Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.183

PARTE DEMANDANTE:

H.V. GUANIPA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.763; representado judicialmente por la profesional del derecho N.C., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.823.

PARTE DEMANDADA:

C.A.O.T. y L.G.A.d.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 2.133.040 y 4.275.573; respectivamente, sin apoderado judicial que conste en autos.

ADJUDICATARIO DEL BIEN REMATADO:

W.J.R.M. asistido por el abogado J.G.A.M., de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.707.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 2 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2011 por el adjudicatario ciudadano W.J.R.M. asistido por el abogado J.G.A.M., contra el auto dictado el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; estableciendo que luego y según las resultas obtenidas, el proceso continuaría su curso.

El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 22 de junio del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Las actas procesales se recibieron el 21 de julio del 2011. Por auto del día 27 de julio del 2011 la jueza quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes; los cuales no fueron presentados.

El 30 de septiembre del 2011 el tribunal se reservó un lapso de (30) treinta días calendarios para decidir.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:

El 9 de noviembre del 2011 tuvo lugar, el acto de remate en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por H.V. GUANIPA RODRÍGUEZ contra C.A.O.T. y L.G.A.d.O., en ese acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte ejecutada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el tribunal dio lectura al tercer y último cartel de remate, el cual fue debidamente publicado en los diarios El Nacional y El Aragüeño de fecha 11 de febrero del 2011, y consignado a los autos en fecha 15 del mismo mes y año. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia al acto del ciudadano W.J.R.M. a quien en virtud de su postura el tribunal le concedió la “BUENA PRO”, y por ende le adjudicó la plena propiedad del bien inmueble identificado como una (1) casa y tres (3) lotes de terreno, en donde está construida, que mide un mil trescientos treinta y tres metros cuadrados (1.333 mts2) ubicado en el Municipio Tovar, Calle Primavera, Sector Cabañas Baden, la Colonia T.J.d.M.T.d. estado Aragua, alinderado así; A) Un lote de terreno que mide ochocientos sesenta metros cuadrados (860, mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con camino privado; SUR: En treinta metros (30 mts) con quebrada denominada el Paují; Este; Con cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 mts) con terreno que es o fue de E.C. y L.A.F., y OESTE: en cuarenta metros (40 mts) con terreno que es o fue de H.E.Z.. B). Lote Terreno de trescientos setenta y siete metros cuadrados (377 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) y al ESTE: en veintitrés metros (23 mts) con terrenos que son o fueron de E.C. y L.A.F., SUR; En veintisiete metros (27 mts) con Quebrada el Paují y OESTE; en doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con terrenos que son o fueron de E.C. y L.A.F. y finalmente de L.E.P.. C) Un lote de terreno que mide (100 mts2) alinderado así: SUR; En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) y OESTE: En cuarenta y un metros (41 mts) con terreno que es o fue de L.E.P.; ESTE: en cuarenta y un metros (41 mts), con terrenos que son o fueron de E.C. y L.A.F.; NORTE; está formado por el vértice de las líneas que forman los linderos Este y Oeste. Vista la BUENA PRO decretada por el juzgado a quo, solicitó se dejara constancia que la deuda por la cual se procedió es cierta, líquida, exigible y de fecha cierta y anterior a las medidas decretadas y practicadas en el proceso; solicitó copia certificada para su debida protocolización, así como también solicitó se suspendieran las medidas que pesan sobre el bien inmueble objeto de remate decretado y se acordara la entrega material del bien inmueble objeto de ejecución. A todos estos pedimentos el tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 4).

Mediante diligencia de fecha primero (1) de junio del 2011 el ciudadano W.J.R.M. en su carácter de adjudicatario del bien inmueble rematado asistido por el abogado J.G.A.M., solicitó se procediera a la ejecución de lo acordado en el acto de remate, a fin de tomar posesión del inmueble en cuestión, ya que éste se encontraba libre de personas, por lo que anexó fotografías a fin de sustentar sus dichos, (folios 5 al 9).

Por auto del 2 de junio del 2011 el juzgado a quo dictó providencia en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha 1 de junio del 2011, por el ciudadano W.M., debidamente asistido por el abogado J.G.A., y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.

Omissis

Ahora bien, se observa que en el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO

Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso”.

Es justamente de tal providencia, que recurre el apoderado actor.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De lo transcrito con anterioridad se evidencia, que ha sido deferido a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano W.J.R.M. en su carácter de adjudicatario del bien rematado, asistido por el abogado J.G.A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 de junio del año en curso, que suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.

Así las cosas, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Omissis

En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4º y 5 º eiusdem expresamente señalan:

…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…

.

Ahora bien, en razón de la entrada en vigencia del Decreto-Ley in commento, para decidir, se observa:

Del acta que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia: que el acto de remate sobre el bien objeto de litigio, tuvo lugar el 9 de marzo del 2011 en la sede del juzgado de cognición. Se dejó constancia que la parte ejecutada no hizo acto de comparecencia. Que el a quo concedió la “buena pro” a la postura efectuada por el ciudadano W.J.R.M., asistido de abogado, quien pasó a ser el adquirente del inmueble rematado. Que el citado ciudadano solicitó al juzgado de la causa dejara constancia que la deuda sobre la cual se procedió es cierta, líquida, exigible, de fecha cierta y anterior a las medidas decretadas y practicadas en el proceso, que se le expidiera copia certificada del acta de remate a los fines de su protocolización; que se suspendieran las medidas que pesan sobre el descrito bien y se ordenara librar los correspondientes oficios; y acordara la entrega material del bien adquirido, librándose el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente; y que el juzgado de conocimiento acordó de conformidad con lo solicitado por el adquirente según lo previsto en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede observarse, de la mencionada acta se patentiza que la propiedad del bien ejecutado corresponde al adquirente ciudadano W.J.R.M., en razón del acto de remate celebrado por el juzgado de conocimiento el 9 de marzo del corriente año. Consta igualmente a los folios 5 al 9, que el adquirente al consignar su escrito del 1 de junio del 2011, en el que solicitó al juzgado a quo le expidiera el mandamiento de ejecución, anexó fotografías del bien objeto del litigio a los fines de demostrar que el mismo se encuentra libre de personas o familia que habiten dicho inmueble.

Ante esta situación, y en virtud que se evidencia de autos que el presente juicio se encuentra en estado de que el juzgado de la causa libre el mandamiento de ejecución sobre el bien rematado, como consecuencia del juicio de ejecución de hipoteca, en el cual según los instrumentos que constan en autos, el inmueble en cuestión, identificado supra; se encuentra libre de personas, por lo que en acatamiento estricto a lo dispuesto en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera esta sentenciadora que el Juez a quo, no debió suspender el presente juicio, no obstante, si al momento de materializarse la ejecución resulta evidente que el inmueble se encuentra ocupado de personas; entonces el Juez deberá suspender el presente juicio hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto Ley arriba citado. En este sentido, es forzoso para esta alzada, revocar el auto apelado y así se resolverá en la sección resolutoria de este fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio del 2011 por el ciudadano W.J.R.M. en su carácter de adjudicatario del bien rematado asistido por el abogado J.G.A.M., contra el auto dictado el 2 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REVOCA el auto apelado.

No ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, 21/10/2011, siendo las 2:43p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve páginas (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° 6.183.

MFTT/EMLR/maira.-

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