Decisión nº 051-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Caracas, 16 de marzo 2009

198º y 150°

Ponente: César Sánchez Pimentel

Expediente Nº 2163-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, ambos de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal seguido a los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A..

El 11 de marzo de 2009, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.

El 12 de marzo de 2009, se recibió informe emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado conforme lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer planteado, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

El 28 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenidos en el asunto identificado bajo el N° 11.033-09, en la cual fueron presentados por el Fiscal Vigésimo auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.G., los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

El Representante del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos acusados, siendo acordada por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del referido asunto en el Juzgado Vigésimo Noveno de Control, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido Despacho Judicial fundamentó la declinatoria de competencia en los siguientes términos:

....Omissis…Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, en las cuales se evidencia que el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tuvo conocimiento de la causa signada bajo el N° S-316-08 (nomenclatura de este Despacho), siendo recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha 28-02-2009…omissis…

…omissis…Posteriormente se procedió a realizar audiencia de presentaciones de imputados en la presente causa…omissis…

…omissis…esta Juzgadora observa que en la actuación del órgano policial y del Ministerio Público (…) se solicitó previamente las órdenes de allanamiento, las cuales cumplen con todas las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…este Juzgado acuerda declinar la competencia al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho juzgado siga conociendo de dicha causa, ya que quien aquí decide considera que el mismo es el competente para seguir conociendo de la causa en cuestión. Todo ello de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

…omissis…El dispositivo arriba indicado refiere pues, que el Tribunal que previno primero a través de un acto de procedimiento, es el que seguirá conociendo de ella; entonces, vale señalar que, de acuerdo a las actuaciones que conoció el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control, en fecha 26-02-2009, es el competente para seguir conociendo de la causa.

Así las cosas, estando totalmente individualizado por parte del Ministerio Público, y siendo el Tribunal 29° de Primera Instancia en funciones de control de este circuito Judicial Penal, quien conoció la causa seguida en contra de los citados ciudadanos, es ese órgano jurisdiccional (…) quien deberá seguir conociendo de la misma…omissis…

…omissis…Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…) SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, ello a tenor de los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 4 y 7 del texto constitucional; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal 29° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

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Por su parte el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución del 9 de marzo del corriente año acordó plantear conflicto de no conocer ante este Órgano Colegiado, fundando la señalada determinación judicial con base a las siguientes argumentaciones:

…Omissis…Corresponde a este Juzgado el determinar su competencia para conocer de la presente causa con miras a la aceptación de la declinatoria o en su defecto presentar el correspondiente conflicto de no conocer a la luz del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tal discernimiento parte obligatoria y transversalmente de la necesidad de determinar bajo la figura de la prevención judicial prevista en el artículo 72 eiusdem, cuál Tribunal resulta efectivamente competente para conocer al haber dictado el primer acto de procedimiento.

En este sentido, considerando quien suscribe que el primer acto de procedimiento en el presente caso lo constituye el ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN celebrada por ante el referido Juzgado (…), resulta procedente en el presente caso el plantear el consecuente CONFLICTO DE NO CONOCER. Como fundamento jurisprudencial que sustenta el criterio respecto a que el primer acto de procedimiento lo constituye en este caso LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resulta pertinente el destacar el criterio asentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 049-07, de fecha 06 de febrero de 2007,(…) con ponencia de la DRA, D.C.L., se señala en torno al particular lo siguiente: ´…ciertamente la prevención como criterio atributivo se competencia, conforme lo señala nuestro legislado, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualesquiera de los tribunales ante los cuales existe el presunto conflicto de competencia (…) La prevención (…) no puede ser entendida como cualquier actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, (…) toda vez que las diligencias de investigación –como lo es el allanamiento- constituye una actividad propia de la pesquisa, ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…´.

En iguales términos, y con meridiana claridad se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entre otras en sentencia emanada de la Sala 8, de fecha 25 de julio de 2008, en la causa N° 2946-08 (…) con ponencia de la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO…omissis…

…omissis…Por su parte, tan acertado discernimiento compartido por esta Instancia se ampara doctrinariamente en la autorizada opinión del maestro H.C. en su obra ´Derecho Procesal Civil´, siguiendo la c.d.M. CHIOVENDA que con respecto al tema que nos ocupa manifiesta: ´…el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal (…). Por lo tanto no es un acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada...´…omissis…

…omissis…Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente (…) se aprecia acta de audiencia oral, de fecha 28 de febrero de 2009, celebrada por ante el Juzgado CUADRAGÉSIMO SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual se impuso a los ciudadanos M.H.T.V., R.D.J.M.M., MAIKEL A.G.R. (…) medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano FRANBER L.V.A..

En consecuencia, con fundamento en la argumentación que precede, considera este Tribunal que en el presente caso el primer acto de procedimiento lo constituye la citada audiencia de presentación de imputado, siendo el allanamiento alegado por el Juez abstenido una diligencia de investigación ordenada a los fines de recabar los elementos que permitan fundamentar la acusación, por lo que siendo ese Juzgado CUADRAGÉSIMO SEXTO el Tribunal que previó la presente causa, se advierte la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado Vigésimo Noveno para conocer de la causa por lo que resulta improcedente el aceptar la declinatoria presentada y en tal sentido de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER...

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RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

En el caso de autos, tanto el Tribunal Cuadragésimo Sexto como el Tribunal Vigésimo Noveno, ambos de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetentes para conocer de la causa seguida a los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A..

Por una parte, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control, declinó la competencia bajo el argumento que las ordenes de allanamiento libradas por el Juzgado Vigésimo Noveno de Control Circunscripcional, conformaron el primer acto de procedimiento que atribuyen la competencia a ese órgano jurisdiccional; mientras que por su parte el Tribunal Vigésimo Noveno de Control planteó el conflicto de no conocer, al estimar que la celebración de la audiencia para oír a los referidos imputados, el 28 de febrero de 2009, ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó su privación judicial preventiva de libertad, le asignó competencia por razones de prevención, conforme a lo establecido en los artículos72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los argumentos aducidos por los Jueces en sus respectivas decisiones, esta Sala pudo constatar que el 28 de febrero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, celebró audiencia para oír a los imputados M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, acordando la privación judicial de los tres primeros de los nombrados y al último de ellos medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, esta Alzada constató que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2009, dictó ordenes de allanamiento en la causa distinguida con el N° 29-S-046-09 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), para ser practicadas en las residencias de los ciudadanos apodados: “Martín Calestre, Maiker, y Yovi Paver”, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscalía Centésimo Décimo Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo practicada la aprehensión de los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., durante la practica de las mencionadas ordenes de allanamiento.

Con relación a lo planteado, es necesario destacar que el Legislador previó en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia” las disposiciones siguientes:

Así tenemos las siguientes disposiciones:

Artículo 77.Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

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Artículo 79.Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

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En el caso de marras, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., en el Tribunal Vigésimo Noveno de Control, bajo el argumento que este órgano jurisdiccional previno, según lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acordado las ordenes de allanamiento el 26 de febrero de 2009, esgrimiendo que ello conformó el primer acto de procedimiento de la causa.

Por su parte, el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, planteó conflicto de no conocer, en la causa seguida a los señalados ciudadanos; argumentando que si bien había dictado las aludidas ordenes de allanamiento, tal actuación no implica que sea el órgano competente para conocer del asunto, toda vez que desde el punto de vista procesal ello no implica que haya prevenido.

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 72 establece que: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”:

De la misma manera, es oportuno señalar que la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 280, 281, 283 y 284, faculta al Representante de la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, para ordenar la practica de actos de investigación tendentes a la recolección de todos los elementos de convicción, para hacer constar la comisión de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad de sus autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito que se investiga, siendo que a criterio de esta Sala los actos de investigación, cuya realización requieran de la autorización del Juez de Control, no conforman necesariamente un acto de procedimiento.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sustenta que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002).

De la lectura de la anterior Jurisprudencia, ha de entenderse que la orden de allanamiento dictada por un Tribunal en funciones Control de Control es en definitiva un acto de investigación, mientras que los actos celebrados en sede jurisdiccional, previstos en la Ley Adjetiva Penal, son los actos de procedimiento que individualizan la prevención en el conocimiento del asunto.

En este sentido, estima la Sala que cuando el legislador en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al primer acto de procedimiento como criterio atributivo de competencia, no lo hace con relación a meros actos de investigación que conforme a sus facultades solicita el Ministerio Público al Órgano Jurisdiccional, sino que se refiere a actos de procedimiento que generen una consecuencia jurídica dentro de proceso, tal y como las que se derivan de la audiencia de presentación, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que, la audiencia para oír al imputado realizada en el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control el 28 de febrero de 2009, en la cual fueron oídos los imputados M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., sí constituye un acto de procedimiento, por cuanto en el referido acto en presencia de las partes, los ciudadanos antes señalados fueron impuestos por parte del Ministerio Público del hecho investigado, el tribunal en cuestión garantizó sus derechos a la defensa, los impuso de sus derechos constitucionales y procesales y dicto los pronunciamientos respectivos; decretó la privación judicial preventiva de libertad de tres de ellos y medida cautelar sustitutiva de libertad que recayó sobre uno de los imputados subjudíces; por lo que se concluye que, el referido acto celebrado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial constituyó el primer acto de procedimiento que individualizó el órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Determinado lo anterior, concluye esta Sala que el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control, realizó el primer acto de procedimiento, por lo que se declara competente al referido Tribunal para conocer de la causa seguida a los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., quedando en estos términos resuelto el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara competente al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos M.H.T.V., R.d.J.M.M., Maikel A.G.R. y Framber L.V.A., todo ello conforme lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

Remítase la presente causa en su estado original al Juzgado Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Vigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ (Ponente),

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

D.A.

Exp: Nº 2163-09

YYCM/MAC/CSP/da.

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