Decisión nº S-N. de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Incidencia De Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000991

ASUNTO : IJ11-X-2003-000013

AUTO DECLARANDO CON LUGAR INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Por recibido el presente cuaderno separado contentivo de la Inhibición del Abogado H.T.A., en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, del asunto N° IP11-S-2003-000991, seguida contra los imputados J.L.S., JEFERSON E.S.J. y KILIAN K.E., de conformidad con lo pautado en el ordinal Séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada la antes dicha inhibición ante la secretaria del prenombrado Juzgado, el funcionario Judicial inhibido presentó el respectivo informe el día 16 de Septiembre de 2.003 y acordó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en el cual fue distribuido y remitido a este Tribunal por la U.R.D.D, y recibido por ante este Despacho en fecha 17 de Septiembre de 2.003.

En primer término es necesario determinar que este Tribunal de Primera Instancia en materia penal, es competente para el conocimiento de la presente incidencia de acuerdo a criterio sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en tal sentido el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " conocerá la recusación el funcionario que determine la ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes" y como quiera que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

TITULO III De las Faltas que puedan ocurrir en los tribunales y del Modo de Suplirlas, establece el artículo 48 lo siguiente:

" la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad; y en el caso contrario, por los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de Fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiese en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste los autos en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición".

De la anterior trascripción se evidencia, que la ley Orgánica del Poder Judicial le da competencia para conocer de la decisión de las incidencias de reacusación o inhibición de los jueces de Primera Instancia a los suplentes de los mismos en el orden de su elección y como quiera que Punto Fijo se ha determinado como otra localidad distinta a la ciudad de Coro, en la cual funciona la Corte de Apelaciones, corresponde a este Tribunal el conocimiento de la Incidencia, y por cuanto se ha fundamentado en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y se presentó por medio de acta suscrita por el funcionario inhibido por ante la Secretaría del Tribunal, se considera admisible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia y admitida la incidencia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse a cerca de la incidencia efectuada de la siguiente manera: El abogado H.T.A., en fecha 16 de Septiembre de 2003, comparece por ante la Secretaría del Tribunal Primero de Control y mediante acta se inhibe del conocimiento del asunto, alegando que por cuanto actuó como Defensor. En tal sentido, este Tribunal estima oportuno precisar que entre una de las causales de recusación e inhibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la del numeral 7 del Artículo 86 Ejusdem, consistente en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual fue alegado por el Funcionario Inhibido en el presente Asunto.

En tal sentido, el Tribunal observa en la causa principal que tuvo a la vista a través del Archivo que efectivamente cuando el referido abogado efectuaba suplencias en la Defensoría Pública Segunda de esta Extensión Judicial, fue designado como Defensor para que asistiera a los imputados, de tal manera que en aras de la imparcialidad y transparencia del Proceso no debe conocer como Juez dicho asunto, es decir que está incurso dentro de esa circunstancia de incapacidad.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Procedente la Inhibición planteada por el Abogado H.T.A., en el Asunto N° IP11-P-2003-000991, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la causa establecida en el ordinal séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Remítase Copia Certificada al Tribunal Primero de Control. Notifíquese y remítase el presente cuaderno al Tribunal Segundo de Control para que sea agregada a la Causa Principal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Glayza Reyes

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