Decisión nº PJ0752008000047 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veintiuno (21) de Febrero del 2008

EXPEDIENTE Nro. FPO2-L-2007-00000431

PARTE ACTORA: H.O.C., cedula Nro.13.752.305.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.T. y M.C., abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.307 y 80.071.

PARTE DEMANDADA; TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, NO COMPARECE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA Nro. PJ0752008000047

ANTECEDENTES

La parte actora H.O.C., suficientemente identificado en autos, asistido por las abogadas A.T. y M.C., expone en el libelo de la demanda, que prestó servicios para le empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA), ingresando a desempeñar el cargo como supervisor de maquinarias pesadas desde el 21 de Julio del año 2006 hasta el 13 de Diciembre del 2006, y que tenia una antigüedad de cuatro (04) meses, y veintitrés (23) días. y sus funciones consistían en supervisar las excavaciones que hacia la maquina retroexcavadora, movimiento de tierra, vigilar los camiones de tierra, supervisar el vaciado de concreto, en horario comprendido de 7 AM a 12 m y de 2.00 PM a 5.00 PM de lunes a viernes, incluyendo algunos sábados y domingos y días feriados. Que su salario convenido en forma mensual era de Un Millón Novecientos mil bolívares (BsF. 1.900.00) mensuales es decir un salario básico diario de BsF. 67.85. Que sus beneficios laborales debían regirse por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que nunca le pagaron sus prestaciones sociales, que le adeudan el tiempo de viaje diario según convención colectiva, que su despido fue injustificado, qué nunca le pagaron sus días de descanso según cláusulas 8 y 9 de la citada convención colectiva. No recibió ningún pago por vía extrajudicial, que nunca le fueron cancelados los conceptos por antigüedad según lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva mencionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados según cláusula 24 literal b de la convención colectiva, utilidades fraccionadas según cláusula 25 segundo aparte de la referida convención colectiva, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de alimentación contractual según cláusula 27 de la convención colectiva y cesta ticket (0,25 UT), días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, según cláusula 9 literal c, inciso 5 de la tabla, retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula 38 de la convención colectiva.

Admitida la demanda el día 13 de Diciembre del 2007; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada según cartel de notificación recibido por la empresa el día 20-12-07 y según certificación del tribunal en fecha 30-01-08. El día 15-02-2008 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecen las ciudadanas A.T. Y M.C., apoderadas judiciales, ya identificadas up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Es evidente que la acción laboral intentada, como lo es el cobro de prestaciones sociales, está protegida constitucional y legalmente por la legislación venezolana; por lo que corresponde examinar únicamente si los conceptos demandados proceden en derecho, por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que el ciudadano H.O.C. en su escrito libelar, alegó haber trabajado para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA) en el cargo de SUPERVISOR DE MAQUINARIAS PESADAS, desde el 21 de julio del 2006 hasta el 13 de Diciembre del 2006 y que fue despedido injustificadamente, sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en el articulo 108 de la Ley Orgánica Laboral, cláusula 37 concatenada con el anexo b del tabulador de prestaciones sociales, referidas al pago de antigüedad según lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva mencionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados según cláusula 24 literal b de la convención colectiva, utilidades fraccionadas según cláusula 25 segundo aparte de la referida convención colectiva, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de alimentación contractual según cláusula 27 de la convención colectiva y cesta ticket (0,25 UT), días de descanso y feriados trabajados y no cancelados, según cláusula 9 literal c, inciso 5 de la tabla, retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula 38 de la convención colectiva. Todo para un total de Bsf. 33.467,00.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, el actor consignó escrito de pruebas anexo al cual promueve copia fotostática de un comprobante de egreso, en cuyo texto se observa que se cancela la suma de Bs. 2.406.762.63 por concepto de trabajos en obra de Maturín y un cheque Nro. 52000081 de la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa, en original a nombre del trabajador por la suma de Bs. 2.406.762.63, no endosable, en cuyo respaldo se lee en un sello del banco: GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES y DIRIJASE AL GIRADOR. Este documento cambiable verifica que existió una relación entre las partes y que al ser devuelto por la entidad bancaria y no haber sido resarcido a tiempo por el girador, evidencia que no se ha cancelado el concepto que motivó su emisión, esta prueba se aprecia y evalúa según lo previsto en el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo Así se declara. Promovió prueba de original y copia de recibos de pago emitidos por la empresa para la cancelación de sueldos quincenales al trabajador demandante en esta causa, donde se aprecia que le descontaban montos del seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional, documentos estos que evidencian la existencia de una relación laboral entre el ciudadano H.O.C. y la empresa demandada, se le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte demandada, al no asistir a la audiencia preliminar. Así se establece. Respecto a la solicitud de informes y la exhibición de documentos solicitadas por el actor no se evacuaron dichas pruebas por razón de la declaratoria suscitada en la audiencia preliminar, es decir la admisión de los hechos. Así los hechos, corresponde a este juzgador sentenciar en consideración a que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos, corresponde a este juzgador revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al buen uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y en virtud de la no comparecencia a la audiencia preliminar, el accionante H.O.C., tiene derecho a los conceptos prestacionales demandados que no constituyan de por si una exorbitancia que la obligue a aportar las pruebas que sean conducentes para demostrar dichos alegatos, para lograr hacerse acreedor de tales conceptos prestacionales extraordinarios y que, según el actor, surgieron durante la relación laboral que existió entre el trabajador H.O.C. y la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA) Así se establece. Ahora con su desempeño en el cargo de Supervisor de maquinaria pesada, pretende se le cancele la suma total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF 33.467.00) por prestaciones e indemnizaciones de beneficios laborales dejados de percibir según los conceptos mencionados en el libelo. No obstante, este tribunal procede a revisar si los conceptos peticionados por la demandante son o no contrarios a derecho. Este tribunal observa que al actor le corresponde en derecho los conceptos de antigüedad, es decir 15 días x el salario integral (BsF. 83.3) compuesto por el salario básico de BsF 67.85 mas la alícuota de utilidades BsF. 16.55) donde la alícuota de las utilidades corresponde a 4.83 salarios diarios, según cláusula 24 letra B de la convención colectiva, son BsF. 1.249.59); por vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 24,15 días x el salario básico de BsF. 67.85, según lo establece la cláusula 24 literal b de la convención, son BsF. 1.638.7; utilidades fraccionadas, 34.15 días x el salario básico según la cláusula 25, Segundo Aparte de la Convención, son BsF. 2.317.3; indemnización por antigüedad 10 días por salario integral de BsF. 83.3, son BsF.83.3; Indemnización sustitutiva del preaviso corresponde 15 días por el salario de BsF.83.3, son Bs. 1.249.5.por bono de alimentación contractual y de la cesta ticket, corresponden 114 días por 9.4 son BsF. 1.071.6; por días de descanso y feriados trabajados y no cancelados corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal c Inciso 5 de la tabla, la suma de BsF. 1.357.1.; por retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula 38 de la convención colectiva le corresponden 350 días a BsF 67.8 son BsF. 23.749Todo para un TOTAL BsF 33.467,00. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano H.O.C. en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A. (TRANSERMICA); ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS EL MILAGRO C.A (TRANSERMICA). a pagar al actor-demandante H.O.C., la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 33.467,00) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera: antigüedad, es decir 15 días x el salario integral (BsF. 83.3) compuesto por el salario básico de BsF 67.85 mas la alícuota de utilidades BsF. 16.55) donde la alícuota de las utilidades corresponde a 4.83 salarios diarios, según cláusula 24 letra B de la convención colectiva, son BsF. 1.249.59); por vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 24,15 días x el salario básico de BsF. 67.85, según lo establece la cláusula 24 literal b de la convención, son BsF. 1.638.7; utilidades fraccionadas, 34.15 días x el salario básico según la cláusula 25, Segundo Aparte de la Convención, son BsF. 2.317.3; indemnización por antigüedad 10 días por salario integral de BsF. 83.3, son BsF.833,059; Indemnización sustitutiva del preaviso corresponde 15 días por el salario de BsF.83.3, son Bs. 1.249.5.por bono de alimentación contractual y de la cesta ticket, corresponden 114 días por 9.4 son BsF. 1.071.6; por días de descanso y feriados trabajados y no cancelados corresponde de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal c Inciso 5 de la tabla, la suma de BsF. 1.357.1.; por retardo en el pago de las prestaciones sociales según cláusula 38 de la convención colectiva le corresponden 350 días a BsF 67.8 son BsF. 23.749Todo para un TOTAL BsF 33.467. En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios, este tribunal ordena su cálculo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, tomando en cuenta el experto, la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, indexará el monto condenado a pagar en caso de que la condenada no cumpla con el decreto de ejecución voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena anexar las pruebas al presente expediente. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada.

Esta decisión se fundamenta en lo estatuido en los artículos 89, 92 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 108, 133, 174 y 246 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil Ocho (2008). Siendo la una (1:00) de la tarde. AÑOS: 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA GRANADO

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 PM.)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA GRANADO

Jah.

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