Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001595

PARTES:

DEMANDANTE: R.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.503, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Libertad, Nº 30 Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL: T.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.079

DEMANDADO: B.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.283.128, domiciliada en el Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, Casa Nº 145, Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR AD-LITEM: DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.214.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 20 de diciembre de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de seis (06) folios útiles y veintiún (21) anexos, presentado por el ciudadano R.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.503, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Libertad, Nº 30 Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio T.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.079 respectivamente, en contra de la ciudadana B.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.283.128, domiciliada en el Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, Casa Nº 145, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que el matrimonio se caracterizo por la armonía, buena comprensión y respeto mutuo, pero pasado cierto tiempo surgieron serios inconvenientes que rompieron con el estado de respeto, armonía y comprensión que existía, lo cual produjo por supuesto, que fuera imposible la vida en común por lo que opto en separarse de hecho de ella el dieciséis 16 de enero del año 2005, desde allí sus relaciones personales durante el matrimonio dejaron de ser las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como se lo habían propuesto, antes de contraerlo, proponiéndole entonces en varias oportunidades como solución a manera amistosa y consensual la separación legal de cuerpos y consecuentemente al ulterior disolución del vinculo conyugal, a lo que siempre le respondió que no, objeto de su ataque, ofensas y excesos sin motivo alguno estuve citado ante FUNDAFANA, alegando ella, que este no le pasaba la Obligación de Manutención a sus hijos, luego acordamos en fiscalía que la Obligación de Manutención seria por un monto de 500 Bolívares, la cual fue homologada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante la competente autoridad de este Tribunal para demandar, como en efecto demanda en Divorcio a su cónyuge ciudadana B.D.C.B.C., y en consecuencia se declare la formal disolución del vinculo conyugal, fundado en la causal 3º del articulo 185 del Código Civil, según los hechos expuestos en este libelo o sea por los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, los cuales corren insertos a los folios del 1 al 06 del presente expediente.

Consta al folio 31 al 33 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.

En fecha 01 de febrero de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.-

En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la parte demanda ciudadana B.D.C.B.C., quien no pudo ser localizada para su notificación, en virtud de no encontrarse nadie en la dirección señala en la boleta.

En fecha 07 de noviembre de 2012, comparece la Abogada T.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.079, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.H.M.P., y solicita la citación por Cartel de la parte demanda.

En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acordó la Notificación por Cartel de la parte demanda, consignándose la publicación del mismo en fecha 23 de enero del año 2012.

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Abogada asistido por la Abogada T.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.079, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.H.M.P., mediante la cual solicita la designación del Defensor Judicial a la parte demandada para la continuidad de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda nombrar como DEFENSOR JUDICIAL en el presente procedimiento al abogado CASTELLINI VARGAS DAIVY JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214, de la ciudadana: B.D.C.B.C., plenamente identificada en autos, librándose su correspondiente boleta de notificación, quien se da por notificado en fecha 11 de abril de 2013, y en fecha 18 de abril de 2013, acepto el cargo al cual fue designado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo.

En fecha 23 de abril de 2013, El Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó notificar al DEFENSOR JUDICIAL, a los fines de que se entere del día y hora en que tendrá lugar la Única Audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la respectiva boleta de notificación, el cual se dio por notificado en fecha 12 de Junio del año 2013.-

En fecha 10 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 19 de Julio de 2013.

En fecha 19 de Julio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.H.M.P., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, Abogado CASTELLINI VARGAS DAIVY JOSE, en la cual se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 22 de Julio de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 14 de agosto de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres folio útiles y un anexo.

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Defensor Ad-Litem consigno escrito de contestación y de promoción de pruebas constante de dos folios útiles cada escrito sin anexos.

En fecha 14 de Agosto de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano R.H.M.P., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, Abogado CASTELLINI VARGAS DAIVY JOSE. Procediéndose a escucharon las exposiciones de las partes y a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta, la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 22 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana. Siendo diferida la Audiencia en fecha 23 de octubre de 2913 para que se verifique en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano R.H.M.P., debidamente representado por su Abogada; asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, Abogado CASTELLINI VARGAS DAIVY JOSE; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se declararon a los ciudadanos T.C. y F.M., en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que los ciudadanos R.H.M.P. y B.D.C.B.C., contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre del año 1994, corre al folio del 08 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos R.H.M.P. y B.D.C.B.C., corren al folio 09 al 12 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Originales de recibos de pago por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , firmados como recibido por la parte demandada ciudadana B.D.C.B.C., riela a los folios 16 al 27 y del folio 79 al folio 84 del expediente; se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicios; por cuanto con los mismos una vez apreciados en conjunto, se verifica que el padre ha venido cumpliendo con su obligación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de notificación a mi representado, por la Defensoría Municipal del Municipio S.B., de fecha 06 de enero de 2009, riela al folio 13 del expediente; cuyo recaudo esta juzgadora desecha, en virtud de que la misma no tiene relación al caso, por cuando no demuestra la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Original de Invitación a mi representado, por la Defensora Regional del Instituto Estadal de la mujer Anzoátegui, IEMA-Mujer, de fecha 03 de noviembre de 2011, riela al folio 14 del expediente; cuyo recaudo esta juzgadora desecha, en virtud de que la misma no tiene relación al caso, por cuando no demuestra la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

- Original de citación a mi representado, por el escrito jurídico Ramírez, Hernández & asociados, en fecha 01 de noviembre de 2011, para tratar asunto relacionado por el divorcio, riela al folio 15 del expediente; cuyo recaudo esta juzgadora desecha, en virtud de que la misma no tiene relación al caso, por cuando no demuestra la causal invocada por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: T.C. Y F.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.218.787 y V-3.173.688 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes al exponer: El primero: “que conoce a la ciudadana Belkis desde hace 22 años y a Roberto hace 19 a 20 años, que en varias oportunidades presencio discusiones, solo hubo agresiones verbales, nunca físicas, alego que cuando Roberto fue operado ella no lo cuido como deber ser, ya que lo que hacia era discutir, que conoce a los hijos del matrimonio y que le consta que Roberto ha sido responsable de sus hijos, ha estado pendiente de ellos, que en una oportunidad la esposa le hizo el comentario de que no quería divorciarse, porque le iba hacer la vida imposible a Roberto, que le consta lo alegado porque es amigo de la mama de Belkis y visita la casa de la misma, que tienen como siete años de separados, que presencio varias discusiones entre ellos que una vez fue en casa de la mama de ella, otra en una fiesta, otra una vez que este se atraso en el pago de la pensión y ella se puso muy molesta y empezó a discutir, que estas discusiones eran constantes y que las razones de su separación fue por discusiones y contradicciones entre ellos, que ella tiene un carácter muy fuerte, ya no lo quería, lo hecho de la casa, ella quería dinero y el estaba enfermo”.

El segundo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace 20 años, que presencio discusiones entre ellos en varias oportunidades, que este ha sido buen padre, siempre ha estado pendiente de sus hijos, que tienen como diez años separados, que le constan los hechos narrados porque fueron vecinos y los presencio las discusiones, que a veces se daban las discusiones entre ellos, que el visitaba el hogar de los esposos y que separaron por discusiones entre ellos”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, del ciudadano R.H.M.P., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana B.D.C.B.C., en contra del ciudadano R.H.M.P., declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en este caso representada por el Defensor Ad-litem Abg. CASTELLINI VARGAS DAIVY JOSE, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este hizo valer el acta de matrimonio de los esposos y las actas de nacimientos de los habidos en el matrimonio, cuyas actas se le concedió valor probatorio en el particular anterior.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos R.H.M.P. y B.D.C.B.C..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados cuatro (04) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

. Que en efecto los esposos ciudadanos R.H.M.P. y B.D.C.B.C. no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la ciudadana B.D.C.B.C., se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 22 de enero de 2013, en el diario de circulación regional, “El Tiempo”, la notificación a los fines de que dicha ciudadana se diera por enterada del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. DAIVY J.C.V.. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado B.D.C.B.C., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano R.H.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.503, domiciliado en el Barrio Universitario, Calle Libertad, Nº 30 Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana B.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.283.128, domiciliada en el Barrio el Esfuerzo, Calle Principal, Casa Nº 145, Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana B.D.C.B.C.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.351,37), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 2:18 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

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