Decisión nº Nº015-10. de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017212

ASUNTO : VP02-R-2009-001076

DECISION Nº 015-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.O.S., titular de la cédula de identidad N° 3.650.717, quien actúa debidamente asistido por el abogado C.O.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.257, en contra de la Decisión N° 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: BY517C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO:1980, COLOR: BLANCO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV102586, SERIAL DE MOTOR: 4AV102586, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: SEDAN, al ciudadano antes mencionado; en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, en la cual resultó designada como Jueza ponente la Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, es preciso indicar que por auto de fecha 11 de Enero de 2010, esta Alzada declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual siendo la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE, CIUDADANO H.O.S., ASISTIDO POR EL ABOGADO C.O.V.:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente:

    Manifiesta quien apela que debe ser observado por esta honorable Corte de Apelaciones, que en fase de investigación la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigió comunicación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde señaló que el vehículo objeto del presente recurso no era indispensable para continuar con la investigación, lo que –según quien recurre-, se traduce en que el referido Tribunal de Control, debió hacer formal entrega del vehículo prenombrado, en resguardo de los derechos Constitucionales del solicitante, previstos en los artículos 115 de la Carta Magna y conjuntamente de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

    Arguye quien impugna el fallo emitido por el Juzgado en cuestión, que el derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Carta Fundamental, y señala que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la propiedad del antes identificado automotor, por parte del hoy solicitante, ciudadano H.O.S., plenamente identificado en actas. En este orden de ideas, insiste quien apela que el vehículo peticionado no es imprescindible para la investigación que adelanta la Fiscalía del Ministerio Público, añadiendo que en el mismo no se ha llevado a cabo ninguna conducta delictiva, que no existe ningún imputado y que no se tiene certeza de lograr atribuirle a algún individuo en la presente causa o investigación alguna responsabilidad penal.

    PETITORIO: La parte recurrente solicita a este Tribunal de Segunda Instancia, sea revocada la decisión que niega la entrega material del vehículo automotor.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: BY517C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO:1980, COLOR: BLANCO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV102586, SERIAL DE MOTOR: 4AV102586, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: SEDAN, al ciudadano H.O.S., titular de la cédula de identidad N° 3.650.717, antes mencionado.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la Decisión N° 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: BY517C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO:1980, COLOR: BLANCO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV102586, SERIAL DE MOTOR: 4AV102586, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: SEDAN, antes mencionadas, al ciudadano H.O.S., por cuanto alude la parte recurrente que en autos se observa demostrada la propiedad del vehículo por parte del solicitante, por lo que afirma la parte recurrente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió negar la entrega material del automotor, incoando como fundamento de su apelación el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al gravamen irreparable que generó la decisión.

    Igualmente, plantea quien apela que el Ministerio Público libró comunicación al Juzgado de Control in commento, en la cual informa que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, razón esta por la cual, afirma una vez mas quien impugna el fallo, que el Juzgado a quo debió acordar la entrega del vehículo, aludiendo a causa de lo expuesto la violación de derechos consagrados en la Carta Fundamental, tales como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de propiedad, y del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que atiende a la entrega por parte del Ministerio Público de los objetos recogidos que no sean imprescindibles o indispensables para la investigación.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (03 y 04) de las actuaciones de investigación fiscal, corre inserto acta de investigación policial N° 374, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se observa lo siguiente:

    …Se deja constancia de la siguiente actuación policial. El día Jueves 13 de Agosto del presente año, aproximadamente como las 9:00 horas de la noche, encontrándonos de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de esta Unidad, ubicados en un punto de control móvil en la avenida el milagro frente al parque la m.M., Estado Zulia, cuando observamos que se acercaba un vehículo de la Marca Chevrolet, Modelo impala, Color blanco y dorado, por lo que le indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser sometido a una revisión tanto de los documentos personales como de propiedad del vehículo, ya que había una presunción de que en los mismos había una anormalidad, una vez estacionado procedimos a identificar al conductor como: E.S.O.L., titular de la cédula de identidad Nro V-1.693.392, natural de Maracaibo, de 35 años de dad (sic), profesión u oficio chofer, soltero, alfabeto, no reservista y residenciado en el barrio L.R.P. calle 51 casa nro. 2G-10 municipio Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0416-0640363, así mismo le indicamos que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo, por lo cual nos informo (sic) el ciudadano que no había problema, seguidamente consigno (sic) los siguientes documentos: 1.- Un certificado de circulación de vehículo signado con el nro. 5726981 a nombre d M.D.R.G.. C.I.V,12.178.524, y en referidos documentos se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO Y DORADO, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA 1L694AV102586, PLACAS BY51C. Terminada la verificación de los documentos de propiedad se procedió a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación determinándose que las placas idetificadoras del serial de la carrocería V.I.N. y DASH PANEL SON FALSAS. Motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A; motivo por el cual se le informo (sic) al ciudadano conductor que el vehículo iba a ser trasladado hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro 35 de la Guardia Nacional ubicada en el puerto de Maracaibo, una ves en el lugar se procedió a librar constancia de retención del vehículo para posteriormente enviar las actuaciones relacionadas con el caso a la Fiscalía Superior del Estado Zulia…

    De la lectura del acta antes transcrita se vislumbra que en horas de la noche del día 13 de Agosto de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, encontrándose de comisión de seguridad ciudadana, ubicados en el punto de control móvil en la avenida el Milagro, frente al Parque La Marina, Maracaibo, Estado Zulia, cuando lograron observar al vehículo objeto de la causa, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad.

    Igualmente, del acta se extrae que el ciudadano en mención se identificó como E.S.O.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.693.392, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, alfabeta, residenciado en el barrio L.R.P., calle 51, casa nro 2G-10, municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0640363, quien consignó un certificado de circulación signado con el nro. 5726981 a nombre del ciudadano M.D.R.G., titular de la cédula de identidad N° 12.178.524, y en los referidos documentos se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, COLOR BLANCO Y DORADO, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA 1L694AV102586, PLACAS BY51C, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a efectuarle un chequeo a los seriales de identificación, determinando que los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dichos seriales difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A; motivo por el cual se le informó de lo verificado al ciudadano conductor, siendo trasladado el automotor hasta la sede de la Primera compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional, ubicada en el puerto de Maracaibo, para posteriormente enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

    Asimismo, al folio (05) de la causa, corre inserto original del certificado de circulación del vehículo a nombre del ciudadano M.D.R.G.. Al folio (06) constancia de retención del vehículo y notificación del ciudadano OLMEDILLO LEAL EDAWAR SEBASTIAN, a quien le fue retenido el vehículo automotor. A los folios (07 al 09) de las actuaciones de investigación cursa experticia de reconocimiento de vehículos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 35, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprenden los siguientes resultados:

    1.-Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA es ……………………..FALSA.

    2.- Que la placa identificadora DASH PANEL, se determina………………FALSA.

    3.- Que el serial identificador del (CHASIS) se determina……………….FALSO.

    4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina ……………….ORIGINAL.

    Así las cosas, al folio (19) de la causa, cursa copia fotostática del Certificado de Registro del Vehiculo en cuestión, a nombre del ciudadano M.D.R.G.. Al folio (29) del expediente, cursa negativa de entrega de vehículo, dictada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre de 2009. Asimismo, al folio (22) original del certificado de Registro de Vehículo a nombre del referido ciudadano M.D.R.G..

    Posterior a ello, y específicamente a los folios (01 y 02) de la incidencia de apelación, se desprende escrito de solicitud de vehículo interpuesta por el hoy solicitante, ciudadano H.O.S., asistido por el abogado en ejercicio C.E.O.V.. Igualmente, a los folios (10 al 12), corre inserta decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo al referido solicitante y lo hace bajo los siguientes términos:

    …Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal si bien contiene una norma en su Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar, resalta quien suscribe que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales, situación que en el presente caso no se encuentra presente ya que de la Experticia de Reconocimiento de vehículos de fecha 13-08-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 35 de la Guardia Nacional, al vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 1980, COLOR: BLANO Y DORADO, PLACA: BY517C, SERIAL DE CARROCERIA: 1L694AAV102586, SERIAL DEL MOTOR. 4AV102586, el cual arrojo (sic) en sus conclusiones lo siguiente: 1) QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA ES FALSA. 2) QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DASH PANEL SE DETERMINA FALSA. 3) QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CASIS SE DETERMINA FALSO. 4) QUE EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL MOTOR SE DETERMINA ORIGINAL. Folios (07 al 11). En razón de los argumentos expuestos considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Ciudadano (sic) por el ciudadano (sic) H.O.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.650.717, asistido en este acto por el profesional del derecho ABG. C.E.O.V., Impre (sic) N° 105.257, a través del cual solicita la entrega Material (sic) del Vehículo (sic)…

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que ello obedece al ejercicio del goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (03 y 04) de las actuaciones de investigación, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Conjuntamente se toma en cuenta el contenido de la decisión N° 1162-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución. En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano H.O.S., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público donde informa al Tribunal de Control que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni hay evidencia de que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta original del Certificado de Registro de Vehiculo, y carnet de circulación en original, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.O.S., titular de la cédula de identidad N° 3.650.717, quien actúa debidamente asistido por el abogado C.O.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.257, en contra de la decisión N° 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: BY517C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO:1980, COLOR: BLANCO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV102586, SERIAL DE MOTOR: 4AV102586, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: SEDAN, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.O.S., titular de la cédula de identidad N° 3.650.717, quien actúa debidamente asistido por el abogado C.O.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.257, en contra de la decisión N° 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el No. 1162-09, dictada en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: BY517C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO:1980, COLOR: BLANCO Y DORADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1L694AV102586, SERIAL DE MOTOR: 4AV102586, CLASE: AUTOMOVIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: SEDAN, al ciudadano antes mencionado.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 015 -10

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    MFU/Melixi*.-

    Causa VP02-R-2008-0001076

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