente, el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y Se le pregunta si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos, que si cuentan con Abogado, siendo este el profesional del derecho Abg. I.G., quien estando presente y previas formalidades de ley aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos H.J.D.S., Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.015.403, nacido en fecha 14/01/52, hijo de P.S. y V.D., residenciado en Barrio El peñón, avenida principal, casa s/n al lado de la casilla policial cumana del Estado Sucre y A.J.S.D., Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.586, nacido en fecha 27/07/74, hijo de P.D.S. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, barrio Molorca, calle Bermúdez, N° 66 del Estado Anzoategui de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 ejusdem y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente cuando en fecha 01/01/2010 siendo las 6:50 AM funcionario adscrito al IAPES encontrándose de servicio en la jefatura de servicios de la comandancia del Municipio Montes, se presentaron dos ciudadanos H.D. y A.D. en un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu al cual se le observo en la parte delantera un orificio cerca del parachoques, informado uno de ellos que habían tenido un intercambio de disparos con otras personas, haciendo entrega de un arma calibre 38, color negra por parte del ciudadano H.D., contentiva la misma de cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, posteriormente como a las 7:30 AM se presento un ciudadano de nombre D.C. en compañía de varias personas manifestando que los ciudadanos que se encontraban en ese comando le habían dado unos disparos a un familiar de nombre F.A. quien se encontraba recluido en el hospital de Carúpano, circunstancia esta por lo cual quedaron detenidos los ciudadanos H.J.D.S. y A.J.S.D.; así mismo ratifica los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados H.J.D.S., Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.015.403, nacido en fecha 14/01/52, hijo de P.S. y V.D., residenciado en Barrio El peñón, avenida principal, casa s/n al lado de la casilla policial cumana del Estado Sucre y A.J.S.D., Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.586, nacido en fecha 27/07/74, hijo de P.D.S. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, barrio Molorca, calle Bermúdez, N° 66 del Estado Anzoátegui quienes expusieron por separado acogerse al precepto constitucional.- Es todo.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Penal Abg. I.G., quien manifestó: “Esta defensa no hace objeción al petitorio fiscal por considerar estamos en la etapa preparatoria; propia esta para que el ministerio público realice la respectiva investigación y así mismo hacen falta realizar alguna diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 02 y Vto. suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio montes del IAPES donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; riela al folio 03 y Vto. acta de denuncia común rendida por el ciudadano D.E.C.A. donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; riela al folio 04 y Vto. acta de entrevista rendida por el ciudadano K.D.S.A. donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; al folio 10 y vto. y 11, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones emanadas del órgano aprehensor junto con los imputados; al folio 15 cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-24708 suscrita por el jefe de la sala técnica L.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se solicita la practica de experticia de mecánica y diseño y comparación balística; al folio 16 de memorandum Nº 9700-174-SDC-0004 suscrita por el jefe de la sala técnica F.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado H.J.D.S. presenta registros policiales; al folio 17 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 004 de fecha 01/01/2010 suscrita por el funcionario F.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a los objetos incautados; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, dado que no existe así mismo resultado de evaluación medico forense, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda totalmente con lugar tal solicitud en razón a que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desestimando con ello el petitorio de la defensa.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados H.J.D.S., Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.015.403, nacido en fecha 14/01/52, hijo de P.S. y V.D., residenciado en Barrio El peñón, avenida principal, casa s/n al lado de la casilla policial cumana del Estado Sucre y A.J.S.D., Venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.914.586, nacido en fecha 27/07/74, hijo de P.D.S. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, barrio Molorca, calle Bermúdez, N° 66 del Estado Anzoategui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con los artículos 80 ultimo aparte y 424 ejusdem, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la L.I. de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas.

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