Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002-3.293

DEMANDANTE: H.V.F.P., asistido por el Abogado J.C..

DEMANDADO: E.D.M..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 08-10-2002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de Octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano H.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.223.019, asistido por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.868 y de este domicilio, contra el ciudadano E.D.M. (folios 1 y 2), con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C” (folios 3 al 7)

Al folio 09 del expediente, cursa diligencia estampada por el ciudadano H.V.F.P., mediante la cual confiere Poder al Abogado J.C., el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 04-11-02 (folio 10)

A los folios 11 y 12 del expediente, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de la compulsa debidamente firmado por el demandado ciudadano E.D.M..

A los folios 13 y 14 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el ciudadano E.D.M., asistido por el Abogado GENARINO BUITRAGO, se ordenó agregarlo a los autos en fecha 06-11-02 (folio 15)

Al folio 16 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 11-11-02, mediante el cual se declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio de la presente causa.

Al folio 17 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 20-11-2.002 (folio 18)

Al folio 19 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 09-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Al folio 20 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado J.C., con el carácter de autos.

Al folio 21 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el Abogado J.C., con el carácter de autos.

M O T I V A

PRIMERO

Consta a los folios 11 y 12 del expediente, que la parte demandada, ciudadano E.D.M., fue debidamente citado, como se evidencia de la diligencia recibida en fecha 04-11-2.002.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, el demandado ciudadano E.D.M., asistido de Abogado, procedió a ejercer tal recurso de la manera siguiente: Rechazó y contradijo de manera categórica la fundamentación de derecho que hiciere de los presuntos hechos el demandante, motivado a las circunstancias que fueron mutuamente acordadas entre ellos, a cerca de una mora concertada, que existió la correspondiente concertación bilateral de mutuo acuerdo, en el sentido de que como se presentaron las circunstancias azarosas producto de factores extraños ajenos a su plena voluntad, hubo de acordar un diferimiento en el pago; cuestión que obviamente fue aceptada por la parte propietaria o arrendante de dicho inmueble, significando en el mismo escrito, que el plazo de tiempo que dispusieron posponer fue por el intervalo de cuatro meses; no obstante, a pesar de las circunstancias que mediaron para que procedieran al acuerdo, el cual consistió en un robo del que fue victima en la casa en cuestión; sin embargo, le causó extrañeza la acción intentada por quien había demostrado disposición voluntaria al entender la situación por la que estaba pasando; que en todo caso y en primer lugar y como quiera que la morosidad no se debe a una actitud motus propia, sino a un acuerdo entre partes para diferir unas mensualidades concertadas; se negó a la desocupación del inmueble, invocando el acuerdo en cuestión, para lo cual en su debida oportunidad hará entrega formal por ante el Tribunal de las cantidades debidas. Que en todo caso y de presentarse otras vicisitudes en relación al presente proceso, invoca las prerrogativas de Ley a cerca de las prórrogas que establece el Decreto don Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente reiteró en momentos cuando tuvo que firmemente rechazar y negar o contradecir la pretensión solo significar que en ningún momento quiso estar moroso frente a la obligación arrendaticia que venía cumpliendo periódicamente y de forma responsable, si no hubiera sido por circunstancias ajenas a su voluntad, y que son del conocimiento del demandante, y que además fueron libremente aceptadas por él, toda vez que aceptó diferir el pago hasta cuatro meses , para luego dar incumplimiento a la convención, que es por ello que procedió a contestar de la manera como lo hizo a la demanda incoada por quien ahora desconoce el acuerdo previamente convenido.

TERCERO

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

Promovió marcados “A” y “B”, originales de recibos de pago insolutos por la cantidad de Bs. 50.000,00 cada uno, de fechas 30-07 y 30-08-02, y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal les da valor probatorio ya que demuestran que el arrendatario no ha cancelado dos mensualidades consecutivas.

Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia la cualidad del demandante por ser el propietario del inmueble objeto del presente juicio.

En la oportunidad legal:

CAPITULO UNICO: Invocó e hizo valer en beneficio de la pretensión de su representado, el mérito probatorio de la confesión efectuada por el demandado en el acto de Contestación de la Demanda, en el sentido que se encuentra en estado de morosidad, prueba ésta que debe atribuirse el valor probatorio que le confiere el Artículo 1.401 del Código Civil, y que esta juzgadora valora.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo.

Por otra parte, Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se parte de la premisa de que existe un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que el ciudadano E.D.M., contestó la demanda alegando que no canceló motivado a circunstancias mutuamente acordadas entre las partes, pero cabe resaltar, el hecho de que la Ley no establece eximente de responsabilidad, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impidan se le tenga por insolvente, aunado a ello en lapso legal de promoción de pruebas nada probó que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, y por cuanto la parte demandante demostró el incumplimiento del demandado al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Agosto del año 2002, en virtud del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en la Calle Principal S/N°, del Barrio “José A.P.”, de esta ciudad de San F. deA., alinderada de la manera siguiente: NORTE: Laguna. SUR: Calle Principal. ESTE: Casa de la Familia Rojas y OESTE: Casa de la Familia Ortiz, es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por el demandante ciudadano H.V.F.P., en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.V.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.233.019, representado por el Abogado en ejercicio J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.868 y de este domicilio contra el ciudadano E.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.670.448 y de este domicilio.

SEGUNDO

A entregar al ciudadano H.V.F.P., plenamente identificado en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Principal s/n del Barrio “José A.P.”, de esta ciudad de San F. deA., alinderada de la manera siguiente: NORTE: Laguna. SUR: Calle Principal. ESTE: Casa de la Familia Rojas y OESTE: Casa de la Familia Ortiz, dicho inmueble debe ser entregado en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario.

TERCERO

A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos y por vencerse, hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

A entregar al ciudadano H.V.F.P., las solvencias de los servicios públicos correspondientes al inmueble, tales como Electricidad, Aseo urbano, Agua (Hidrollanos).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 10:00 a.m, del día de hoy, DIEZ (10) de Septiembre del año dos mil tres (2.003).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron boletas, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

P.M.S. DIAMOND.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadano E.D.M., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano H.V.F.P., debidamente representado por el Abogado J.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-3.293.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Principal S/N°, del Barrio “José A.P.”,

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Septiembre de 2.003

193º y 144º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado J.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.V.F.P., parte demandante en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE seguido contra el ciudadano E.D.M., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.293.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edf. Trinacria, Primer Piso

Oficina 27

San F. deA..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR