Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA.

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0316/2005

PARTE ACTORA: A.H.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

N° 958.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 76.106.

PARTE DEMANDADA: ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad

Nos. 12.161.550 y 12.391.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de la Demanda interpuesto por el ciudadano A.H.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

N° 958.029, asistido por el Abogado A.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.841.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el

Nº 76.106, por medio del cual solicita que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal PRIMERO: En que han incumplido con sus obligaciones al no pagar los cánones de arrendamiento, tal como se pacto y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto. SEGUNDO: A la entrega sin plazo alguno del inmueble identificado como Una vivienda de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, un (01) baño y su lavandero, con balcón enrejado, ubicado en el Sector “Alberto Ravell”, Calle Principal, Frente a la Fábrica de lijas, Casa N° 1 del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. TERCERO: En pagar la cantidad de de UN MILLÓN OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 1.088.867,88), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los intereses de mora que dicha suma devengue hasta su cancelación definitiva a razón de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondientes a los cánones de Arrendamientos dejados de percibir. CUARTO: En pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS

(Bs. 180.000,00) mensuales desde el mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas. QUINTO: En pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo por expertos de los daños, si tal fuere el caso y al pago de los servicios de energía eléctrica, agua, aseo etc. SEXTO: En pagar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por este Juzgado, inclusive los honorarios profesionales de abogados. Solicitando que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.

Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó la cláusula Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena y Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento. Artículos 1.159, 1.160,1.264, 1.167 del Código Civil y 19, 34 y 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 20 de Abril del presente año, le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0316/2005.

En fecha 26 de Abril de 2005, la parte actora ciudadano, A.H.B.G., asistido por el abogado A.T.Á., ya identificados, como Instrumentos fundamentales, acompañó a la demanda Contrato Privado de Arrendamiento, marcado con la letra “A”, Título de Propiedad del Inmueble objeto de la relación arrendaticia, marcado con la letra “B” y Estado de Cuenta por Servicio de Energía Eléctrica, marcado con la letra “C”.

En fecha 26 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el trámite del Procedimiento Breve se emplazó a la parte demandada para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am. a 1:30 pm., a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 02 de Mayo de 2005, compareció la parte actora ciudadano A.H.B.G., asistido por el abogado A.T.Á., plenamente identificado y consignó documento donde confiere Poder Apud Acta en cuanto a derecho se requiere al Abogado supra identificado.

En esta misma fecha el Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse librado las respectivas Compulsas de Citación a la parte demandada.

En fecha 05 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano ORELLANO ACOSTA I.A., identificado en autos y consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicho ciudadano.

En fecha 11 de Mayo de 2005, compareció el Abogado A.T.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Mediante diligencia señaló otra dirección donde podía ser citada la parte demandada ciudadana CAZAÑAS A.E.M., en virtud de no haber sido localizada en la dirección que se especificó en el libelo de demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana CAZAÑAS A.E.M., identificada en autos y consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana.

Abierto el presente proceso a pruebas; en fecha 02 de Junio de 2005, compareció el Abogado A.T.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado A.T.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora

II

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, es decir, el día 31 de Mayo del año en curso, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:

Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.

Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.

Durante el lapso probatorio solamente la parte actora hizo uso de este derecho, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.

Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por los ciudadanos ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad

Nos. 12.161.550 y 12.391.176.

Riela a los folios 8 al 9 vto., Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano A.H.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

N° 958.029, en su calidad de arrendador, y los ciudadanos ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M., en su condición de Arrendatarios, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.

En la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00), contados a partir de la fecha 01 de Abril del año 2003, ya que a partir de la fecha 05 de Octubre de 2003, el canon de arrendamiento, tendría un incremento adicional de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), es decir por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 180.000,00), mensuales, que los Arrendatarios se obligaron a pagar al Arrendador, con toda puntualidad al vencimiento de cada mes conforme se evidencia en la Cláusula Octava del referido contrato de arrendamiento. En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve y el literal a) del artículo 34 ejusdem, consagra la posibilidad de demandar cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades.

Ahora bien, la acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago y para demostrar este hecho el actor acompañó al libelo de demanda Estado de Cuenta por Servicios de Energía Eléctrica del que se evidencia la falta de pago de la parte demandada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.

Presente como se encuentran en el presente caso, todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara:

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.H.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad

N° 958.029, contra los ciudadanos ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad

Nos. 12.161.550 y 12.391.176,de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio en fecha 05 de Abril de 2005 y que tiene por objeto el inmueble ubicado en el Sector “Alberto Ravell”, Calle Principal, frente a la Fabrica de lijas, Casa N° 1, del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, constituido por dos (02) habitaciones, Sala, Comedor, Cocina, un (01) baño y su lavandero, con un balcón enrejado.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M. a la entrega del inmueble arrendado, e identificado el punto Primero del presente fallo, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.

TERCERO Se condena a los ciudadanos ORELLANO ACOSTA I.A. y CAZAÑAS A.E.M., ampliamente identificados, al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00), mensuales, desde el mes de Noviembre de 2004 hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San D.d.L.A., a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ TITULAR

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

Exp N° 0316/2005

JVA/yb/mg.-

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