Decisión nº 46 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 9704.

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Solicitantes: H.S.S..

M.E.M.H..

Apoderados Judiciales: MARLON CHOURIO, GERLY CHOURIO y G.C.M..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos H.S.S. y M.E.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7305715 y V.-12948415 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado J.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2272, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 19 de mayo de 1992, el referido Juzgado admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

Por cuanto fue declinada la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 16 de enero de 2008, la ciudadana M.E.M.H., asistida por la abogada GERLY CHOURIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77143, solicitó la conversión de la separación de cuerpos y bienes, razón por la cual este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano H.S.S..

En fecha 15 de abril de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abogado M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Verificada la notificación del ciudadano H.S.S. y de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal fijó el día 24 de septiembre de 2008, a los fines de celebrar un acto conciliatorio entre las partes.

PARTE MOTIVA

I

Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente de la copia simple de las actas de nacimiento Nos. 4089, 13 y 1225, las cuales tienen valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, se evidencia que los ciudadanos ISRAEL, ALEXANDRE y A.S.M. alcanzaron la mayoría de edad.

Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada los ciudadanos ISRAEL, ALEXANDRE y A.S.M. no habían alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de divorcio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo referente a las instituciones de patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde la hija habida en el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.

II

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la adolescente antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana M.E.M.H., ya identificada.

Con respecto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, se evidencia de las actas que dichos rubros no fueron acordados por los cónyuges en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, razón por la cual, este Juzgador en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades acuerda lo siguiente:

• El progenitor podrá visitar a su hijo, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir un fin de semana con su hijo desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a la misma hora, siendo en forma alterna con la progenitora. Las vacaciones y días feriados serán compartidos con ambos progenitores. En la época de navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor. La fecha de cumpleaños del adolescente será compartida por ambos progenitores. Asimismo, el ciudadano H.S.S. podrá estar en contacto con su hijo por cualquiera de los medios a los que hace referencia el artículo 386 ejusdem.

• En lo relativo a la obligación de manutención, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la obligación de manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de Febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

.

En tal sentido, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no se maneja información sobre la capacidad económica del demandado de autos; así como tampoco se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio, en relación a este particular; este Tribunal procede a fijar como obligación de manutención la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda fijar la cantidad adicional de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) anuales, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana M.E.M.H., durante el mes de agosto de cada año. Del mismo modo para el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano H.S.S. deberá cancelar adicionalmente el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante la época navideña. Igualmente la referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana M.E.M.H.. Los gastos de medicinas y asistencia médica serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometida a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por la ciudadana M.E.M.H..

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la antes Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1975, tal como se evidencia de la copia del acta de nacimiento No. 193, expedida por la mencionada autoridad.

  3. Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: a) La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. b) La custodia será ejercida por la progenitora ciudadana M.E.M.H.. c) En relación al régimen de convivencia familiar, se fija: El progenitor podrá visitar a su hijo, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir un fin de semana con su hijo desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el día domingo a la misma hora, siendo en forma alterna con la progenitora. Las vacaciones y días feriados serán compartidos con ambos progenitores. En la época de navidad, los días 24 de diciembre y 01 de enero el adolescente lo pasará con su progenitora, y los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor. La fecha de cumpleaños del adolescente será compartida por ambos progenitores. Asimismo, el ciudadano H.S.S. podrá estar en contacto con su hijo por cualquiera de los medios a los que hace referencia el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. d) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de doscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 266,41) mensuales, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo este Órgano Jurisdiccional acuerda fijar la cantidad adicional de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) anuales, para cubrir los gastos por concepto de útiles escolares de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la ciudadana M.E.M.H., durante el mes de agosto de cada año. Del mismo modo para el mes de Diciembre de cada año, el ciudadano H.S.S. deberá cancelar adicionalmente el monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales durante la época navideña. Igualmente la referida cantidad deberá ser entregada a la ciudadana M.E.M.H.. Los gastos de medicinas y asistencia médica serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Así se decide.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 46, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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