Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.989.-

DEMANDANTE: J.H.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.893, domiciliado en Camaguán, Estado Guárico,

APODERADO JUDICIAL: M.D.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 67.960.

DEMANDADO: Sentencia de fecha 25/04/2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA:

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2005, la cual corre inserta a los folios (267), por el ciudadano J.H.L.P., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio E.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.825, contra la sentencia dictada en fecha 25/04/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible, el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, en la que declaró con lugar, la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano J.H.L.P..

dicha sentencia.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: Se recibió por ante este Tribunal el expediente judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.L.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.E.A.M., visto que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, siendo la oportunidad legal para dictar la sentencia correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de la causa declara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano J.H.L.P., con el carácter de autos, en virtud de que el mismo fue ejercido fuera del lapso de un (01) mes a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haberse verificado con relación a su ejercicio el lapso de caducidad previsto en la Ley; cuya decisión fue apelada por el ciudadano en mención y en virtud de ello dicho Tribunal, por auto del 09 de noviembre del año 2007, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto e igualmente ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines del conocimiento de la misma.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA: A los folios 01 al 38, cursa escrito presentado por el ciudadano J.H.L.P., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio M.D.J.A. y E.E.A.M., en el cual expone: Que interpone RECURSO DE INVALIDACION, contra la sentencia dictada en fecha 03/12/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar, la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano J.H.L.P., por perturbación de un lote de terreno que consta de trescientas trece hectáreas (313 Ha), denominado “La Loretera”, ubicado en Jurisdicción del Municipio La Unión Distrito A.d.E.B., determinadas dentro de los linderos: NORTE: Con C.G. viejo, terrenos del señor Meléndez, terrenos del señor G.V. y terrenos de Agropecuaria Guanaparo; SUR: Con terrenos de la Posesión General La Estacada; ESTE: Con terrenos de la Posesión General La Estacada; OESTE: también con terrenos de la Posesión General La Estacada…Omissis…

Que es totalmente evidente que el proceso interdictal que se le siguió se adelantó mediante la subversión de formalidades esenciales y necesarias para la citación, lo cual constituye o es la resultante de la violación de las garantías constitucionales, en especial su derecho de defensa, ya que cuyo proceso es abiertamente irregular, cuya anomalía condujo a una sentencia irrita contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial y por ende viene a ser dicha irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan la validez del procedimiento y por haber concluido con la sentencia ya identificada.

Que tales circunstancias son causas de nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones así realizadas, por lo que es evidente la nulidad o invalidación de dicho fallo y como quiera que el vicio que fulmina el proceso, se llevó a cabo al inicio del juicio como es la citación, la nulidad de dicho proceso trae consigo la nulidad del fallo atacado de invalidación, el efecto que resulta de ello, cual es la verificación de acuerdo con la Ley del acto procesal desdeñado, es decir, proceder nuevamente a la citación de su persona cumpliendo las formalidades previstas en la Ley, dando inicio nuevamente a dicho juicio.

Que ciertamente un procedimiento irregular solo puede generar una sentencia injusta, y por tanto el procedimiento estuvo cargado de actos irregulares, por ilícitos e inconstitucionales, ya que no hubo citación de su persona.

Que del expediente se desprende todas las actuaciones irregulares, como por ejemplo fijación de un cartel en un lugar distinto a su morada o residencia, por un funcionario no facultado por la Ley, para la fijación de dicho cartel.

Que en base a ese hecho irregular se nombra un defensor Ad-Litem, al cual le fue librada boleta de notificación, comparece éste y acepta el cargo y se juramenta espontáneamente, todo ello, posterior al acto irregular central referente al cartel de citación. Que continuando con las irregularidades firma otra boleta de notificación, mas dos boletas de citación, lo cual son vicios graves que hacen el procso mas que irregular e irrito.

Que ha quedado suficientemente alegado e indicado los vicios de que adolece el citado proceso de interdicto de amparo, por lo que es motivo fundado para declarar nulo por irregular el proceso en referencia e invalidada la sentencia que resultó del citado proceso.

Que por todo lo expuesto solicitó que el Tribunal dicte una sentencia de invalidación de la dictada por ese Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, por devenir de esta un proceso viciado o irregular que la hace irrita; así mismo que se declare la nulidad de todas las actuaciones, mediante la reposición del juicio al estado de culminar con su citación, que conlleva a la interposición nuevamente de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA: en fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de la causa declara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano J.H.L.P., con el carácter de autos, en virtud de que el mismo fue ejercido fuera del lapso de un (01) mes a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haberse verificado con relación a su ejercicio el lapso de caducidad previsto en la Ley; cuya decisión fue apelada por el ciudadano en mención y en virtud de ello dicho Tribunal, por auto del 09 de noviembre del año 2007, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto e igualmente ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines del conocimiento de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.H.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.893, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.825, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 25/04/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible, el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, en la que declaró con lugar, la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano J.H.L.P..

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar minuciosamente cada una de las actuaciones cursantes en los autos y en ese sentido realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

337.- “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.”

Es un principio de interpretación el que las disposiciones legales deben interpretarse de manera armoniosa buscando la intención del legislador , y en este sentido debe tenerse en consideración que en el juicio de invalidación, al desenvolverse en una sola instancia, la sentencia de mérito que se dicte es inapelable, según lo dispone el artículo 337, del vigente Código de Procedimiento Civil, razón por la cual las sentencia que se dicten en las incidencias que surjan también serán inapelables, y es por ello que el auto que niega la admisión de la demanda es una verdadera sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen a la parte que interpone la acción, la cual es recurrible mediante el recurso de apelación en los juicios que se rigen por el procedimiento ordinario, no así en el juicio de invalidación, en el cual el único recurso contra dicha decisión lo es el de casación.

La Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 20 de enero de 1.988, asentó:

“...Negada la admisión de la demanda de invalidación no era procedente el recurso de apelación sino el de casación......intentó recurso de invalidación contra......, el cual fue propuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil.....

Ahora bien, ese despacho por auto fechado 25 de abril de 2005, no admitió el recurso de invalidación respectivo, invocando como causal de inadmisión el hecho de que el mismo fue ejercido fuera del lapso de un (01) mes a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haberse verificado con relación a su ejercicio el lapso de caducidad previsto en la Ley; por lo que el a quo, por auto del 09 de noviembre del año 2007, oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto e igualmente ordena la remisión de las actuaciones a esta Superior Instancia.

En ese sentido en conveniente señalar:

De conformidad con lo establecido por los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, el recurso de invalidación se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. Por consiguiente, negada en este caso la admisión de la demanda de invalidación, no era procedente el recurso de apelación sino, como se indicó antes, lo conveniente era interponer el correspondiente recurso de casación.

Por consiguiente, respecto del recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03/12/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar, la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano J.H.L.P., por perturbación de un lote de terreno que consta de trescientas trece hectáreas (313 Ha), denominado “La Loretera”, ubicado en Jurisdicción del Municipio La Unión Distrito A.d.E.B., cuyos linderos fueron suficiente identificados, considera este Tribual que dicho recurso es inadmisible, tanto por la circunstancia de que la parte actora ha pretendido crear una segunda instancia ilegal en esta clase de recursos, como por el hecho de que el interés principal del juicio de invalidación, -determinado a su vez por la cuantía del juicio en que recayó la decisión por invalidar-, es apenas de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a Diez Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000,oo), pues a esta suma alcanza la condena por concepto de indemnización de daños materiales y de costas procesales, causado motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día (9), de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985)...”(JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, TOMO 103, págs. 349 a la 350)

La anterior sentencia la acoge y comparte esta Alzada para aplicarla al caso sub-judice habida cuenta de la analogía existente entre ambas situaciones.

SEGUNDA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, interpuesto el 25 de abril de 2005, por el ciudadano J.H.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.003.893, debidamente representado por el Abogado en ejercicio M.D.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.960, contra la sentencia dictada en fecha 25/04/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró inadmisible, el RECURSO DE INVALIDACION, ejercido contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2004, en la que declaró con lugar, la Querella Interdictal de Amparo, propuesta por el ciudadano J.R.L., contra el ciudadano J.H.L.P..

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecida con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad de Ley.

Así mismo, a los fines de la notificación de la parte accionante, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

Exp N° 2989.-

MGS/ivf/nisz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR