Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URD), del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano H.S.O.O., titular de la Cédula de Identidad No.1.671.820, debidamente asistida por la profesional de la Abogacía ASNA R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.802, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BERMUDEZ, TORRE “A”, en su carácter de patrono de la parte accionante; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, causa a la cual se le dio entrada en fecha 02 de marzo del corriente año, posteriormente se dictó un auto admitiendo la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado Aragua, en la misma fecha, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día 16 de Abril de 2007, tal como consta en actuación de consignación efectuada por el funcionario alguacil ciudadano M.L.; que rielan a los folios 15 y 16 del presente expediente y en consecuencia le libra la correspondiente certificación del secretario que corre inserta al folio 17, el día 03 días del mes de Mayo de 2007. Llevándose a cabo la audiencia preliminar inicial el día 18 del mismo mes y año.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 de Mayo de 2007 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, y que corre en autos en los folios 18 y 19, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora H.S.O.O. y, la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BERMUDEZ (TORRE A), cual se inició el 06 de Diciembre de 2001 y finalizó el día 03 de Abril de 2006, por Renuncia Voluntaria.

  2. - Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de Vigilante

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora y la demandada.

  4. - Que el actor devengaba un salario promedio diario de Bs. 18.354,03.

  5. - Que las relaciones laborales terminaron por Renuncia Voluntaria.

  6. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es 04 años, 03 meses y veintisiete (27) días, tal como se desprende de autos en el folio uno (01) del Libelo de la demanda.

  7. - Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión a su Renuncia Voluntaria. Y así se decide.

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la accionante, estando compelido la Jueza para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde a la Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora; que persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano H.S.O.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.971.820, y condena a la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BERMUDEZ (TORRE A), de este domicilio, cuyo Representante Legal es el ciudadano ANTONIO RAMÒN ZAMBRANO IVARRA, en su condición de ADMINISTRADOR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BERMUDEZ TORRE “A”, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar a la actora doscientos cincuenta y siete (257) días, los cuales han servido para calcular junto con el salario integral diario lo que por éste concepto se demanda y que le corresponden al actor; y que se condena en virtud a que estos hechos han quedado como admitido en esta causa. Tomando como base para dicho calculo el salario Mínimo diario vigente para cada período, a el cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de: TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.194.034,21). Y ASÍ SE DECIDE.

Fecha Salario Horas Ex Salario Alic. Utl. Alic. Bono Salario Días

Mensual Bono - Noc Promedio Vacacional Integral

06/12/2001 Ingreso

Ene-02

Feb-02

Mar-02

Abr-02 158.400,00 48.401,00 206.801,00 287,22 134,04 7.314,63 5

May-02 190.080,00 34.950,00 225.030,00 312,54 145,85 7.959,39 5

Jun-02 190.080,00 27.198,00 217.278,00 301,78 140,83 7.685,20 5

Jul-02 190.080,00 32.525,00 222.605,00 309,17 144,28 7.873,62 5

Ago-02 190.080,00 19.140,00 209.220,00 290,58 135,61 7.400,19 5

Sep-02 190.080,00 34.950,00 225.030,00 312,54 145,85 7.959,39 5

Oct-02 190.080,00 57.964,00 248.044,00 344,51 160,77 8.773,41 5

Nov-02 190.080,00 46.250,00 236.330,00 328,24 153,18 8.359,08 5

Dic-02 190.080,00 39.132,00 229.212,00 318,35 169,79 8.128,54 5

Ene-03 190.080,00 0,00 190.080,00 264,00 140,80 6.740,80 5

Feb-03 190.080,00 46.250,00 236.330,00 328,24 175,06 8.380,96 5

Mar-03 190.080,00 46.250,00 236.330,00 328,24 175,06 8.380,96 5

Abr-03 190.080,00 46.250,00 236.330,00 328,24 175,06 8.380,96 5

May-03 190.080,00 54.125,00 244.205,00 339,17 180,89 8.660,23 5

Jun-03 190.080,00 53.505,00 243.585,00 338,31 180,43 8.638,25 5

Jul-03 209.088,00 63.299,00 272.387,00 378,32 201,77 9.659,65 5

Ago-03 209.088,00 50.812,00 259.900,00 360,97 192,52 9.216,82 5

Sep-03 209.088,00 50.812,00 259.900,00 360,97 192,52 9.216,82 5

Oct-03 247.104,00 62.906,00 310.010,00 430,57 229,64 10.993,87 5

Nov-03 247.104,00 62.906,00 310.010,00 430,57 229,64 10.993,87 5

Dic-03 247.104,00 62.906,00 310.010,00 430,57 258,34 11.022,58 7

Ene-04 247.104,00 0,00 247.104,00 343,20 205,92 8.785,92 5

Feb-04 247.104,00 62.896,00 310.000,00 430,56 258,33 11.022,22 5

Mar-04 247.104,00 62.896,00 310.000,00 430,56 258,33 11.022,22 5

Abr-04 247.104,00 87.076,00 334.180,00 464,14 278,48 11.881,96 5

May-04 296.524,80 72.605,00 369.129,80 512,68 307,61 13.124,62 5

Jun-04 296.524,80 84.690,20 381.215,00 529,47 317,68 13.554,31 5

Jul-04 296.524,80 99.361,20 395.886,00 549,84 329,91 14.075,95 5

Ago-04 321.235,20 49.048,80 370.284,00 514,28 308,57 13.165,65 5

Sep-04 321.235,20 50.844,80 372.080,00 516,78 310,07 13.229,51 5

Oct-04 321.235,20 63.337,80 384.573,00 534,13 320,48 13.673,71 5

Nov-04 321.235,20 52.184,80 373.420,00 518,64 311,18 13.277,16 5

Dic-04 321.235,20 62.184,00 383.419,20 532,53 355,02 13.668,18 9

Ene-05 321.235,20 0,00 321.235,20 446,16 297,44 11.451,44 5

Feb-05 321.235,20 71.784,80 393.020,00 545,86 363,91 14.010,44 5

Mar-05 321.235,20 95.834,80 417.070,00 579,26 386,18 14.867,77 5

Abr-05 321.235,20 64.684,80 385.920,00 536,00 357,33 13.757,33 5

May-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 450,33 17.337,83 5

Jun-05 405.000,00 95.695,00 500.695,00 695,41 463,61 17.848,85 5

Jul-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 450,33 17.337,83 5

Ago-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 450,33 17.337,83 5

Sep-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 450,33 17.337,83 5

Oct-05 405.000,00 93.800,00 498.800,00 692,78 461,85 17.781,30 5

Nov-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 450,33 17.337,83 5

Dic-05 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 495,37 17.382,87 11

Ene-06 405.000,00 81.360,00 486.360,00 675,50 495,37 17.382,87 5

Feb-06 465.750,00 20.610,00 486.360,00 675,50 495,37 17.382,87 5

Mar-06 465.750,00 94.280,00 560.030,00 777,82 570,40 20.015,89 5

Abr-06 465.750,00 144.545,00 610.295,00 847,63 621,60 21.812,40 5

06/05/2006 Egreso

TOTALES 3.194.034,21

257

SEGUNDO

POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 207.167,34) Cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 10 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 20.709,83; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

VACACIONES FRACCIONADAS

ART. 219-223 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

Fracc-2006 20.709,83 6,33 131.162,26

TOTAL 131.162,26

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

ART. 219-223 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

Fracc-2006 20.709,83 3,67 76.005,08

TOTAL 76.005,08

TERCERO

DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL – VACACIONES: De conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en completa correspondencia con la reiterada y constantes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, como la citada en el concepto anterior a éste, se condena a cancelar a la parte actora la cantidad de (Bs. 536.264,65), en virtud que como quedaron admitidos los hechos al no comparecer a la audiencia preliminar inicial el demandado y los hechos que sustenta la parte actora es que los cancelaron pero no de la manera como correspondían, y habiéndose verificado el Tribunal de esa situación al realizar los cálculos respectivos de éste concepto. Se acuerdan y así se declara y se decide.-

Fecha Días Salario Días Vac Total Bono Cancelado Total a Pagar

Promedio y Feriados y Vacaciones Empresa Diferencia

2002 7 7.640,40 24 236.852,40 134.500,00 102.352,40

2003 8 10.333,67 23 320.343,77 198.650,00 121.693,77

2004 9 12.780,64 23 408.980,48 312.170,00 96.810,48

2005 10 16.212,00 24 551.208,00 335.800,00 215.408,00

TOTAL 536.264,65

CUARTO

POR UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales y las fraccionadas no canceladas a el actor, que corresponden al tiempo de servicio, calculadas sobre la base de 15 días por año que pagaba la empresa a los trabajadores de conformidad a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 45 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 15.525,00, da como resultado la cantidad de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 103.549,15). Y ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS

ART. 174 LOT

Fecha Salario Días Total a Pagar

Fracc-2006 20.709,83 5 103.549,15

TOTAL 103.549,15

QUINTO

DIFERENCIA DE UTILIDADES: Quedó como admitido por la parte accionada, los hechos alegados por la parte demandante, respecto a que el demandado cancelaba mal el concepto de utilidades en consecuencia y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo, se condena pagar a la parte accionada la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 167.755,65). Y ASÍ DECIDE.

Fecha Días Salario Total Cancelado Diferencia a

Promedio Empresa Pagar

2002 15 7.640,40 114.606,00 85.955,00 28.651,00

2003 15 10.333,67 155.005,05 119.190,00 35.815,05

2004 15 12.780,64 191.709,60 145.000,00 46.709,60

2005 15 16.212,00 243.180,00 186.600,00 56.580,00

TOTAL 167.755,65

SEXTO

DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO NACIONAL: De Conformidad a los Arts. 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se consagra que en ningún momento el Salario que percibe el Trabajador como contraprestación al servicio que da al patrono, puede ser inferior al fijado por la Autoridad competente que en éste caso en el Ejecutivo Nacional, en consecuencia y en virtud que estos hechos han quedado como admitidos por la demandada en el presente asunto por la incomparencia de la misma a la audiencia preliminar inicial, se condena a pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 870.413,70). Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.

Fecha Salario Salario Diferencia a

Mínimo Cancelado Pagar

Nacional

Nov-03 247.104,00 238.380,00 8.724,00

Dic-03 247.104,00 238.380,00 8.724,00

Ene-04 247.104,00 238.380,00 8.724,00

Feb-04 247.104,00 238.380,00 8.724,00

Mar-04 247.104,00 238.380,00 8.724,00

Abr-04 247.104,00 238.380,00 8.724,00

May-04 296.524,00 238.380,00 58.144,00

Jun-04 296.524,00 238.380,00 58.144,00

Jul-04 296.524,00 238.380,00 58.144,00

Ago-04 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Sep-04 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Oct-04 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Nov-04 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Dic-04 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Ene-05 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Feb-05 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Mar-05 321.235,20 294.464,00 26.771,20

Abr-05 321.235,20 294.464,00 26.771,20

May-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Jun-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Jul-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Ago-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Sep-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Oct-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Nov-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Dic-05 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Ene-06 405.000,00 373.200,00 31.800,00

Feb-06 465.750,00 426.917,70 38.832,30

Mar-06 465.750,00 426.917,70 38.832,30

Abr-06 465.750,00 426.917,70 38.832,30

TOTAL 870.413,70

SEPTIMO

En virtud que en el Libelo de Demanda la parte actora establece en el reverso del folio seis (06) que recibió la cantidad de Bs. 250.000,00 por Concepto de Préstamo Personal, se ordena deducirlo del monto total de lo sentenciado por éste despacho, el cual corresponde a la cantidad de Bs. 5.079.184,70, quedando la cantidad a cancelar por la demandada de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.829.184,70), tal como consta en cuadro que se agrega seguidamente a este párrafo. Y Así se ordena y se decide.-

CONCEPTOS CONDENADOS

Prestación Antigüedad 3.194.034,21

Vacaciones Fracc. 131.162,26

Bono Vac. Fracc. 76.005,08

Utilidades Fracc. 103.549,15

Diferencia Bono- Vacac. 536.264,65

Diferencia de Utlidades 167.755,65

Diferencia de Salarios 870.413,70

Total Coceptos Condenados 5.079.184,70

Menos Prestamo 250.000,00

TOTAL A PAGAR 4.829.184,70

OCTAVO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que aplica quien aquí juzga por analogía de conformidad al contenido del Art. 11 de la ley Adjetiva Laboral, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 03 de Abril de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Renuncia Voluntaria del Actor; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

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